EXP. N.° 01849-2023-PA/TC
JUNÍN
CARLOS CABALLÓN TAIPE
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de noviembre de 2023
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Caballón Taipe contra la resolución de foja 352, de
fecha 13 de marzo de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de
la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación
formulada por el demandante; y
ATENDIENDO
A QUE
1. En el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia contenida en la Resolución 11, de fecha 2 de abril de 2004[1], confirmando la sentencia de primera instancia, declaró fundada la demanda y ordenó que la ONP expida nueva resolución y otorgue al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR.
2. En el marco de la etapa de ejecución y en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia antes citada, la ONP expidió la Resolución 2296-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de mayo de 2004[2], mediante la cual otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846 por la suma de S/ 556.92, a partir del 13 de agosto de 2001.
3. El demandante, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2019[3], solicita el desarchivamiento de su expediente y, a través del escrito de fecha 7 de marzo de 2019[4], solicita que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional mediante sentencia interlocutoria emitida en el Expediente 03564-2017-PA/TC[5], se ordene a la ONP que efectúe un nuevo cálculo del monto que le corresponde como pensión, sobre la base de sus 12 últimas remuneraciones asegurables conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790.
4. Mediante resoluciones de fechas 5 y 14 de marzo de 2019[6], el Primer Juzgado Civil de Huancayo dispuso el desarchivamiento del proceso. La ONP, a través del escrito de fecha 4 de junio de 2019[7], solicita la nulidad de dichas resoluciones, argumentando que el mandato por el cual se le otorgó al actor la renta vitalicia en cuestión ha adquirido la calidad de cosa juzgada, transcurriendo en exceso el plazo, más de 15 años, para que el actor formule observaciones contra él.
5. El Primer Juzgado Civil de Huancayo, por Resolución 21, de fecha 20 de setiembre de 2019[8], declaró infundado el pedido de nulidad deducido contra el Auto de desarchivamiento y fundada la observación formulada por el actor; en consecuencia, ordenó a la ONP expedir una nueva resolución y que efectúe el cálculo de su pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por considerar que dichas normas estuvieron vigentes al momento de producirse la contingencia del actor.
6. La ONP, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2019[9], apeló la Resolución 21, en el extremo que declaró infundado el recurso de nulidad deducido contra el Auto de desarchivamiento. Mediante Resolución 25, de fecha 9 de diciembre de 2019[10], la Sala Civil Permanente de Huancayo confirmó la apelada en el extremo cuestionado.
7. En cumplimiento de lo ordenado, la ONP expidió la Resolución 591-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 3 de junio de 2020[11], a través de la cual otorgó al actor renta vitalicia bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento por la suma de S/ 821.48, a partir del 13 de agosto de 2001, más el pago de los devengados por el importe de S/ 70 535.11 y los intereses legales por el monto de S/ 15 604.78.
8. El demandante formuló observación a la Resolución 591-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846. Alegó que, si bien el cálculo de su pensión se ha efectuado considerando sus 12 últimas remuneraciones asegurables, la demandada no ha cumplido con actualizar dicha pensión con el índice de precios al consumidor de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA.
9. Mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2022[12], el Primer Juzgado Civil de Huancayo declaró infundada la observación planteada por el demandante, por considerar que dicha pretensión no ha sido materia de cuestionamiento en el presente proceso y no se ha ordenado lo peticionado en ninguna resolución. La Sala Civil Permanente de Huancayo, mediante Resolución 39, de fecha 13 de marzo de 2023[13] confirmó la apelada por las mismas consideraciones.
10. El demandante interpone recurso de agravio constitucional (RAC). Manifiesta que la sentencia de vista emitida el mes de abril de 2004 ha sido ejecutada defectuosamente, pues para el cálculo de su pensión no se ha tomado en cuenta lo establecido en el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA a fin de actualizar periódicamente su pensión con el índice de precios al consumidor.
11. En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que
[...] sobre la base de lo desarrollado en la resolución
emitida en el Expediente 0168-2007-Q/TC, el Tribunal Constitucional considera
que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio
constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios
términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales,
tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte del
Tribunal como para quienes la han obtenido por el Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene
por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al
Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de las sentencias
estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha
función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a
admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo el Tribunal habilitada
su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía el recurso de queja a
que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
12.
En el presente caso, la
controversia se circunscribe a determinar si en fase de ejecución de sentencia
se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que
se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.
13.
La sentencia materia de cumplimiento, de fecha de 2
de abril de 2004, invocada en el RAC, ordena que la ONP otorgue al
actor renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto
Ley 18846, y de la Resolución 2296-2004-ONP/DC/DL
18846,
de fecha 28 de mayo de 2004, y de la hoja de liquidación que obra a foja 88, se
advierte que la ONP otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto
Supremo 002-72-TR, aplicando la forma de cálculo establecida en dicho reglamento
para obtener el monto de la renta a otorgar; por tanto, la sentencia de vista, de fecha de 2
de abril de 2004, se ha ejecutado en sus propios
términos.
14.
Ahora bien, toda vez que el demandante objetó la forma
de cálculo de la renta vitalicia que le fue otorgada por mandato judicial firme
del 2 de abril de 2004, por
Resolución 21, de fecha 20 de setiembre de 2019, el Primer
Juzgado Civil de Huancayo dispuso el desarchivamiento del
expediente y ordenó
a la ONP que otorgue al actor renta vitalicia por enfermedad profesional bajo
los alcances de la Ley 26790 y su
reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, modificando
lo dispuesto en la sentencia
materia de cumplimiento, de fecha 2 de abril de 2004[14]. Así, la ONP
expidió la Resolución 591-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846,
de fecha 3 de junio de 2020, otorgando al recurrente renta vitalicia bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por la suma de S/ 821.48, a partir del 13 de agosto de 2001. De
dicha resolución y de la hoja de liquidación que obra a foja 201, se verifica
que el monto otorgado ha sido calculado conforme a lo dispuesto por la Ley
26790 y su reglamento. En consecuencia, la Resolución 21, de fecha 20 de setiembre de
2019, también se ejecutó en sus propios términos. En
relación con lo peticionado respecto a la actualización del monto de su pensión
con el índice de precios al consumidor de acuerdo a lo previsto en el artículo
20 del Decreto Supremo 003-98-SA, debe
indicarse que el cuestionamiento planteado por el demandante no guarda relación
con lo solicitado en su escrito de demanda ni con lo resuelto en la sentencia
de vista de fecha 2 de abril de 2004, ni con el mandato contenido en la Resolución 21, de fecha 20 de setiembre de 2019; por lo que
dicha observación no puede ser estimada.
15.
Cabe precisar que la sentencia interlocutoria
emitida en el Expediente 03564-2017-PA/TC no dispuso que en fase de ejecución
de sentencia se ordene a la ONP que efectúe un nuevo cálculo del monto que le
corresponde percibir como pensión al actor sobre la base de sus 12 últimas
remuneraciones asegurables. Lo que dicha sentencia señaló fue que, toda vez que
el
actor cuestionaba la forma de cálculo efectuada por la ONP en etapa de ejecución de
sentencia –Resolución 11, de fecha de abril de 2004– de un anterior proceso
judicial que
le habría sido favorable, mediante el cual se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, sus cuestionamientos debían ser
formulados en el mismo proceso judicial, donde debe exigir el
cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, y no en un nuevo proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ
TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE