Sala Segunda. Sentencia 476/2024
EXP. N.° 01857-2022-PA/TC
LIMA
CARMELO JIMÉNEZ GARCÉS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carmelo Jiménez Garcés contra la resolución de fecha 18 de enero de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de marzo de 2016, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad que se le restituya la renta vitalicia por enfermedad profesional que se le otorgó mediante la Resolución N.º 000345-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 2 de marzo de 2015, la cual fue declarada nula a través de la Resolución 10267-2015-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 4 de diciembre de 2015; asimismo solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1957-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 14 de diciembre de 2015, que resuelve denegar su solicitud de renta vitalicia por enfermedad profesional, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Mediante Resolución 5, de fecha 2 de octubre de 2017[2], el Décimo Juzgado Constitucional integra a la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros S.A. a la relación jurídico-procesal, debido a que la Compañía Minera Raura S.A., exempleadora del demandante, informa[3] que contrató la Póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor de todos sus trabajadores con la mencionada aseguradora desde febrero de 1998 hasta diciembre de 2014. Mediante Resolución 10 de fecha 11 de setiembre de 2019[4] el Juzgado declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva formulada por Rímac Seguros y Reaseguros S.A. y dispone su exclusión del proceso, por considerar que es la última entidad con la que contrató el exempleador (RAURA S.A.) el SCTR a favor del demandante antes de cesar.
La ONP contesta la demanda y señala que el demandante no realizó actividades calificadas como trabajo de riesgo y que no estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que no existe relación de causalidad entre las mencionadas labores y las enfermedades profesionales que alega padecer.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2019[5], declara fundada la demanda, por considerar que el demandante acredita las enfermedades profesionales que alega padecer y el nexo causal entre estas y las labores realizadas.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos no está probada la relación de causalidad entre la actividad realizada por el actor para su empleadora y las enfermedades profesionales que alega padecer.
FUNDAMENTOS
1.
En el presente caso, la pretensión tiene por objeto que se restituya la
vigencia de la Resolución 000345-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 2 de marzo
de 2015[6],
y que se cumpla con restituir la renta vitalicia otorgada conforme al Decreto Ley
18846, más las pensiones devengadas, los intereses legales, y los costos
procesales.
2.
De acuerdo con lo dispuesto por el
fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y
otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión
constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el
Expediente 01417-2005-PA/TC.
3.
Teniendo en cuenta que la pensión como
derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para
establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que las
limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de
estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la
intervención de este derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en
atención a lo antes citado.
Sobre el derecho al debido
proceso en sede administrativa
4.
Este Tribunal se ha
referido al debido procedimiento administrativo en los siguientes términos:
[E]l debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial
están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en
el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento
administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la
administración pública o privada– de todos los principios y derechos
normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a
los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución[7].
5.
Y es que, como también ha
enfatizado el Tribunal Constitucional, el debido procedimiento en sede
administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del
administrado. “Implica, por ello, el sometimiento de la actuación
administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden
significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y
menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas
en la práctica” (énfasis añadido).[8]
6.
En ese sentido, el Texto
Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUOLPAG), en el
artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar, establece que el principio del
debido procedimiento es uno de los que rigen el procedimiento administrativo,
por cuya virtud:
los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido
procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo
enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al
expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar
alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de
la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en
derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a
impugnar las decisiones que los afecten.
Sobre la fiscalización posterior
7.
El artículo 34.1 del TUOLPAG preceptúa lo siguiente:
Por la
fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento
de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la documentación a
que se refiere el artículo 49; queda obligada a verificar de oficio mediante el
sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos,
de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.
8.
Cabe precisar que, a tenor del artículo 3.14 de la
Ley 28532, Ley que establece la reestructuración integral de la Oficina de
Normalización Previsional, esta tiene la obligación de efectuar las acciones de
fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los
sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. Por tanto,
la ONP está obligada a investigar en caso encuentre indicios razonables de
acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si existió
fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes.
9.
Esto guarda correspondencia con el artículo 34.3 del
TUOLPAG, que establece:
[e]n caso de
comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la
documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no
satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a
declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración,
información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración,
información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y
diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y,
además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX
Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al
Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.
Análisis del caso concreto
10.
En la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC, de
fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal estableció con carácter de
precedente vinculante las reglas a aplicar en el caso de que, como resultado de
una fiscalización posterior, se detecten irregularidades en el otorgamiento de
la pensión. Así, se precisa que la suspensión de una pensión, por afectar un
derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con
rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que
esto proceda con las garantías del debido procedimiento administrativo. Sin
esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión.
11.
En el caso de autos, consta de la Resolución 000345-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de
fecha 2 de marzo de 2015, que al demandante se le otorgó renta vitalicia (pensión
de invalidez vitalicia) a partir del 18 de marzo de 2011.
12. La demandada, en la Resolución 10267-2015-ONP/DPR/DL, de fecha 4 de diciembre de 2015[9], declaró la nulidad de la
pensión del demandante. Tal declaración de
nulidad se sustenta en el artículo 32 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, que regula el proceso de fiscalización posterior y
establece la obligación de la Administración de verificar la autenticidad de
las declaraciones, los documentos, la información y las traducciones
proporcionadas por el administrado. Asimismo, fundamenta la declaración de
nulidad en el numeral l4 del artículo 3 de Ley N° 28532, que establece como
función de la ONP efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias,
para garantizar que el otorgamiento de los derechos pensionarios se realice con
arreglo a ley. En virtud de las normas señaladas se procedió a la revisión del
expediente administrativo del actor, de la cual se concluyó que las
enfermedades a que se refiere el certificado médico en el que se sustenta la
renta vitalicia no están comprendidas en la lista de enfermedades profesionales
establecida en el numeral 5.3 de la Norma Técnica de Salud N° 068-MlNSA/DGSP-V.l, aprobada mediante Resolución Ministerial N°
480-2008/MINSA, de fecha 14 de julio de 2008.
