EXP. N.º
01842-2023-PA/TC
JUNÍN
HERMES GARGAMO
VÁSQUEZ
ELGUERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales
Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chavez, convocado para dirimir la discordia
suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del
magistrado Ochoa Cardich, ha dictado el presente auto. El magistrado Gutiérrez
Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Hermes Gargamo Vásquez Elguera
contra la resolución de fojas 188, de fecha 13 de marzo de 2023, expedida por
la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
que declaró improcedente lo solicitado por el demandante; y
ATENDIENDO A QUE
1. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 23 de marzo de 2006[1], que declaró fundada la demanda y ordenó que se otorgue al demandante pensión por padecer de enfermedad profesional a partir del 3 de marzo de 2005, conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, más las pensiones devengadas correspondientes.
2. Mediante Resolución 03451-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 26 de mayo de 2006[2], la ONP otorgó por mandato judicial al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/ 287.04 a partir del 3 de marzo de 2005.
3. El actor, mediante escrito de fecha 1 de setiembre de 2006[3], observó dicha resolución. Manifestó que su pensión de invalidez vitalicia había sido calculada erróneamente y que en realidad le correspondía percibir una pensión por la suma de S/ 425.88.
4. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 13 de setiembre de 2006[4], declaró improcedente por extemporánea la observación del demandante.
5. Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2021[5], el actor solicitó el desarchivamiento de su expediente judicial, a efectos de que sea remitido al juzgado de origen, puesto que a su parecer no se había cumplido estrictamente lo ordenado en la sentencia materia de ejecución. Asimismo, por escrito de fecha 2 de setiembre de 2022[6], el accionante manifestó que su pensión había sido mal calculada, porque, al haber percibido una remuneración mensual de S/ 1,211.70, le correspondía una pensión inicial ascendente a S/ 630.08.
6. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de octubre de 2022[7], declaró improcedente lo solicitado por el demandante, con el argumento de que, si bien alega haber percibido una remuneración mensual de S/ 1,211.70, no ha acreditado dicha afirmación a lo largo del proceso, máxime si en el informe técnico de la ONP no figura dicho monto. La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento; agregó que el documento presentado por el accionante con el cual pretendía acreditar que percibió la remuneración mensual de S/ 1,211.70 no generaba convicción porque no daba certeza de haber sido expedido por la ONP y porque en él se aludía a una materia diferente de la discutida en el proceso.
7. En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que
[...]
sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC,
este Tribunal considera que de manera excepcional puede aceptarse la
procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios
términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales,
tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este
Tribunal como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por
el Poder Judicial.
La
procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad
restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal
valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por
el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado
para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado
por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se
limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada
su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través
del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal
Constitucional.
8. En consecuencia, la controversia se centra en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.
9. De la sentencia materia de ejecución se observa que se declaró que se debía otorgar pensión de invalidez vitalicia al demandante conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento. Así, el informe presentado por la ONP[8] señala que, habiéndose determinado que el demandante percibió una remuneración mensual de S/ 552.00, le correspondía una pensión de S/ 287.04, en aplicación de los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846.
10. En tal sentido, se advierte que la demandada calculó la pensión de invalidez del actor de acuerdo con la normativa ordenada en la sentencia materia de ejecución, por lo que se debe desestimar el recurso de agravio constitucional.
11. Cabe mencionar que el actor sostiene que su pensión se ha debido calcular teniendo en cuenta que percibió una remuneración mensual de S/ 1,211.70, para lo cual adjunta la hoja de liquidación DL 18846[9], referida a una indemnización por enfermedad profesional, en la que efectivamente se señala que su remuneración mensual era de S/ 1,211.70. Sin embargo, dicho documento no genera convicción en esta Sala del Tribunal, no solo porque ha sido presentado más de 15 años después del otorgamiento de la prestación, sino también porque es una copia simple que no permite determinar que ha sido expedido por la ONP.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MORALES SARAVIA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIERREZ
TICSE
Con
el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1.
El recurrente interpone
su recurso de agravio constitucional contra la Resolución N°
27 que contiene el auto de Vista N° 136-2023,
expedido por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Huancayo, que resolvió Confirmar la Resolución N° 23
de fecha seis de octubre de dos mil veintidós, Auto venido en grado que
resuelve declarar improcedente lo solicitado, la revoque y reformule a fundada.
Alega que se ha vulnerado su derecho fundamental a la pensión.
2. El actor indica que la ONP por mandato judicial le
otorgó el pago de pensión por enfermedad profesional contenido en el expediente
N° 01600390698, basándose en la remuneración mensual
de S/. 552.00, omitiendo calcular en base a las doce últimas remuneraciones
percibidas antes de la fecha de cese laboral del actor, asimismo refiere que,
si la parte demandada hubiese realizado el cálculo en base a los montos más
altos, le conllevaría a obtener un mayor y mejor beneficio al recurrente.
3. Al respecto, de la sentencia materia de ejecución se
observa que se debía otorgar pensión de invalidez vitalicia al demandante
conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento. Así, el informe (f. 72)
presentado por la ONP señala que, habiéndose determinado que el demandante
percibió una remuneración mensual de S/ 552.00, le correspondía una
pensión de S/ 287.04, en aplicación de los artículos 44 y 46 del Decreto
Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846.
4. Sin embargo, el actor presentó una hoja de liquidación
DL 18846 (f. 122) referida a una indemnización por enfermedad profesional, en
la que se señala que su remuneración mensual era de S/. 1,211.70; empero, no se
advierte la firma del supervisor.
5. En atención a lo expuesto, surgen dudas acerca de
dicha hoja de liquidación. Por lo que, el presente caso plantea una
controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con
etapa probatoria.
Por lo expuesto mi voto es que se declare IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional y queda expedita la vía para que el actor acuda
al proceso a que hubiere lugar.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL
MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el presente caso discrepo de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes declaran improcedente el recurso de agravio constitucional, y más bien me encuentro de acuerdo con el voto singular emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse, quien se inclina por declarar improcedente lo pretendido por el actor.
Efectivamente, considero
que si bien el recurrente no logró acreditar
fehacientemente en esta vía la vulneración iusfundamental
que alega, a la vez es cierto que el actor presentó una hoja de liquidación,
relacionada a una indemnización por enfermedad profesional, en la que se señala
que su remuneración mensual era de S/. 1,211.70.
Sin embargo, la liquidación antes mencionada no tiene la firma del supervisor, por lo que no genera plena convicción sobre su contenido. Siendo así, al existir dudas respecto de lo alegado por el recurrente, cabe declarar improcedente la demanda y dejar abierta la posibilidad de que este lleve su pretensión en una vía que cuente con etapa probatoria.
En este orden de ideas, considero que el recurso de agravio constitucional debe ser declarado IMPROCEDENTE, dejando expedita la vía para que el actor acuda al proceso que corresponda, si fuera el caso.
S.
OCHOA CARDICH