SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Sacarías Melo Hinostroza contra la resolución de fojas 256, de fecha 13 de marzo de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 24 de octubre de 2019, interpone demanda de amparo1 contra La Positiva Compañía de Seguros y Reaseguros SA, solicitando que se expida una nueva resolución reajustando su pensión de invalidez por enfermedad profesional, por haberse incrementado su porcentaje de incapacidad —de 51.60 % a 72 %—, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda2 expresando que el actor no ha presentado la documentación idónea para acreditar que su incapacidad se ha incrementado, por lo que no corresponde reajustar la pensión de invalidez que percibe.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de noviembre de 20223, declaró infundada la demanda, por considerar que el certificado médico no genera convicción respecto del incremento de la incapacidad del demandante, pues la historia clínica no contiene todos los exámenes médicos necesarios.
La Sala Superior competente revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que el estado de los medios probatorios genera dudas razonables que requieren ser dilucidadas mediante un proceso diferente del amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional por haberse incrementado su porcentaje de incapacidad —de 51.60 % a 72 %—, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971 —sustituido luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por las normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998—, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.
Asimismo, el Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 —Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero—, en su artículo 40 señala que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %; y en su artículo 42 que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda del límite establecido para la incapacidad permanente parcial (más de 65 %).
Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 29, indica que
procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez (énfasis agregado).
En el presente caso, consta de la Resolución de Cobertura Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – SEGATEP, de fecha 12 de marzo de 20014, que la emplazada resolvió otorgarle al actor pensión de invalidez por accidente de trabajo bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, por haberse acreditado que tenía una incapacidad de 51.60 %. Al respecto, en el Aviso del Accidente, de fecha 20 de marzo de 19995, se comunica que el camión donde se encontraba el recurrente se volcó y precipitó a una profundidad de 30 metros, produciéndole una herida contuso cortante en las regiones fronto-occipital y fronto-parietal, con abundante sangrado, excoriaciones múltiples en cara y miembro superior derecho, pierna derecha edematosa. Asimismo, en la Hoja de Referencia, de fecha 1 de julio de 19996, se consigna que el demandante padece de catarata traumática en ojo derecho.
El demandante, con la finalidad de acreditar el incremento de su incapacidad, adjunta el Certificado Médico 166-2005-EF N.° 256-2012, de fecha 9 de noviembre de 20127, del que se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz dictamina que adolece de degeneración de la mácula del polo posterior en ambos ojos, visión subnormal ambos ojos y ceguera de ojo derecho, con 72 % de menoscabo global.
No obstante, de la Historia Clínica N.° 6256418, que sustenta el referido certificado médico, se advierte que la historia únicamente está conformada por “formatos de consulta externa”, sin obrar los exámenes médicos que habrían servido para determinar el incremento de la incapacidad del actor. De otro lado, mediante el Oficio N.° 1464-07/2022-D.E-UEIT-HCLLH/MINSA, de fecha 12 de julio de 20229, el director ejecutivo del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz comunica al juzgado de primera instancia que no se encontró registro del demandante y que el número de historia clínica 625641 le pertenece a la señora Kiara Elena Arévalo Vancho. Por consiguiente, no existen los elementos de juicio suficientes respecto de la idoneidad del certificado médico presentado por el recurrente para acreditar el incremento de su incapacidad.
En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se reajuste su pensión de invalidez por enfermedad profesional por haberse incrementado su porcentaje de incapacidad —de 51.60 % a 72 %—, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
A fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el recurrente adjuntó el Certificado Médico 166-2005-EF N.° 256-2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, del que se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz dictamina que adolece de degeneración de la mácula del polo posterior en ambos ojos, visión subnormal ambos ojos y ceguera de ojo derecho, con 72 % de menoscabo global.
También consta en autos que el recurrente adjuntó diferentes certificados de trabajo de fechas: (i) 4 de junio de 1998, donde se indica que el recurrente laboró en la Empresa IESA S.A. CONTRATISTAS GENERALES desde el 1 de enero de 1997, hasta el 17 de mayo de 1998, desempeñándose como ayudante de jumbo, cargador de anfo y bodeguero10, (ii) de 29 de setiembre de 1999, donde se indica que laboró en la Empresa IESA S.A. CONTRATISTAS, desde el 18 de setiembre de 1995 hasta 17 de mayo de 1998 en el cargo de ayudante de jumbo11, y (iii) de 30 de octubre del 2000, donde se indica que laboró en la Empresa IESA S.A. Obra Construcción de Rampa, Galerías, Subniveles, By Pass y otras Obras Mineras para la Empresa Minera DOE RUN PERU S.R.L. - COBRIZA DIVISIÓN, desde el 4 de enero de1995 hasta el 18 de mayo de 1998 como ayudante de jumbero, mina y cargador de anfo y; desde el 8 de marzo de 1999 al 30 de octubre del 2000 en el mismo cargo12.
El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Informe de Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.
En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE