Sala Segunda. Sentencia 476/2024

 

EXP. N.° 01857-2022-PA/TC

LIMA

CARMELO JIMÉNEZ GARCÉS 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carmelo Jiménez Garcés contra la resolución de fecha 18 de enero de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.    

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 3 de marzo de 2016, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad que se le restituya la renta vitalicia por enfermedad profesional que se le otorgó mediante la Resolución N.º 000345-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 2 de marzo de 2015, la cual fue declarada nula a través de la Resolución 10267-2015-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 4 de diciembre de 2015; asimismo solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1957-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 14 de diciembre de 2015, que resuelve denegar su solicitud de renta vitalicia por enfermedad profesional, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Mediante Resolución 5, de fecha 2 de octubre de 2017[2], el Décimo Juzgado Constitucional integra a la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros S.A. a la relación jurídico-procesal, debido a que la Compañía Minera Raura S.A., exempleadora del demandante, informa[3] que contrató la Póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor de todos sus trabajadores con la mencionada aseguradora desde febrero de 1998 hasta diciembre de 2014. Mediante Resolución 10 de fecha 11 de setiembre de 2019[4] el Juzgado declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva formulada por Rímac Seguros y Reaseguros S.A. y dispone su exclusión del proceso, por considerar que es la última entidad con la que contrató el exempleador (RAURA S.A.) el SCTR a favor del demandante antes de cesar.

 

La ONP contesta la demanda y señala que el demandante no realizó actividades calificadas como trabajo de riesgo y que no estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que no existe relación de causalidad entre las mencionadas labores y las enfermedades profesionales que alega padecer. 

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2019[5], declara fundada la demanda, por considerar que el demandante acredita las enfermedades profesionales que alega padecer y el nexo causal entre estas y las labores realizadas.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos no está probada la relación de causalidad entre la actividad realizada por el actor para su empleadora y las enfermedades profesionales que alega padecer.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el presente caso, la pretensión tiene por objeto que se restituya la vigencia de la Resolución 000345-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 2 de marzo de 2015[6], y que se cumpla con restituir la renta vitalicia otorgada conforme al Decreto Ley 18846, más las pensiones devengadas, los intereses legales, y los costos procesales.

 

2.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC. 

 

3.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en atención a lo antes citado.

 

Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa

 

4.        Este Tribunal se ha referido al debido procedimiento administrativo en los siguientes términos:

 

[E]l debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución[7].

 

5.        Y es que, como también ha enfatizado el Tribunal Constitucional, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado. “Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica” (énfasis añadido).[8]

 

6.        En ese sentido, el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUOLPAG), en el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar, establece que el principio del debido procedimiento es uno de los que rigen el procedimiento administrativo, por cuya virtud:

 

los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

 

Sobre la fiscalización posterior

 

7.        El artículo 34.1 del TUOLPAG preceptúa lo siguiente:

 

Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la documentación a que se refiere el artículo 49; queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.

 

8.        Cabe precisar que, a tenor del artículo 3.14 de la Ley 28532, Ley que establece la reestructuración integral de la Oficina de Normalización Previsional, esta tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. Por tanto, la ONP está obligada a investigar en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

9.        Esto guarda correspondencia con el artículo 34.3 del TUOLPAG, que establece:

 

[e]n caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.


 

Análisis del caso concreto

 

10.    En la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC, de fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal estableció con carácter de precedente vinculante las reglas a aplicar en el caso de que, como resultado de una fiscalización posterior, se detecten irregularidades en el otorgamiento de la pensión. Así, se precisa que la suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda con las garantías del debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión.

 

11.    En el caso de autos, consta de la Resolución 000345-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 2 de marzo de 2015, que al demandante se le otorgó renta vitalicia (pensión de invalidez vitalicia) a partir del 18 de marzo de 2011.

 

12.    La demandada, en la Resolución 10267-2015-ONP/DPR/DL, de fecha 4 de diciembre de 2015[9], declaró la nulidad de la pensión del demandante. Tal declaración de nulidad se sustenta en el artículo 32 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que regula el proceso de fiscalización posterior y establece la obligación de la Administración de verificar la autenticidad de las declaraciones, los documentos, la información y las traducciones proporcionadas por el administrado. Asimismo, fundamenta la declaración de nulidad en el numeral l4 del artículo 3 de Ley N° 28532, que establece como función de la ONP efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, para garantizar que el otorgamiento de los derechos pensionarios se realice con arreglo a ley. En virtud de las normas señaladas se procedió a la revisión del expediente administrativo del actor, de la cual se concluyó que las enfermedades a que se refiere el certificado médico en el que se sustenta la renta vitalicia no están comprendidas en la lista de enfermedades profesionales establecida en el numeral 5.3 de la Norma Técnica de Salud N° 068-MlNSA/DGSP-V.l, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 480-2008/MINSA, de fecha 14 de julio de 2008.

 

13.    A partir de lo indicado, la demandada concluye que la Resolución 000345-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, que le otorga al demandante la pensión de invalidez vitalicia de acuerdo al Decreto ley 18846, adolece de nulidad al transgredir el ordenamiento jurídico establecido, pues cataloga las enfermedades de hipoacusia conductiva y neurosensorial, coxartosis (artrosis de la cadera) y otras artrosis como enfermedades profesionales.

 

14.  Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente de observancia obligatoria, en el fundamento 24, Regla 2 b), de la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC, que “En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del TUOLPAG, puede declararse de oficio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del TUOLPAG”.

 

15.    En primer término, corresponde determinar si la Resolución 10267-2015-ONP/DPR/DL, de fecha 4 de diciembre de 2015[10], que declaró la nulidad de la pensión del demandante, fue emitida dentro del plazo por previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de oficio.

 

16.    Se observa del cargo de notificación de la Resolución 000345-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846 que ésta fue recibida por el demandante con fecha 9 de julio de 2015[11]; mientras que la resolución que declaró la nulidad fue entregada al actor con fecha 4 de diciembre de 2015[12] . En otras palabras, la ONP declaró la nulidad en un momento en el que aún no había prescrito el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de oficio del acto administrativo. Por este hecho, la declaración de nulidad no transgrede la Regla 2 b del precedente a que se refiere la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC.

 

17.    Respecto a la clasificación de las enfermedades que alega padecer el demandante (hipoacusia conductiva y neurosensorial, coxartosis y otras artrosis) como enfermedades profesionales, el Tribunal Constitucional ha precisado en su sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Asimismo, en el fundamento 27 de la mencionada sentencia ha señalado que dicha enfermedad puede ser de origen común o profesional. Por esa razón, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

18.    En efecto, se observa del Certificado Médico 0197-2011, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión[13], que el actor adolece de hipoacusia conductiva y neurosensorial, coxartrosis (artrosis de la cadera) y otras artrosis con 50 % de menoscabo global. Sin embargo, de los cargos que desempeñó como capataz de segunda, almacenero de primera y recibidor de materiales en almacén[14], no es posible concluir que laboró expuesto a ruido intenso y constante, por lo que no acredita la relación de causalidad entre la hipoacusia, las labores realizadas y las condiciones propias del área de trabajo. Finalmente, esta Sala observa que, en cuanto a las enfermedades de coxartrosis (artrosis de la cadera) y otras artrosis, el actor tampoco ha acreditado que el origen de estas afecciones sea ocupacional. En tal sentido, los precitados documentos son suficientes para comprobar la adecuada motivación de la resolución cuestionada, que sustenta la nulidad en que las enfermedades que padece el demandante no tienen origen ocupacional.

 

19.    En consecuencia, la ONP no ha vulnerado el derecho al debido proceso o al debido procedimiento administrativo del demandante.

 

20.    En cuanto a la afectación del derecho a la pensión, en autos obra el certificado de trabajo de fecha 26 de enero de 2016[15], emitido por la Compañía Minera Raura SA, del cual se advierte que el demandante trabajó en esta empresa en el cargo de capataz de segunda en mina desde el 6 de enero de 1970 hasta el 22 de octubre de 1980, en el cargo de almacenero de primera desde el 23 de octubre de 1980 hasta el 31 de enero de 1985 y como recibidor de materiales en almacén desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 6 de enero de 1992, sin que se precise en el referido documento si durante el desempeño de dichas labores estuvo expuesto a ruido constante y prolongado. Asimismo, se adjunta el Certificado Médico 0197-2011, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión[16], en el que se indica que el actor adolece de hipoacusia conductiva y neurosensorial, coxartrosis (artrosis de la cadera) y otras artrosis con 50 % de menoscabo global. De la valoración conjunta de los citados documentos se aprecia que la emplazada no ha afectado el derecho fundamental a la pensión, pues esta prueba instrumental no evidencia la existencia de nexo de causalidad entre las enfermedades y las labores realizadas por el demandante con base en la cual, en su oportunidad, se le otorgó la renta vitalicia del Decreto Ley 18846. 

 

21.    Así las cosas, en el presente caso no se transgredió el derecho fundamental a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 299.

[2] Foja 144.

[3] Foja 142.

[4] Foja 238.

[5] Fojas 260.

[6] Fojas 4.

[7] sentencia recaída en el Expediente 05085-2006-PA/TC, fundamento 4.

[8] sentencia recaída en el Expediente 03741-2004-AA/TC, fundamento 21.

[9] Foja 12.

[10] Foja 12.

[11] Foja 129 del expediente administrativo.

[12] Foja 151 del expediente administrativo.

[13] Foja 3.

[14] Foja 2.

[15] Foja 2.

 

 

 

______________________________

 

[16] Foja 3.