Sala Segunda. Sentencia 0022/2024
EXP. N.° 01856-2023-PA/TC
SANTA
MÁXIMO MÉNDEZ
CÁCERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro y con la participación del
magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la
discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado
Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Méndez
Cáceres contra la resolución de fojas 331, de fecha 31 de marzo de 2023,
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de
agosto de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 03668-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 2014,
y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el
pago de la transferencia directa del expescador TDEP-Jubilación,
por la suma de S/.2,647.63, sin el tope establecido en el artículo 18 de la Ley
30003, a partir de abril de 2014. Asimismo,
solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del
proceso correspondientes.
La emplazada contesta la demanda manifestando que al recurrente le corresponde la prestación
de la TDEP con el tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, por lo
que es correcto que se le haya otorgado la suma de S/.660.00.
El Quinto Juzgado Especializado en
lo Civil de Chimbote, con fecha 21 de noviembre de 2022[1], declaró infundada la
demanda, por considerar que se ha determinado que el establecimiento de topes
para el goce de las pensiones de los pensionistas pesqueros previsto en el
artículo 18 de la Ley 30003 no resulta inconstitucional y que por ello la
prestación de la TDEP-Jubilación en la suma de S/.660.00 ha sido otorgada
conforme a ley.
La Sala superior competente confirmó
la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
recurrente solicita que se autorice el pago de la transferencia directa del expescador (TDEP-Jubilación), ascendente a la suma de S/.2,647.63,
sin el tope establecido en el artículo 18 de la Ley 30003, a partir de abril de
2014. Asimismo, solicita el pago de los devengados
y los intereses legales.
Análisis de la controversia
2.
La
Ley 30003, en vigor desde el 22 de marzo de 2013, regula en la actualidad el
régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas
pesqueros. Mediante dicha ley se establecen medidas extraordinarias para los
trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS
14707-2010, que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad
Social del Pescador (CBSSP) y dispone iniciar el proceso de liquidación
integral.
3.
El
artículo 18 de la citada ley establece lo siguiente:
Artículo 18. Cálculo y pago de la
Transferencia Directa al Expescador
Se otorga la TDEP a los pensionistas
comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP
incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la
presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de
dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían
a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta
y 00/100 nuevos soles).
Para el caso de las personas inscritas en
la lista a que se refiere el literal c) del artículo 7 de la presente Ley, la
TDEP se otorga teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 10, 11 y 12
de la presente Ley, según corresponda.
La TDEP se paga a razón de catorce (14)
veces por año calendario, las que incluyen una adicional en julio y diciembre,
respectivamente, equivalente al 100 % cada una de lo que se percibe en
forma mensual.
4.
Se
observa de la Resolución de Gerencia General 860-2007-GG-CBSSP, de fecha 31 de diciembre
de 2007[2],
que, por mandato judicial, se otorgó al recurrente pensión de jubilación del
régimen del pescador por la suma de S/.2,647.63 a partir de marzo de 2006.
5.
De
otro lado, consta de la Resolución 03668-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29
de marzo de 2014[3], que, mediante documento
de fecha 6 de marzo de 2014, el demandante solicitó libremente el otorgamiento
de la TDEP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de
la Ley 30003, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2014-EF, por lo que se
resolvió autorizar el pago de la TDEP – JUBILACIÓN a su favor, por la suma de
S/.660.00, pensión tope según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 30003 a
partir de abril de 2014.
6.
Tal como
se advierte, el
actor estuvo percibiendo su pensión de jubilación, ascendente a S/.2,647.63, y,
con posterioridad a ello, solicitó acogerse a la TDEP-Jubilación, que consiste
en una prestación económica permanente instaurada por la Ley 30003, la cual regula
el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas
pesqueros, al que, entre otros supuestos de acceso, se pueden incorporar
voluntariamente quienes tenían una pensión de jubilación otorgada por la CBSSP.
