EXP. N.° 01850-2022-PA/TC
CUSCO
CORPORCIÓN KAYSER S.A.C.
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de
voto que se agrega,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez,
Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el
presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por Corporación Kayser S.A.C., contra la
resolución de fojas 83, de fecha 21 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la improcedencia
liminar de la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante
escrito presentado el 28 de enero de 2021 (f. 1), Corporación Kayser S.A.C. interpone
demanda de amparo contra los jueces supremos que conforman la Tercera Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República; los jueces superiores que integran la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, y el procurador público de la Dirección
Regional del Cusco. Solicita que se declare la nulidad del auto calificatorio del recurso de casación (Casación 23204-2019
Cusco), de fecha 19 de agosto de 2020 (f. 29), que declaró improcedente dicho
medio impugnatorio. Accesoriamente, pide que se declare la nulidad de la
sentencia de vista emitida mediante Resolución 78, de fecha 1 de julio de 2019
(f. 17), que, a su vez, declaró improcedente la demanda contencioso-administrativa
que promovió (Expediente 00244-2008-0-1001-JM-CI-01).
2.
Aduce
que interpuso demanda de amparo, que luego fue adecuada al
trámite del proceso contencioso-administrativo, pidiendo que se declare la nulidad
de las resoluciones directorales 142/INC-C y 143/INC-C, ambas del 29 de mayo
del año 2008, que descalificaron el Proyecto Condominio La Villa Andina del
Sector Yanaconas, Comunidad Chicón, y dispusieron la restitución del predio
materia de dicho proceso a su estado original, y el retiro de las
construcciones realizadas sin autorización, bajo apercibimiento de demolición
en la vía coactiva, así como la imposición de multa. Precisa que la sentencia
de primera instancia declaró infundada la demanda, la misma que, tras ser
apelada, fue revocada por el superior que, reformándola, declaró improcedente
la demanda. Afirma que, ante la disparidad de fundamentos que respaldaban dichas
decisiones, interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente, con
lo que se afectó sus derechos a la tutela procesal efectiva, a obtener una
resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a la propiedad.
3.
Mediante
Resolución 2, de fecha 5 de marzo de 2021 (f. 47), el Tercer Juzgado – Sede
Central, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, declara la improcedencia in
limine de la demanda, ya que, según fundamenta, lo que se pretende es
emplear el proceso de amparo para reexaminar los argumentos expuestos por la
justicia ordinaria.
4.
A
su turno, la Sala Civil del mismo distrito judicial, mediante Resolución 7, de
fecha 21 de febrero de 2022 (f. 83), confirma la apelada, con similares
fundamentos.
5.
Ahora bien, como ya se ha señalado en
reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente
la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía
acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que
generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo
que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal
rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia
del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece
que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales
de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo, cabe señalar que, conforme a la
Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata,
incluso a los procesos en trámite.
7.
En el caso de autos, se advierte que el
amparo fue promovido el 28 de enero
de 2021
y fue rechazado liminarmente el 5 de marzo de 2021, por el Tercer Juzgado – Sede Central, de la Corte Superior de
Justicia del Cusco. Luego, con fecha 21 de febrero de 2022, la Sala Civil del mismo distrito judicial confirmó
la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado – Sede Central, de la Corte Superior de
Justicia del Cusco decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la Sala Civil del mismo distrito judicial absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión
de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar
la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el
artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este
Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer
el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio;
esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación
de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de
fecha 5 de marzo de 2021 (f. 47), expedida por el Tercer Juzgado – Sede
Central, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró
improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 21 de febrero de 2022 (f. 83), que
confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la
admisión a trámite de la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito
el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
La razón que me
lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta
durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque
considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el
artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero
siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese
artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una
herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa
manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto,
en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben
anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en
el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la
nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea
admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA