EXP. N.° 01849-2022-PA/TC
PUNO
LINO ARÉSTEGUI VALDIVIA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo
Segundo Aréstegui Agramonte y don José Mario Adán Aréstegui Agramonte, sucesores procesales del señor Lino
Aréstegui Valdivia, contra la resolución de fojas 173, de fecha 24 de marzo de
2022, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la
Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de amparo
de autos; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. Con fecha 29 de noviembre
de 2019 (f. 17), don Primitivo Rivas Almonte, actuando como representante de la
sucesión de don Lino Aréstegui Valdivia, interpone
demanda de amparo contra el entonces presidente de la República, don Martín
Alberto Vizcarra Cornejo; el ministro de Agricultura y Riego; el Consejo de
Defensa Jurídica del Estado; el procurador público del Ministerio de
Agricultura y Riego; los jueces superiores que integran la Sala Civil de la
Provincia de San Román – Sede Juliaca; y el procurador público encargado de los
Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad del
Auto de Queja N° 318-2019 – Resolución 1, de fecha 15 de octubre de 2019 (f.
11), que rechazó por extemporáneo el recurso de queja que interpuso en el
proceso subyacente (Expediente 1973-76-0-2107-JM-CI-01). Denuncia la
vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva.
2. El Primer
Juzgado Civil de Juliaca mediante Resolución 1, de fecha 4 de diciembre de 2019 (f. 29),
declara improcedente la demanda, por no encontrar
acreditado el agravio manifiesto de los derechos fundamentales invocados.
3. A su turno, la Sala
Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia
de Puno, mediante Resolución 15, de fecha 24 de marzo
de 2022 (f. 173), confirma
la apelada, por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados.
4. En el contexto
anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble
rechazo liminar de demanda.
5. Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional
prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso
a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 29 de noviembre de
2019 y fue rechazado liminarmente el 4 de diciembre de 2019, por el Primer Juzgado Civil de Juliaca. Luego, con resolución de fecha 24 de marzo
de 2022, la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte
Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el nuevo
Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Primer Juzgado Civil de Juliaca decidió rechazar liminarmente la demanda
de amparo, sí lo estaba cuando la Sala Civil de
la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la
Sala superior revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la
demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
NULA la Resolución
1, de fecha
4 de diciembre de 2019 (f. 29), expedida por
el Primer Juzgado Civil de Juliaca, que declaró
improcedente la demanda de amparo; y NULA
la Resolución 15, de fecha 24 de marzo de 2022
(f. 173), emitida por la Sala Civil de la
Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda
en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo
liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente
improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal
se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo
cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa
manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse
las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el
sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida
a trámite.
S.
PACHECO ZERGA