Cabe mencionar que resulta incompatible la percepción de esta pensión de
jubilación otorgada por la CBSSP con la de la TDEP, según mandato contenido en
el artículo 2, inciso c, de la Ley 30003 y en la Segunda Disposición
Complementaria Final de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo
007-2014-EF.
7.
Se
observa de autos que, a solicitud voluntaria del propio demandante, se le
otorgó la prestación de la TDEP-Jubilación por la suma de S/.660.00 a partir de
abril de 2014, en atención a lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 30003.
Por tanto, no resulta procedente que se otorguen prestaciones por un monto
mayor que el indicado, ya que el tope máximo de la TDEP-Jubilación es
precisamente el monto de S/.660.00.
8.
Finalmente,
importa señalar que en su recurso de agravio constitucional el accionante
sostiene que al otorgarse la prestación de la TDEP-Jubilación por un monto inferior
al otorgado por mandato judicial se está vulnerando el principio de la cosa
juzgada. Al respecto, resulta pertinente recordar que, en la sentencia recaída
en el Expediente 00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad
Social para los Pensionistas Pesqueros—, este Tribunal confirmó la constitucionalidad del artículo 18 de la
Ley 30003 y precisó
que el
monto tope establecido en dicho artículo no afecta el principio de cosa
juzgada, puesto que no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales, toda
vez que, desde la entrada en vigencia de la norma, estas han devenido
inejecutables, por lo que no se trasgrede el citado principio constitucional.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En
tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados
de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente voto
coincidente con la posición de los magistrados Domínguez Haro y Morales
Saravia, pues considero que el sentido resolutorio debiera ser declarar infundada
la demanda.
En
efecto, el recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución
03668-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 2014, mediante la cual la ONP
autoriza el pago de la transferencia directa al expescador
(TDEP-JUBILACIÓN) a su favor por el importe de S/.660.00, y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se autorice el referido
pago por la suma de S/.2,647.63 sin el tope establecido en el artículo 18 de la
Ley 30003. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales
y los costos procesales.
Cabe señalar que el artículo 18 de la Ley
30003 señala lo siguiente:
Se otorga la TDEP a los pensionistas
comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP
incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la
presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de
dicho artículo. Dicho beneficio será el
equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope
equivalente a S/. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
[resaltado agregado].
Asimismo, en la sentencia emitida en el
Expediente 00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para
los Pensionistas Pesqueros—, el Tribunal Constitucional confirmó la
constitucionalidad de los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley N° 30003. Tal como se recuerda en la ponencia, al analizar
la constitucionalidad de los topes pensionarios que el precitado artículo 18,
el Tribunal Constitucional rechazó la vulneración del derecho a la propiedad
privada y precisó que no afecta el principio de cosa juzgada, pues no acarrea
la nulidad de las resoluciones judiciales, toda vez que, desde la entrada en
vigencia de la norma, estas han devenido inejecutables.
Como
advierte la ponencia, mediante Resolución de Gerencia General
860-2007-GG-CBSSP, de fecha 31 de diciembre de 2007, por mandato judicial, se
otorgó al recurrente pensión de jubilación del régimen del pescador por la suma
de S/.2,647.63 a partir de marzo de 2006; y, posteriormente, fue el propio
demandante quien solicitó acogerse a la TDEP-Jubilación, al que, entre otros supuestos
de acceso, se pueden incorporar voluntariamente quienes tenían una pensión de
jubilación otorgada por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador
(CBSSP), observándose que resulta incompatible la percepción de esta pensión de
jubilación otorgada por la CBSSP con la de la TDEP.
En tal sentido, coincido con la sentencia en
mayoría al sostener que la Resolución 03668-2014-DPE.PP/ONP fue debidamente
emitida por la ONP, al autorizar la TDEP solicitada por el actor por el monto
máximo establecido por ley, esto es, por la suma de S/.660.00, a partir de febrero de 2014, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 2, inciso c, 18 y 19 de la Ley 30003.