13. A partir de lo
indicado, la demandada concluye que la Resolución 000345-2015-ONP/DPR.GD/DL
18846, que le otorga al demandante la pensión de invalidez vitalicia de acuerdo
al Decreto ley 18846, adolece de nulidad al transgredir el ordenamiento
jurídico establecido, pues cataloga las enfermedades de hipoacusia conductiva y
neurosensorial, coxartosis (artrosis de la cadera) y
otras artrosis como enfermedades profesionales.
14. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha establecido
como precedente de observancia obligatoria, en el fundamento 24, Regla 2 b), de
la sentencia
emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC, que “En
cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del TUOLPAG, puede
declararse de oficio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la
pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de
prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213
del TUOLPAG”.
15. En primer término, corresponde determinar si la Resolución 10267-2015-ONP/DPR/DL, de fecha 4 de diciembre de 2015[10], que declaró la nulidad de la pensión del demandante, fue emitida
dentro del plazo por previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, para declarar la nulidad de oficio.
16. Se observa del cargo de notificación de la Resolución 000345-2015-ONP/DPR.GD/DL
18846
que ésta fue recibida por el demandante con fecha 9 de julio de 2015[11];
mientras que la resolución que declaró la
nulidad fue entregada al actor con fecha 4 de diciembre de 2015[12]
. En otras palabras, la ONP declaró la nulidad en un momento en el que aún no había
prescrito el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, para declarar la nulidad de oficio del acto
administrativo. Por este hecho, la declaración de nulidad no transgrede la
Regla 2 b del precedente a que se refiere la sentencia emitida en el Expediente
02903-2023-PA/TC.
17. Respecto a la
clasificación de las enfermedades que alega padecer el demandante (hipoacusia
conductiva y neurosensorial, coxartosis y otras
artrosis) como enfermedades profesionales, el Tribunal Constitucional ha precisado
en su sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC que, a efectos de
determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere
de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad. Asimismo, en el fundamento 27 de la mencionada sentencia ha
señalado que dicha enfermedad puede ser de origen común o profesional. Por esa
razón, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad
profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado
que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
18.
En efecto, se observa del Certificado
Médico 0197-2011, expedido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión[13], que el actor adolece de hipoacusia conductiva y neurosensorial, coxartrosis
(artrosis de la cadera) y otras artrosis con 50 % de menoscabo global. Sin embargo, de
los cargos que desempeñó como capataz de segunda, almacenero de primera y recibidor de materiales en
almacén[14],
no es posible concluir que laboró expuesto a ruido
intenso y constante, por lo que no acredita la relación de causalidad entre la hipoacusia, las
labores realizadas y las condiciones propias del área de trabajo. Finalmente,
esta Sala observa que, en cuanto a las enfermedades
de coxartrosis
(artrosis de la cadera) y otras artrosis, el actor
tampoco ha acreditado que el origen de estas afecciones sea ocupacional. En tal sentido, los precitados documentos
son suficientes para comprobar la adecuada motivación de la resolución
cuestionada, que sustenta la nulidad en que las enfermedades que padece el
demandante no tienen origen ocupacional.
19.
En consecuencia, la ONP no ha vulnerado el derecho al
debido proceso o al debido procedimiento administrativo del demandante.
20.
En cuanto a la
afectación del derecho a la pensión, en autos obra el
certificado de trabajo de fecha 26 de enero de 2016[15], emitido por la Compañía
Minera Raura SA, del cual se advierte que el demandante trabajó
en esta empresa en el cargo de capataz de segunda en mina desde el 6 de enero
de 1970 hasta el 22 de octubre de 1980, en el cargo de almacenero de primera desde
el 23 de octubre de 1980 hasta el 31 de enero de 1985 y como recibidor de
materiales en almacén desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 6 de enero de 1992, sin que se precise en el referido documento si
durante el desempeño de dichas labores estuvo expuesto a ruido constante y
prolongado. Asimismo, se adjunta el Certificado
Médico 0197-2011, expedido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión[16], en el que se indica que
el actor adolece de hipoacusia conductiva y neurosensorial, coxartrosis (artrosis de la
cadera) y otras artrosis con 50 % de menoscabo global. De la valoración
conjunta de los citados documentos se aprecia que la emplazada no ha afectado el derecho fundamental a la
pensión, pues esta prueba instrumental no evidencia la existencia de nexo de
causalidad entre las enfermedades y las labores realizadas por el demandante con
base en la cual, en su oportunidad, se le otorgó la renta vitalicia del Decreto
Ley 18846.
21.
Así las cosas,
en el presente caso no se transgredió el derecho fundamental a la pensión,
reconocido en el artículo 11 de la Constitución.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 299.
[2] Foja 144.
[3] Foja 142.
[4] Foja 238.
[5] Fojas 260.
[6] Fojas 4.
[7] sentencia recaída en el Expediente 05085-2006-PA/TC, fundamento
4.
[8] sentencia recaída en el Expediente 03741-2004-AA/TC, fundamento
21.
[9] Foja 12.
[10] Foja 12.
[11] Foja 129 del
expediente administrativo.
[12] Foja 151 del
expediente administrativo.
[13] Foja 3.
[14] Foja 2.
[15] Foja 2.