Pleno. Sentencia 64/2024

 

EXP. N.º 01842-2021-PA/TC

LIMA

BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ (BCRP)

 

            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Con la abstención del magistrado Monteagudo Valdez, aprobada mediante decreto de fecha 12 de octubre de 2022. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR) contra la resolución de fojas 176, de fecha 6 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de marzo de 2019 (f. 87), el Banco Central de Reserva del Perú (BCR) interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que: (a) se declare nula la resolución de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 74), que declaró improcedente su recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 2016 (f. 8), que confirmó la sentencia de fecha 13 de enero de 2016 (que no obra en el expediente), que declaró fundada la demanda de reincorporación planteada en su contra por doña Mirian Gaby Ayala Barrientos; que, en consecuencia, (b) se ordene que la Corte Suprema de Justicia emita nuevo pronunciamiento en el que entre al fondo; y (c) que se declare la nulidad de todo lo actuado de forma posterior a la resolución objeto de impugnación. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a ser oído.

 

Refiere que la sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 2016 resolvió, entre otras cosas, confirmar y declarar fundada en parte la demanda, y ordenó al Banco Central de Reserva del Perú que cumpla con reincorporar a la demandante en sus labores habituales, en el mismo puesto y lugar que venía desempeñando hasta antes de su cese u otro de similar categoría, con respeto a su régimen laboral.

 

Manifiesta que la demanda pretende evitar la perpetuación de una arbitrariedad respecto de la improcedencia de un recurso de casación interpuesto bajo los cánones de procedencia establecidos por la ley, a fin de que se resguarden sus lesionados derechos al debido proceso y a ser oído. Señala que el recurso de casación interpuesto se basó en las siguientes causales: (i) contravención al debido proceso, por vulnerar el precedente emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 000206-2005-AA/TC; (ii) contravención al debido proceso, por vulnerar el inciso 6 del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso-administrativo aprobado por Decreto Supremo 013-2008-JUS; (iii) contravención al debido proceso, por vulnerar el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso-administrativo aprobado por Decreto Supremo 013-2008-JUS; (iv) contravención al debido proceso, por vulnerar el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que regula el derecho a la no desviación del procedimiento prestablecido por la ley; (v) contravención al debido proceso, por vulnerar el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordado con el inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del 122 del Código Procesal Civil, que regula el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; (vi) contravención al debido proceso, por vulnerar el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, que regula el principio de legalidad; (vii) aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 27803; (viii) interpretación errónea de la Cuarta Disposición Final de la Ley 29059; (ix) inaplicación del literal b) del artículo 4 de la R.M. 374-2009-TR, referido a la inaplicación de una norma de derecho material; y, (x) inaplicación del artículo 1 de la Ley 27803. Asimismo, afirma que el recurso de casación sí cumplió con los requisitos de forma previstos por el artículo 384 y siguientes del Código Procesal Civil, siendo que, evidencia de ello, sería que se declaró la improcedencia y no la inadmisibilidad del recurso de casación, dado que lo que se pretendía era la adecuada aplicación de la Ley 27803 y normas conexas al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República con respecto a la Sentencia de Casación 12793-2013-Lima.

 

Aduce que, a pesar del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia de todos modos lo declaró improcedente, vulnerándose así los derechos fundamentales que invoca.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 8 de mayo de 2019 (f. 114), declara la improcedencia de la demanda, tras considerar que esta se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del anterior Código Procesal Constitucional (en vigor en aquel momento), en la medida en que, en rigor, lo objetado es el sentido de lo resuelto en la resolución de fecha 27 de noviembre de 2017.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 6 de abril de 2021 (f. 176), confirma la Resolución 1, tras entender que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del anterior Código Procesal Constitucional (en vigor en aquel momento), en tanto ha sido planteada de modo extemporáneo, pues la resolución de fecha 27 de noviembre de 2017 no contiene un mandato que ejecutar, dado que simple y llanamente declaró improcedente el recurso de casación.

 

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2021, expedido por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, se dispone admitir a trámite la demanda de amparo en sede del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, conferir a doña Mirian Gaby Ayala Barrientos el plazo de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación de la demanda, sus anexos, las resoluciones de improcedencia emitidas y el recurso de agravio constitucional.