Por lo antes expuesto, considero que al no
haberse configurado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente
corresponde declarar infundada la demanda.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas,
emito el presente voto singular, ya que considero que la presente causa debe
ser declarada FUNDADA.
Las razones las expongo en los siguientes fundamentos:
Pretensión
1.
El recurrente
pretende que se declare inaplicable la Resolución 03668-2014-DPE.PP/ONP, de
fecha 29 de marzo de 2014[4], y que, como consecuencia de ello, se
expida una nueva resolución en la que se autorice el pago de la transferencia
directa del expescador TDEP Jubilación, por la suma
de S/.2,647.63, monto que venía percibiendo como pensión de jubilación de la
Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación, en virtud de
la Resolución de Gerencia 860-2007-GG-CBSSP, de fecha 31 de diciembre de 2007[5]. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
El derecho a la
pensión
2.
El derecho a la
pensión, al requerir de una actuación del Estado y de los ciudadanos para su
materialización, forma parte de los denominados derechos sociales.
3.
En efecto, el
Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho fundamental a la pensión
“tiene la naturaleza de derecho social —de contenido económico—. Surgido
históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de derecho,
impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones
adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados
legislativamente, para subvenir a sus necesidades vitales y satisfacer los
estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión
tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos
civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de
indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo
de obligaciones de respeto y protección —negativas— y de garantía y promoción
—–positivas— por parte del Estado” (Expediente 04282-2012-PA/TC).
4.
En ese orden de
ideas, la pensión, que sustituye a la remuneración, no solamente constituye un
derecho, sino una garantía sustancial para la afirmación del bienestar de la
persona y su dignidad, razones que justifican determinados parámetros para
conceder mínimos y, cuando no, topes. En ambos casos, el principio de
razonabilidad constituye un criterio relevante para determinar la validez
constitucional de estas. Además de ello, cabe tener presente que el principio
de progresividad garantiza que el monto pensionario no se petrifique en el
tiempo.
Los topes pensionarios
5.
El Tribunal
Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes 00050-2004-PI/TC,
00051-2005-PI/TC, 00007-2005-PI/TC y 00009-2005- PI/TC, fund.
100, dejó claro que el derecho a la pensión no excluye la imposición de topes
máximos, los cuales obedecen a dos razones esenciales: la disponibilidad
económica del sistema de seguridad social y el principio de solidaridad. De
ello se concluye que los topes de la pensión están dentro del marco
constitucionalmente permitido.
6.
Sin embargo, dichos
topes, como lo hemos expresado, deben encontrarse en concordancia con el
principio de dignidad y las necesidades básicas para el bienestar de los
pensionistas. Se entiende que, por su propia naturaleza limitante, es un
criterio para evitar la asignación de pensiones elevadas, pero se pone en tela
de juicio si esta tiene la misma validez para determinar el monto de las
pensiones básicas.
Los topes pensionarios
a los extrabajadores pesqueros
7.
En el presente caso,
el artículo 18 de la Ley 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad
Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, promulgada el 22 de
marzo de 2013, establece lo siguiente:
Artículo 18. Cálculo
y pago de la Transferencia Directa al Expescador
Se otorga la TDEP a
los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de
la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de
la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de
dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que
percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00
(seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
Para el caso de las
personas inscritas en la lista a que se refiere el literal c) del artículo 7 de
la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo establecido en los
artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según corresponda.
La TDEP se paga a
razón de catorce (14) veces por año calendario, las que incluyen una adicional
en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al 100% cada una de lo que
se percibe en forma mensual (el énfasis es nuestro).
8.
Se advierte que el
artículo 18 de la Ley 30003 contiene una regla que ordena aplicar topes de S/.660.00
a la pensión que se otorgue bajo la denominación de Transferencia Directa al Expescador, que beneficia a los pensionistas comprendidos
en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP, incluidos otros
sujetos regulados en la ley. Dicha regla no prevé ninguna fórmula de progresión
en favor del pensionista.
