Sala Segunda. Sentencia 1754/2024
EXP. N.° 01846-2024-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro, emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 12 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 20202, la demandante promovió el presente amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin de que se declare nula la Resolución 8, de fecha 29 de setiembre de 20203, que, confirmando la Resolución 4, de fecha 29 de enero de 20204, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Epifanio Gonzales Cruz, y ordenó el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con lo demás que contiene5. Alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu a la solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-2015 Lima, 13861 y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00672-2012-AA y 01133-2019-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu. Finalmente, señala que no solo se debieron tomar en cuenta aquellas casaciones que eran favorables a la pretensión de la parte demandante, sino las otras contradictorias, a fin de sustentar su decisión de manera motivada y no solo hacer una remisión de estas.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada6. Refiere que de los argumentos de la demandante se advierte que estos solo están dirigidos a cuestionar el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que no corresponde al juez constitucional efectuar una valoración de las decisiones adoptadas al no ser una suprainstancia. Aduce que las cuestionadas resoluciones se encuentran suficientemente motivadas.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 23 de noviembre de 20237, declaró improcedente la demanda con el argumento de que de la cuestionada resolución no se evidencia un agravio manifiesto a los derechos fundamentales. Agrega que el presente caso de amparo contra amparo no cumple los presupuestos establecidos en el precedente vinculante.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 12 de abril de 2024, confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada se encuentra motivada y lo que la demandante pretende es poner en tela de juicio el criterio jurisdiccional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 8, de fecha 29 de enero de 2021, que, confirmando la Resolución 3, de fecha 29 de setiembre de 2020, que, confirmando la Resolución 4, de fecha 29 de enero de 2020, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Epifanio Gonzales Cruz, por lo que ordenó el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con lo demás que contiene. Alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso8, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).

  2. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos9, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú10, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá11, caso Ivcher Bronstein vs. Perú12. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos13.

Análisis del caso concreto

  1. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».

  2. En el presente caso, la ONP alega que la resolución judicial que cuestiona no ha expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del Fonahpu no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de esta Sala del Tribunal, la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada y ha respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumple con justificar debidamente su decisión.

  3. En efecto, en dicha sentencia se da cuenta de que, al haber adquirido la bonificación del Fonahpu carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no correspondía exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 20530 requisitos mayores que los establecidos en la mencionada ley. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento.

  4. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto con el objeto de apartarme de lo señalado en el fundamento 6 de la ponencia, por considerarlo innecesario para dirimir la litis.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 320.↩︎

  2. Fojas 51.↩︎

  3. Fojas 32.↩︎

  4. Fojas 26.↩︎

  5. Expediente 01894-2019-0-2501-JR-CI-02.↩︎

  6. Fojas 222.↩︎

  7. Folio 243.↩︎

  8. Artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental↩︎

  9. Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12↩︎

  10. Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69↩︎

  11. Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127↩︎

  12. Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105↩︎

  13. Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.↩︎