 

Mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 2021, doña Mirian Gaby Ayala Barrientos se apersona y presenta argumentos de defensa, solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda. Manifiesta que lo que en verdad pretende la demandante es modificar, vía proceso de amparo, lo que ha sido materia de resolución por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, atribución que no corresponde a la justicia constitucional.

 

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022, este Tribunal dispone integrar el primer punto resolutivo de 12 de noviembre de 2021, y declara inaplicable al caso de autos el segundo párrafo del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente, y ordena correr traslado de la demanda, sus anexos, las resoluciones de primera y segunda instancia, así como del recurso de agravio constitucional, al procurador publico encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y a los jueces integrantes de Segunda Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que, en plazo de 10 días hábiles, hagan ejercicio de su derecho a la defensa.

 

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2022, el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, en tanto considera que la resolución de improcedencia de la Corte Suprema está debidamente motivada en los criterios técnicos de los artículos 56 y 58 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La entidad demandante pretende que: (a) se declare nula la resolución suprema de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 74), que declaró improcedente su recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 2016 (f. 8), que confirmó la sentencia de fecha 13 de enero de 2016 (que no obra en el expediente), que declaró fundada la demanda de reincorporación planteada en su contra por doña Mirian Gaby Ayala Barrientos; y que, en consecuencia, (b) se ordene que la Corte Suprema de Justicia emita nuevo pronunciamiento entrando al fondo; y (c) que se declare nulo todo lo actuado de forma posterior a la resolución objeto de impugnación.

 

2.        Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a ser oído. Sin embargo, este Tribunal advierte que lo realmente comprometido, a la luz de los hechos explicados en la demanda, es el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. (Sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, fundamento 2).

 

4.        En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos de insuficiencia en la motivación, y se destaca a este respecto la resolución emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

 

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.

 

b) Falta de motivación interna del razonamiento: que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

 

c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

 

d) La motivación insuficiente: referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

 

e) La motivación sustancialmente incongruente: El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

 

5.        En el caso concreto, la resolución cuestionada recaída en la Casación Laboral 1008-2017 Lima, de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 74), al evaluar la admisibilidad del recurso de casación, consideró que este no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 56 y 58 de la Ley 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificados por el artículo 1 de la Ley 27021.

 

6.        La sala suprema precisó al respecto que

Sétimo: Respecto a las causales denunciadas en el literal a), debemos expresar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 27021. En el caso concreto, se advierte que la entidad demandada denuncia “contravención”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56° de la Ley procesal citada, más aún si algunas de las normas invocadas son de carácter procesal; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes.

 

Octavo: En cuanto a la causal invocada en el literal b), debemos decir que el primer párrafo del artículo 58° de la Ley 26636 señala que el recurso debe estar fundamentado con claridad señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° en que se sustenta; sin embargo, de lo expuesto en el fundamento de la causal acotada, se advierte una contradicción al manifestar la entidad recurrente inicialmente que el Colegiado Superior ha aplicado en forma indebida el artículo 11° de la Ley 27803, señalando que esta norma legal sí le es aplicable, y posteriormente expresa que no le resulta aplicable; por lo tanto, deviene en improcedente.

 

Noveno: Sobre la causal contenida en el literal c), se advierte que de los fundamentos expuestos en dicha causal, se aprecia una contradicción en su formulación, toda vez que hace mención a las Casaciones Nos. 12793-2013- Lima y 8788-2009-La Libertad, como si se tratara de una causal de contradicción con dichas ejecutorias supremas y no de interpretación errónea de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29059; por lo tanto, la causal invocada deviene en improcedente.

 

Décimo: Respecto a la causal denunciada en el literal d), debemos expresar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 27021. En el caso concreto, se debe señalar que la vulneración de una norma procesal como la invocada (está referida básicamente a la etapa de reincorporación o reubicación laboral directa) no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56° de la Ley procesal citada; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente.

 

Décimo Primero: Finalmente, en cuanto a la causal invocada en el literal e), cabe indicar que la impugnante no explica las razones por las cuales debió aplicarse el artículo 1° de la Ley 27803, limitándose a formular argumentos genéricos; razón por la cual, la causal invocada no cumple con el inciso c) del artículo 56° de la Ley 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 27021, deviniendo en improcedente.

 

7.        Sobre el particular, del considerando sétimo se evidencia que la decisión de la sala emplazada se basa estrictamente en la interpretación y aplicación de la ley, lo cual solamente corresponde analizar a los órganos de la jurisdicción ordinaria. Sobre ello, en más de una oportunidad este Colegiado ha advertido que “no corresponde a la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco le compete analizar la comprensión que la judicatura realice tanto de hechos como de normas”. (Sentencia del Expediente 05285-2013-PA/TC, fundamento 3).

 

8.        Asimismo, el considerando octavo ha cumplido con explicar que, a su criterio, el recurso de casación invocó contradictoriamente la aplicación y la inaplicación, al mismo tiempo, de la misma norma laboral, lo cual le imposibilitaba a la sala suprema el análisis de este extremo del recurso de casación.

 

9.        En el considerando noveno se señala que existe incoherencia en la formulación de la causal, ya que del propio recurso de casación se apreciaba básicamente que el demandante denunciaba la contravención de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema, pero no la aplicación errónea de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29059; y del considerando décimo se advierte también que la decisión se basa estrictamente en la interpretación y aplicación de la ley. En tanto que, del considerando decimoprimero, se extrae que el demandante no expresó con claridad los argumentos en favor de la aplicación de la norma laboral que se invocaba.

 

10.    De todo ello, se concluye que la cuestionada resolución casatoria motivó mínimamente su decisión, por lo que no cabe estimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

 

Emito el presente voto, a fin de que considero necesario expresar los siguientes fundamentos:

 

El caso y la decisión del Tribunal Constitucional

 

1.         El recurrente, Banco Central de Reserva, solicita se declare nula la resolución que declaró improcedente su recurso de casación que confirmó la sentencia declarando fundada la demanda de reincorporación planteada en su contra por la señora Mirian Gaby Ayala Barrientos.

 

2.         Alega la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a ser oído.

 

3.         El Tribunal Constitucional ha emitido sentencia declarando infundada la demanda, al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados.

 

La actuación de las personas jurídicas del Estado en los procesos de amparo

 

4.         La Constitución Política del Perú ha señalado en su artículo 1 que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”, asimismo en su artículo 2 expresa que toda persona tiene dichos derechos.

 

5.         Ahora bien, en cuanto al término “persona”, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1 ha establecido que; (…) persona es todo ser humano.

 

6.         Es así que se advierte que las personas jurídicas no poseen derechos fundamentales, salvo excepcionalmente en tanto y en cuanto haya una afectación en la praxis de manera indirecta.

 

7.         Al respecto en reiterada jurisprudencia se ha señalado que “las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales; sin embargo, ello no significa que dicha titularidad pueda predicarse de manera general respecto a todos los derechos, ya que ello estará condicionado a que así lo permita la naturaleza del bien protegido por el derecho en cuestión.” [1]

 

8.         En materia procesal constitucional, las personas jurídicas de derecho público accionan en resguardo de intereses difusos o colectivos, y en situaciones en las cuales deban resguardar los derechos fundamentales y la primacía de la Constitución.

 

El ejercicio irregular del amparo de parte de una entidad del Estado en contra de una trabajadora

 

9.         En ese sentido, la demanda interpuesta por el BCR como entidad de derecho público, a través del cual cuestiona el derecho al trabajo (reposición) judicialmente reconocido en favor de la señora Mirian Gaby Ayala Barrientos, constituye un uso abusivo del amparo y no cumple la finalidad de los procesos constitucionales.

 

10.     En efecto, el accionante -pese a haber perdido en las instancias judiciales ordinarias-, pretende en el amparo incumplir con su deber de reposición laboral de una trabajadora. Se trata de un acto procesal temerario, que llama la atención sobre la defensa de los intereses del Estado, muchas veces empleado de modo excesivo con la finalidad de justificar la contratación de estudios o de terceros para proseguir un litigio, aunque se trate de derechos fundamentales. Es justificable la intervención de la entidad en sede ordinaria, pero proseguir en sede constitucional, constituye un exceso que no puede dejar de ser observado.

 

11.     Esto genera a mi juicio un acto insostenible en una democracia constitucional que por un lado siempre debe tutelar los derechos, y por otro, el derecho de los ciudadanos al uso adecuado de los recursos públicos y la promoción de los postulados de la Constitución.

 

12.     Por estos considerandos, soy de la opinión que corresponde imponer la multa de una unidad de referencia procesal (1 URP) al Banco Central de Reserva del Perú.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE



[1] STC 00605-2008-PA fj. 4, STC, 03564-2023-HC fj. 5