9.
Sobre el particular,
en la sentencia recaída en el Expediente 00022-2015- PI/TC, el Tribunal
Constitucional advirtió que la Ley 30003 fue promulgada debidamente por la
autoridad competente, dentro de las formalidades que determinan su vigencia, y
que el monto tope establecido en su artículo 18 es constitucional.
10. Dicha interpretación, sin embargo, no ha
sido pacífica, por lo que es deber de este Alto Tribunal evaluar
permanentemente sus fallos siempre en clave tuitiva de los derechos
fundamentales, ya que es una realidad que dicho monto ronda la mitad de un
salario mínimo vital.
El contenido injusto
de la Ley 30003: irrazonable y lesivo del principio de progresividad
11. Si bien la Ley 30003 ha sido declarada
constitucional, considero que el monto prescrito en el artículo 18 de dicha
ley, tal como está redactado, contraviene la obligación de progresividad,
derivada del derecho a la pensión, así como el bienestar del pensionista, en
concordancia con el principio de dignidad. Es, por tanto, irrazonable y genera
un trato injusto en contra del pensionista expescador.
12. En efecto, el artículo 18 de la Ley 30003
establece como norma categórica la aplicación de un tope de S/ 660.00 a la
pensión denominada Transferencia Directa al Expescador.
Dicho monto se aplica automáticamente, así el valor de la pensión que entregaba
la liquidada Caja de Beneficio de Seguridad Social del Pescador haya sido
superior.
13. No obstante, de la regulación establecida en
el artículo 18 de la Ley 30003, se observa que la suma de S/.660.00 se aplica
de manera indefinida, lo que contraviene la obligación de progresividad,
derivada del derecho a la pensión. La obligación de progresividad involucra
progreso y gradualidad[6]. Atendiendo a ello, el monto de la pensión
debe admitir un incremento progresivo y periódico, conforme al aumento del
costo de vida, la canasta básica y las necesidades vitales del momento, a fin
de que se coadyuve al goce de una pensión que garantice la subsistencia. Por
consiguiente, la duración indefinida del tope, regulada en el artículo 18 de la
Ley 30003, que no comprende el incremento de las condiciones socioeconómicas
vigentes, vulnera el carácter progresivo del derecho a la pensión.
14. Asimismo, el tantas veces mencionado
artículo 18 de la Ley 30003 contraviene el principio dignidad y las necesidades
básicas de los derechos sociales, al ordenar la aplicación del monto tope de S/.660.00,
sin justificación alguna.
15. Efectivamente, el principio dignidad se
encuentra recogido en el artículo 1 de la Constitución; constituye un valor y
un principio portador de valores constitucionales[7] e impone el deber de proteger y
garantizar los derechos fundamentales de la persona.
16. Por su parte, las necesidades básicas son
condiciones mínimas que garantizan la vida en condiciones de dignidad. En
materia del derecho a la pensión, una de las condiciones mínimas que ampara
como derecho social mínimo es el acceso a una pensión que garantice la
subsistencia, que permita ejercitar otros derechos fundamentales y
desarrollarse en sociedad.
17. Así pues, el artículo 18 de la Ley 30003
establece el tope de S/.660.00 a la pensión denominada de Transferencia Directa
al Expescador sin un criterio objetivo que sustente
el monto. De igual manera, con dicha suma, en la práctica la ONP administra el
Sistema Nacional de Pensiones, aplicando el monto tope de S/.857.36 (conforme
al Decreto Supremo 139-2019-EF), mientras que administra también el Régimen
previsional para los trabajadores pesqueros, aplicando el monto tope de S/.660.00
(conforme al artículo 18 de la Ley 30003), sin que haya una justificación
objetiva y razonable de esa diferencia.
