SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz Lezcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 286, de fecha 8 de abril de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 25 de noviembre de 20201, la ONP promovió el presente amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra don Julio Daniel Chong Gutiérrez, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 20 de noviembre de 20192, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julio Daniel Chong Gutiérrez y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales; y, (ii) Resolución 6, de fecha 27 de julio de 20203, que confirmó la Resolución 34. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la igualdad.
Adujo, en términos generales, que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-2015 Lima, 13861-2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refirió que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-AA, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU. Finalmente, discrepa con la forma en la que han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, 008-2002-AI/TC.
Por Resolución 1, de fecha 8 de enero de 20215, se declaró improcedente la demanda, confirmándose la decisión mediante Resolución 7, de fecha 27 de julio de 20226; empero, el Tribunal Constitucional, a través del auto de fecha 18 de abril de 20237, anuló las precitadas y ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que fue cumplido por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución 10, de fecha 5 de junio de 20238.
Por escrito ingresado el 7 de julio de 20239, el procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la misma debe ser declarada improcedente o infundada porque de los fundamentos que la sustentan no se evidencia una afectación a los derechos invocados susceptible de ser revisada en sede constitucional.
La audiencia única estuvo programada para el 31 de agosto de 202310, aunque ninguna de las partes concurrió, quedando los autos expeditos para resolver.
En la Resolución 15 (sentencia), de fecha 6 de noviembre de 202311, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, de la Corte Superior de Justicia del Santa, que se avocó al conocimiento de la causa mediante Resolución 12, de fecha 12 de julio de 202312, declaró infundada la demanda porque, en su opinión, no se evidencia una manifiesta violación de los derechos invocados.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 20, de fecha 8 de abril de 202413, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la demandada en realidad pretende cuestionar el criterio asumido por los jueces demandados.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 20 de noviembre de 2019, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra la recurrente por don Julio Daniel Chong Gutiérrez y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales; y, (ii) Resolución 6, de fecha 27 de julio de 2020, que confirmó la Resolución 3. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la igualdad.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso14, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho (artículo 9).
Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos15, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Caso del Tribunal Constitucional v. Perú16, Caso Baena Ricardo y otros v. Panamá17; Caso Ivcher Bronstein v. Perú18. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos.19.
§3. Análisis del caso concreto
En la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del FONAHPU no sería exigible. No obstante, dichas sentencias sí se encuentran debidamente motivadas, y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, por cuanto cumplen con justificar debidamente su decisión.
Consecuentemente, este Tribunal juzga que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Folio 58.↩︎
Folio 33.↩︎
Folio 40.↩︎
Expediente 02120-2019-0-2501-JR-CI-02.↩︎
Fojas 98.↩︎
Fojas 144.↩︎
Folio 168.↩︎
Fojas 183.↩︎
Fojas 184.↩︎
Fojas 237.↩︎
Folio 239.↩︎
Folio 209.↩︎
Folio 286.↩︎
Artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.↩︎
Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.↩︎
Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.↩︎
Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.↩︎
Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.↩︎