EXP. N.° 01850-2022-PA/TC

 CUSCO

 CORPORCIÓN KAYSER S.A.C.

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Kayser S.A.C., contra la resolución de fojas 83, de fecha 21 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2021 (f. 1), Corporación Kayser S.A.C. interpone demanda de amparo contra los jueces supremos que conforman la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; los jueces superiores que integran la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, y el procurador público de la Dirección Regional del Cusco. Solicita que se declare la nulidad del auto calificatorio del recurso de casación (Casación 23204-2019 Cusco), de fecha 19 de agosto de 2020 (f. 29), que declaró improcedente dicho medio impugnatorio. Accesoriamente, pide que se declare la nulidad de la sentencia de vista emitida mediante Resolución 78, de fecha 1 de julio de 2019 (f. 17), que, a su vez, declaró improcedente la demanda contencioso-administrativa que promovió (Expediente 00244-2008-0-1001-JM-CI-01).

 

2.        Aduce que interpuso demanda de amparo, que luego fue adecuada al trámite del proceso contencioso-administrativo, pidiendo que se declare la nulidad de las resoluciones directorales 142/INC-C y 143/INC-C, ambas del 29 de mayo del año 2008, que descalificaron el Proyecto Condominio La Villa Andina del Sector Yanaconas, Comunidad Chicón, y dispusieron la restitución del predio materia de dicho proceso a su estado original, y el retiro de las construcciones realizadas sin autorización, bajo apercibimiento de demolición en la vía coactiva, así como la imposición de multa. Precisa que la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda, la misma que, tras ser apelada, fue revocada por el superior que, reformándola, declaró improcedente la demanda. Afirma que, ante la disparidad de fundamentos que respaldaban dichas decisiones, interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente, con lo que se afectó sus derechos a la tutela procesal efectiva, a obtener una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la propiedad. 

 

3.        Mediante Resolución 2, de fecha 5 de marzo de 2021 (f. 47), el Tercer Juzgado – Sede Central, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, declara la improcedencia in limine de la demanda, ya que, según fundamenta, lo que se pretende es emplear el proceso de amparo para reexaminar los argumentos expuestos por la justicia ordinaria.

 

4.        A su turno, la Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución 7, de fecha 21 de febrero de 2022 (f. 83), confirma la apelada, con similares fundamentos.

 

5.        Ahora bien, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el caso de autos, se advierte que el amparo fue promovido el 28 de enero de 2021 y fue rechazado liminarmente el 5 de marzo de 2021, por el Tercer Juzgado – Sede Central, de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Luego, con fecha 21 de febrero de 2022, la Sala Civil del mismo distrito judicial confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado – Sede Central, de la Corte Superior de Justicia del Cusco decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 5 de marzo de 2021 (f. 47), expedida por el Tercer Juzgado – Sede Central, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 21 de febrero de 2022 (f. 83), que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA