Pleno. Sentencia 64/2024
EXP. N.º 01842-2021-PA/TC
LIMA
BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ (BCRP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 30
días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, con fundamento de
voto que se agrega, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y
Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Con la abstención del
magistrado Monteagudo Valdez, aprobada mediante decreto de fecha 12 de octubre
de 2022. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR)
contra la resolución de fojas 176, de fecha 6 de abril de 2021, expedida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de
marzo de 2019 (f. 87), el Banco Central de Reserva del Perú (BCR) interpone demanda
de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que: (a) se declare nula la
resolución de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 74), que declaró improcedente
su recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de
2016 (f. 8), que confirmó la sentencia de fecha 13 de enero de 2016 (que no
obra en el expediente), que declaró fundada la demanda de reincorporación
planteada en su contra por doña Mirian Gaby Ayala Barrientos; que, en
consecuencia, (b) se ordene que la Corte Suprema de Justicia emita nuevo
pronunciamiento en el que entre al fondo; y (c) que se declare la nulidad de
todo lo actuado de forma posterior a la resolución objeto de impugnación. Denuncia
la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a ser oído.
Refiere que la
sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 2016 resolvió, entre otras cosas,
confirmar y declarar fundada en parte la demanda, y ordenó al Banco Central de
Reserva del Perú que cumpla con reincorporar a la demandante en sus labores
habituales, en el mismo puesto y lugar que venía desempeñando hasta antes de su
cese u otro de similar categoría, con respeto a su régimen laboral.
Manifiesta que
la demanda pretende evitar la perpetuación de una arbitrariedad respecto de la
improcedencia de un recurso de casación interpuesto bajo los cánones de
procedencia establecidos por la ley, a fin de que se resguarden sus lesionados derechos
al debido proceso y a ser oído. Señala que el recurso de casación interpuesto
se basó en las siguientes causales: (i) contravención al debido proceso, por
vulnerar el precedente emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 000206-2005-AA/TC;
(ii) contravención al debido proceso, por vulnerar el
inciso 6 del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que
regula el proceso contencioso-administrativo aprobado por Decreto Supremo
013-2008-JUS; (iii) contravención al debido proceso,
por vulnerar el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que
regula el proceso contencioso-administrativo aprobado por Decreto Supremo
013-2008-JUS; (iv) contravención al debido proceso,
por vulnerar el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú,
que regula el derecho a la no desviación del procedimiento prestablecido por la
ley; (v) contravención al debido proceso, por vulnerar el inciso 5 del artículo
139 de la Constitución Política del Perú, concordado con el inciso 6 del
artículo 50 e inciso 3 del 122 del Código Procesal Civil, que regula el derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales; (vi) contravención al
debido proceso, por vulnerar el artículo 138 de la Constitución Política del
Perú, que regula el principio de legalidad; (vii)
aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 27803; (viii)
interpretación errónea de la Cuarta Disposición Final de la Ley 29059; (ix) inaplicación del literal b) del artículo 4 de la R.M. 374-2009-TR,
referido a la inaplicación de una norma de derecho material; y, (x)
inaplicación del artículo 1 de la Ley 27803. Asimismo, afirma que el recurso de
casación sí cumplió con los requisitos de forma previstos por el artículo 384 y
siguientes del Código Procesal Civil, siendo que, evidencia de ello, sería que
se declaró la improcedencia y no la inadmisibilidad del recurso de casación,
dado que lo que se pretendía era la adecuada aplicación de la Ley 27803 y
normas conexas al caso concreto, así como la uniformidad de la jurisprudencia
nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República con respecto a la Sentencia
de Casación 12793-2013-Lima.
Aduce que, a
pesar del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso de
casación, la Corte Suprema de Justicia de todos modos lo declaró improcedente,
vulnerándose así los derechos fundamentales que invoca.
El Sexto Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1,
de fecha 8 de mayo de 2019 (f. 114), declara la improcedencia de la demanda,
tras considerar que esta se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista
en el artículo 5, inciso 1, del anterior Código Procesal Constitucional (en
vigor en aquel momento), en la medida en que, en rigor, lo objetado es el
sentido de lo resuelto en la resolución de fecha 27 de noviembre de 2017.
La Segunda Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8,
de fecha 6 de abril de 2021 (f. 176), confirma la Resolución 1, tras entender
que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en
el artículo 5, inciso 10, del anterior Código Procesal Constitucional (en vigor
en aquel momento), en tanto ha sido planteada de modo extemporáneo, pues la
resolución de fecha 27 de noviembre de 2017 no contiene un mandato que
ejecutar, dado que simple y llanamente declaró improcedente el recurso de
casación.
Mediante auto de
fecha 12 de noviembre de 2021, expedido por la Segunda Sala del Tribunal
Constitucional, se dispone admitir a trámite la demanda de amparo en sede del
Tribunal Constitucional y, en consecuencia, conferir a doña Mirian Gaby Ayala
Barrientos el plazo de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su
derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación de la
demanda, sus anexos, las resoluciones de improcedencia emitidas y el recurso de
agravio constitucional.
Mediante escrito
de fecha 24 de diciembre de 2021, doña Mirian Gaby Ayala Barrientos se apersona
y presenta argumentos de defensa, solicitando que se declare improcedente o
infundada la demanda. Manifiesta que lo que en verdad pretende la demandante es
modificar, vía proceso de amparo, lo que ha sido materia de resolución por la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, atribución que no corresponde a la justicia
constitucional.
Mediante auto de
fecha 30 de marzo de 2022, este Tribunal dispone integrar el primer punto
resolutivo de 12 de noviembre de 2021, y declara inaplicable al caso de autos
el segundo párrafo del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente, y
ordena correr traslado de la demanda, sus anexos, las resoluciones de primera y
segunda instancia, así como del recurso de agravio constitucional, al
procurador publico encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y a
los jueces integrantes de Segunda Sala de Derecho Constitucional Transitoria de
la Corte Suprema de Justicia de la República, para que, en plazo de 10 días
hábiles, hagan ejercicio de su derecho a la defensa.
Mediante escrito
de fecha 28 de junio de 2022, el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos
Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada, en tanto considera que la resolución de improcedencia
de la Corte Suprema está debidamente motivada en los criterios técnicos de los
artículos 56 y 58 de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
La entidad demandante
pretende que: (a) se declare nula la resolución suprema de fecha 27 de
noviembre de 2017 (f. 74), que declaró improcedente su recurso de casación contra
la sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 2016 (f. 8), que confirmó la sentencia
de fecha 13 de enero de 2016 (que no obra en el expediente), que declaró
fundada la demanda de reincorporación planteada en su contra por doña Mirian
Gaby Ayala Barrientos; y que, en consecuencia, (b) se ordene que la Corte
Suprema de Justicia emita nuevo pronunciamiento entrando al fondo; y (c) que se
declare nulo todo lo actuado de forma posterior a la resolución objeto de
impugnación.
2.
Denuncia la vulneración de
sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a ser oído. Sin embargo, este Tribunal advierte que
lo realmente comprometido, a la luz de los hechos explicados en la demanda, es
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso concreto
3.
La
jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer la exigencia de
que las decisiones judiciales sean motivadas. “El
derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los
llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y
deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso,
sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen
las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. (Sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC,
fundamento 2).
4.
En
su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este
derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos de insuficiencia
en la motivación, y se destaca a este respecto la resolución emitida en el
Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes
hipótesis de vulneración:
a)
Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b)
Falta de motivación interna del razonamiento: que se presenta en una
doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a
partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por
otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un
discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las
razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de
identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el
control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o
tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su
coherencia narrativa.
c)
Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas,
que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido
confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d)
La motivación insuficiente: referida básicamente al mínimo de motivación
exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para
asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido
este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones
planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará
relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de
argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de
lo que en sustancia se está decidiendo.
e)
La motivación sustancialmente incongruente: El derecho a la tutela
judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las
sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las
partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer,
por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate
procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se
produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control
mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es
decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del
marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del
derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la
sentencia (incongruencia omisiva).
5.
En
el caso concreto, la resolución cuestionada recaída en la Casación Laboral 1008-2017
Lima, de fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 74), al evaluar la admisibilidad del
recurso de casación, consideró que este no cumplía con las exigencias previstas
en el artículo 56 y 58 de la Ley 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificados
por el artículo 1 de la Ley 27021.
6.
La
sala suprema precisó al respecto que
Sétimo: Respecto a las causales denunciadas en el literal a),
debemos expresar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto,
se advierte que la entidad demandada denuncia “contravención”, la cual no se
encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56° de la Ley
procesal citada, más aún si algunas de las normas invocadas son de carácter
procesal; en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes.
Octavo: En cuanto a la causal invocada en el literal b),
debemos decir que el primer párrafo del artículo 58° de la Ley N° 26636 señala que el recurso debe estar fundamentado con
claridad señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° en
que se sustenta; sin embargo, de lo expuesto en el fundamento de la causal
acotada, se advierte una contradicción al manifestar la entidad recurrente
inicialmente que el Colegiado Superior ha aplicado en forma indebida el
artículo 11° de la Ley N° 27803, señalando que esta
norma legal sí le es aplicable, y posteriormente expresa que no le resulta
aplicable; por lo tanto, deviene en improcedente.
Noveno: Sobre la causal contenida en el literal c), se
advierte que de los fundamentos expuestos en dicha causal, se aprecia una
contradicción en su formulación, toda vez que hace mención a las Casaciones
Nos. 12793-2013- Lima y 8788-2009-La Libertad, como si se tratara de una causal
de contradicción con dichas ejecutorias supremas y no de interpretación errónea
de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059; por lo tanto, la causal invocada deviene en
improcedente.
Décimo: Respecto a la causal denunciada en el literal d),
debemos expresar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede
solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 27021. En el caso concreto,
se debe señalar que la vulneración de una norma procesal como la invocada (está
referida básicamente a la etapa de reincorporación o reubicación laboral
directa) no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo 56° de
la Ley procesal citada; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente.
Décimo
Primero:
Finalmente,
en cuanto a la causal invocada en el literal e), cabe indicar que la impugnante
no explica las razones por las cuales debió aplicarse el artículo 1° de la Ley N° 27803, limitándose a formular argumentos genéricos;
razón por la cual, la causal invocada no cumple con el inciso c) del artículo
56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo,
modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021,
deviniendo en improcedente.
7.
Sobre
el particular, del considerando sétimo se evidencia que la decisión de la sala
emplazada se basa estrictamente en la interpretación y aplicación de la ley, lo
cual solamente corresponde analizar a los órganos de la jurisdicción ordinaria.
Sobre ello, en más de una oportunidad este Colegiado ha advertido que “no
corresponde a la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la
interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco le
compete analizar la comprensión que la judicatura realice tanto de hechos como
de normas”. (Sentencia del Expediente 05285-2013-PA/TC, fundamento 3).
8.
Asimismo,
el considerando octavo ha cumplido con explicar que, a su criterio, el recurso
de casación invocó contradictoriamente la aplicación y la inaplicación, al
mismo tiempo, de la misma norma laboral, lo cual le imposibilitaba a la sala
suprema el análisis de este extremo del recurso de casación.
9.
En
el considerando noveno se señala que existe incoherencia en la formulación de
la causal, ya que del propio recurso de casación se apreciaba básicamente que
el demandante denunciaba la contravención de los criterios jurisprudenciales
establecidos por la Corte Suprema, pero no la aplicación errónea de la Cuarta
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29059; y del
considerando décimo se advierte también que la decisión se basa estrictamente
en la interpretación y aplicación de la ley. En tanto que, del considerando decimoprimero,
se extrae que el demandante no expresó con claridad los argumentos en favor de
la aplicación de la norma laboral que se invocaba.
10.
De
todo ello, se concluye que la cuestionada resolución casatoria motivó
mínimamente su decisión, por lo que no cabe estimar la presente demanda, al no
advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO |
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Emito el presente voto, a fin de que considero necesario expresar los siguientes fundamentos:
El caso y la decisión
del Tribunal Constitucional
1.
El recurrente, Banco Central de Reserva,
solicita se declare nula la resolución que declaró improcedente su recurso de
casación que confirmó la sentencia declarando fundada la demanda de
reincorporación planteada en su contra por la señora Mirian Gaby Ayala
Barrientos.
2.
Alega la vulneración de su derecho al
debido proceso, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a ser oído.
3.
El Tribunal Constitucional ha emitido
sentencia declarando infundada la demanda, al considerar que no se han
vulnerado los derechos fundamentales alegados.
La actuación de las
personas jurídicas del Estado en los procesos de amparo
4.
La Constitución Política del Perú
ha señalado en su artículo 1 que “La defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
Estado.”, asimismo en su artículo 2 expresa que toda persona tiene
dichos derechos.
5.
Ahora bien, en cuanto al término
“persona”, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1
ha establecido que; (…) persona es todo ser humano.
6.
Es así que se advierte que las personas
jurídicas no poseen derechos fundamentales, salvo excepcionalmente en tanto y
en cuanto haya una afectación en la praxis de manera indirecta.
7.
Al respecto en reiterada jurisprudencia
se ha señalado que “las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos
fundamentales; sin embargo, ello no significa que dicha titularidad pueda
predicarse de manera general respecto a todos los derechos, ya que ello estará
condicionado a que así lo permita la naturaleza del bien protegido por el
derecho en cuestión.” [1]
8.
En materia procesal constitucional, las
personas jurídicas de derecho público accionan en resguardo de intereses
difusos o colectivos, y en situaciones en las cuales deban resguardar los
derechos fundamentales y la primacía de la Constitución.
El ejercicio
irregular del amparo de parte de una entidad del Estado en contra de una
trabajadora
9.
En ese sentido, la demanda interpuesta
por el BCR como entidad de derecho público, a través del cual cuestiona el
derecho al trabajo (reposición) judicialmente reconocido en favor de la señora
Mirian Gaby Ayala Barrientos, constituye un uso abusivo del amparo y no cumple
la finalidad de los procesos constitucionales.
10. En efecto, el accionante -pese a haber
perdido en las instancias judiciales ordinarias-, pretende en el amparo
incumplir con su deber de reposición laboral de una trabajadora. Se trata de un
acto procesal temerario, que llama la atención sobre la defensa de los
intereses del Estado, muchas veces empleado de modo excesivo con la finalidad
de justificar la contratación de estudios o de terceros para proseguir un
litigio, aunque se trate de derechos fundamentales. Es justificable la
intervención de la entidad en sede ordinaria, pero proseguir en sede
constitucional, constituye un exceso que no puede dejar de ser observado.
11. Esto genera a mi juicio un acto
insostenible en una democracia constitucional que por un lado siempre debe
tutelar los derechos, y por otro, el derecho de los ciudadanos al uso adecuado
de los recursos públicos y la promoción de los postulados de la Constitución.
12. Por estos considerandos, soy de la
opinión que corresponde imponer la multa de una unidad de referencia procesal
(1 URP) al Banco Central de Reserva del Perú.
S.
GUTIÉRREZ
TICSE