EXP. N.° 01849-2022-PA/TC

PUNO

LINO ARÉSTEGUI VALDIVIA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Segundo Aréstegui Agramonte y don José Mario Adán Aréstegui Agramonte, sucesores procesales del señor Lino Aréstegui Valdivia, contra la resolución de fojas 173, de fecha 24 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 29 de noviembre de 2019 (f. 17), don Primitivo Rivas Almonte, actuando como representante de la sucesión de don Lino Aréstegui Valdivia, interpone demanda de amparo contra el entonces presidente de la República, don Martín Alberto Vizcarra Cornejo; el ministro de Agricultura y Riego; el Consejo de Defensa Jurídica del Estado; el procurador público del Ministerio de Agricultura y Riego; los jueces superiores que integran la Sala Civil de la Provincia de San Román – Sede Juliaca; y el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad del Auto de Queja N° 318-2019 – Resolución 1, de fecha 15 de octubre de 2019 (f. 11), que rechazó por extemporáneo el recurso de queja que interpuso en el proceso subyacente (Expediente 1973-76-0-2107-JM-CI-01). Denuncia la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.      El Primer Juzgado Civil de Juliaca mediante Resolución 1, de fecha 4 de diciembre de 2019 (f. 29), declara improcedente la demanda, por no encontrar acreditado el agravio manifiesto de los derechos fundamentales invocados.

 

3.      A su turno, la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 15, de fecha 24 de marzo de 2022 (f. 173), confirma la apelada, por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

     

4.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.      Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 29 de noviembre de 2019 y fue rechazado liminarmente el 4 de diciembre de 2019, por el Primer Juzgado Civil de Juliaca. Luego, con resolución de fecha 24 de marzo de 2022, la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Primer Juzgado Civil de Juliaca decidió rechazar liminarmente la demanda de amparo, sí lo estaba cuando la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala superior revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 4 de diciembre de 2019 (f. 29), expedida por el Primer Juzgado Civil de Juliaca, que declaró improcedente la demanda de amparo; y NULA la Resolución 15, de fecha 24 de marzo de 2022 (f. 173), emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.             La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.             En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.             No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.             Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA