EXP. N.º 01842-2023-PA/TC

 

JUNÍN

HERMES GARGAMO VÁSQUEZ

ELGUERA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chavez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado el presente auto. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermes Gargamo Vásquez Elguera contra la resolución de fojas 188, de fecha 13 de marzo de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente lo solicitado por el demandante; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 23 de marzo de 2006[1], que declaró fundada la demanda y ordenó que se otorgue al demandante pensión por padecer de enfermedad profesional a partir del 3 de marzo de 2005, conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, más las pensiones devengadas correspondientes.

 

2.        Mediante Resolución 03451-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 26 de mayo de 2006[2], la ONP otorgó por mandato judicial al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/ 287.04 a partir del 3 de marzo de 2005.

 

 

3.        El actor, mediante escrito de fecha 1 de setiembre de 2006[3], observó dicha resolución. Manifestó que su pensión de invalidez vitalicia había sido calculada erróneamente y que en realidad le correspondía percibir una pensión por la suma de S/ 425.88.

 

4.        El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 13 de setiembre de 2006[4], declaró improcedente por extemporánea la observación del demandante.

 

5.        Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2021[5], el actor solicitó el desarchivamiento de su expediente judicial, a efectos de que sea remitido al juzgado de origen, puesto que a su parecer no se había cumplido estrictamente lo ordenado en la sentencia materia de ejecución. Asimismo, por escrito de fecha 2 de setiembre de 2022[6], el accionante manifestó que su pensión había sido mal calculada, porque, al haber percibido una remuneración mensual de S/ 1,211.70, le correspondía una pensión inicial ascendente a S/ 630.08.

 

6.        El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de octubre de 2022[7], declaró improcedente lo solicitado por el demandante, con el argumento de que, si bien alega haber percibido una remuneración mensual de S/ 1,211.70, no ha acreditado dicha afirmación a lo largo del proceso, máxime si en el informe técnico de la ONP no figura dicho monto. La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento; agregó que el documento presentado por el accionante con el cual pretendía acreditar que percibió la remuneración mensual de S/ 1,211.70 no generaba convicción porque no daba certeza de haber sido expedido por la ONP y porque en él se aludía a una materia diferente de la discutida en el proceso.

 

7.        En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que

 

[...] sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Tribunal como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

8.         En consecuencia, la controversia se centra en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.

 

9.         De la sentencia materia de ejecución se observa que se declaró que se debía otorgar pensión de invalidez vitalicia al demandante conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento. Así, el informe presentado por la ONP[8] señala que, habiéndose determinado que el demandante percibió una remuneración mensual de S/ 552.00, le correspondía una pensión de S/ 287.04, en aplicación de los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846.

 

10.     En tal sentido, se advierte que la demandada calculó la pensión de invalidez del actor de acuerdo con la normativa ordenada en la sentencia materia de ejecución, por lo que se debe desestimar el recurso de agravio constitucional.

 

11.     Cabe mencionar que el actor sostiene que su pensión se ha debido calcular teniendo en cuenta que percibió una remuneración mensual de S/ 1,211.70, para lo cual adjunta la hoja de liquidación DL 18846[9], referida a una indemnización por enfermedad profesional, en la que efectivamente se señala que su remuneración mensual era de S/ 1,211.70. Sin embargo, dicho documento no genera convicción en esta Sala del Tribunal, no solo porque ha sido presentado más de 15 años después del otorgamiento de la prestación, sino también porque es una copia simple que no permite determinar que ha sido expedido por la ONP.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIERREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.       El recurrente interpone su recurso de agravio constitucional contra la Resolución 27 que contiene el auto de Vista 136-2023, expedido por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, que resolvió Confirmar la Resolución 23 de fecha seis de octubre de dos mil veintidós, Auto venido en grado que resuelve declarar improcedente lo solicitado, la revoque y reformule a fundada. Alega que se ha vulnerado su derecho fundamental a la pensión.

 

2.       El actor indica que la ONP por mandato judicial le otorgó el pago de pensión por enfermedad profesional contenido en el expediente 01600390698, basándose en la remuneración mensual de S/. 552.00, omitiendo calcular en base a las doce últimas remuneraciones percibidas antes de la fecha de cese laboral del actor, asimismo refiere que, si la parte demandada hubiese realizado el cálculo en base a los montos más altos, le conllevaría a obtener un mayor y mejor beneficio al recurrente.

 

3.       Al respecto, de la sentencia materia de ejecución se observa que se debía otorgar pensión de invalidez vitalicia al demandante conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento. Así, el informe (f. 72) presentado por la ONP señala que, habiéndose determinado que el demandante percibió una remuneración mensual de S/ 552.00, le correspondía una pensión de S/ 287.04, en aplicación de los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846.

 

4.       Sin embargo, el actor presentó una hoja de liquidación DL 18846 (f. 122) referida a una indemnización por enfermedad profesional, en la que se señala que su remuneración mensual era de S/. 1,211.70; empero, no se advierte la firma del supervisor.

 

5.       En atención a lo expuesto, surgen dudas acerca de dicha hoja de liquidación. Por lo que, el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria.

 

Por lo expuesto mi voto es que se declare IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional y queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

En el presente caso discrepo de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes declaran improcedente el recurso de agravio constitucional, y más bien me encuentro de acuerdo con el voto singular emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse, quien se inclina por declarar improcedente lo pretendido por el actor.

 

Efectivamente, considero que si bien el recurrente no logró acreditar fehacientemente en esta vía la vulneración iusfundamental que alega, a la vez es cierto que el actor presentó una hoja de liquidación, relacionada a una indemnización por enfermedad profesional, en la que se señala que su remuneración mensual era de S/. 1,211.70.

 

Sin embargo, la liquidación antes mencionada no tiene la firma del supervisor, por lo que no genera plena convicción sobre su contenido. Siendo así, al existir dudas respecto de lo alegado por el recurrente, cabe declarar improcedente la demanda y dejar abierta la posibilidad de que este lleve su pretensión en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

En este orden de ideas, considero que el recurso de agravio constitucional debe ser declarado IMPROCEDENTE, dejando expedita la vía para que el actor acuda al proceso que corresponda, si fuera el caso.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] Fojas 64

[2] Fojas 71

[3] Fojas 89

[4] Fojas 91

[5] Fojas 108

[6] Fojas 149

[7] Fojas 169

[8] Fojas 72

[9] Fojas 122