18. Dicho trato diferenciado sin justificación
razonable termina menoscabando las necesidades básicas de los trabajadores
pesqueros pensionistas, toda vez que el monto tope de S/.660.00 es casi la
mitad del sueldo mínimo vital de S/.1025.00, lo que compromete la subsistencia
del pensionista, sin que haya sustento razonable que lo justifique.
19. Por consiguiente, el establecimiento del
tope de S/.660.00 en la pensión de los trabajadores pesqueros, denominada
Transferencia Directa al Expescador, sin un criterio
objetivo que sustente la suma y sin justificación razonable, afecta la
expectativa de vida de este sector de pensionistas, quienes finalmente, por la
deficiente administración de sus aportes, ven mermados sus ingresos, por lo que
no tienen una calidad de vida que les asegure condiciones esenciales de
subsistencia.
La necesidad de
ejercer el control difuso en posición preferente del derecho a la pensión
20. En tanto que dicho monto, que se encuentra
por debajo de la remuneración mínima vital vigente, de S/.1 025.00[8], no tiene un sustento objetivo que muestre
que se encuentra adecuado a las condiciones socioeconómicas del momento, estimo
que se contraviene el principio de dignidad, al colocar al asegurado en una
posición que impide el goce pleno de su derecho a la pensión en conexión con
otros derechos fundamentales. Y se lesionan las necesidades básicas en materia
de la pensión como derecho social mínimo, al no coadyuvar a que el asegurado
goce de niveles mínimos con base en criterios objetivos que le garanticen su subsistencia
en condiciones de dignidad.
21. Por lo tanto, considero que el artículo 18
de la Ley 30003, en la medida en que fija un tope de manera indefinida, por un
monto que no tiene un criterio objetivo que lo sustente y sin justificación
objetiva y razonable que explique la diferencia que origina, vulnera la
obligación de progresividad derivada del derecho a la pensión, así como el
derecho a la igualdad y no discriminación, en concordancia con el principio de
dignidad y las necesidades básicas del derecho a la pensión, como derecho
social mínimo.
22. La situación descrita demanda que el
Tribunal Constitucional a través del control difuso previsto en el artículo 138
de la Constitución declare inaplicable la norma en su tope mínimo y permita que
se realice el recálculo que corresponda en cada caso de los trabajadores conforme
a las necesidades básicas, utilizando como criterio el monto previsto para las
remuneraciones mínimas vitales.
23. Por lo expuesto, juzgo que la demanda debe
ser declarada FUNDADA y que corresponde ordenar a la demandada que inaplique el
artículo 18 de la Ley 30003, en el extremo que fija un tope de S/.660.00 a la
TDEP del actor. Consecuentemente, se debe declarar la nulidad de la Resolución
03668-2014-DPE.PP/ONP, de fecha 29 de marzo de 2014[9], a fin de que la ONP autorice abonarle al
actor la transferencia directa al expescador (TDEP)
con unos topes con base en criterios objetivos, de acuerdo con las condiciones
socioeconómicas actuales y conforme al fundamento 21 de la presente ponencia.
Exhortación al
Congreso de la República
24. Asimismo, se exhorta al Congreso de la
República a evaluar la validez constitucional del artículo 18 de la Ley 30003 y
establecer fórmulas más tuitivas de los derechos sociales permitiendo
formalmente el aumento progresivo de los topes pensionarios.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
[1] Fojas 262
[2] Fojas 2
[3] Fojas 3
[4] Fojas 3.
[5] Fojas 2.
[6] Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Observación General n.° 3 “La Índole de las obligaciones de
los Estados Partes, párrafo 1 del Art. 2° del Pacto”, párr. 9.
[7] Sentencia emitida en el Expediente
02101-2011-PA/TC, fund. 4.
[8] Decreto
Supremo 003-2022-TR, Decreto Supremo que incrementa la Remuneración Mínima
Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
[9] Fojas 3.