Sala Segunda. Sentencia 819/2024
EXP. N.° 01838-2023-PA/TC
JUNÍN
RÉGULO ALCÁNTARA HINOSTROZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Régulo Alcántara Hinostroza contra la resolución de fojas 271, de fecha 24 de marzo de 2023, expedida por la Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 36177-2015- ONP/DPR.GD/ DL 19990,
de fecha 15 de mayo de 2015; y que, por consiguiente, se
le otorgue pensión de jubilación minera por adolecer de enfermedad profesional,
conforme a los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR.
Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos del proceso.
La emplazada deduce la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que el
demandante no adjunta ningún certificado médico
expedido por una comisión médica evaluadora. Asimismo, sostiene que el demandante ha laborado como paylorista para sus diversos exempleadores,
pero que no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad. Alega que la mencionada labor no se encuentra
dentro de la relación de actividades riesgosas previstas en el anexo 5 del
Decreto Supremo 009-97-SA. Aduce que no existe nexo causal entre las labores
realizadas y la enfermedad que padece el demandante.
El Segundo Juzgado Civil
de Huancayo, con fecha 17 de octubre de 2022[1],
declaró improcedente la demanda, estimando que no
resulta posible aplicar lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 3337-2007-PA/TC,
toda vez que en la
resolución administrativa que le otorga pensión de invalidez vitalicia no se
menciona que padece de neumoconiosis y que esta sea consecuencia directa de la
exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.
La Sala revisora, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante realizó la labor de paylorista y que
dicha actividad no implica exposición a riesgos de peligrosidad, toxicidad e
insalubridad. La Sala juzga que, pese a que el actor alega que dicha labor consiste
en mantener limpia la boca del horno de retención y la sección de moldeo del
mineral, en el certificado de trabajo se indica que trabajó en la sección garaje.
Añade que el demandante no ha acreditado que padece de neumoconiosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tal como lo establece el
artículo 6 de la Ley 25009.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente solicita pensión de jubilación
minera por enfermedad profesional conforme a la Ley 25009, más el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas
procesales.
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección
a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación
a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así
se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis del caso
4. En el presente caso se advierte que, si bien el acaecimiento del riesgo se produce el 27 de mayo de 1987, fecha de determinación de la enfermedad profesional conforme al dictamen médico expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, según consta de la Resolución 7500-91[2]; el actor cesó en sus actividades laborales el 30 de noviembre de 1985, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 25009, del 24 de enero de 1989, primera norma de jubilación minera que protegió al trabajador que realizaba actividad minera enfermo de silicosis, o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales. En consecuencia, corresponde analizar la pretensión del actor bajo los alcances del Decreto Supremo 001-74-TR, legislación vigente a la fecha de cese de las actividades del demandante.
5. El Decreto Supremo 001-74-TR, de fecha 26 de febrero de 1974, norma que reguló la pensión de jubilación minera, y de manera exclusiva para los trabajadores que realizaban actividades en minas subterráneas, atendiendo a que el texto original del artículo 38 del Decreto Ley 19990 dispuso que podría fijarse edades de jubilación inferiores hasta en cinco (5) años a los que señalaba este dispositivo legal, estableció en su artículo 1 que "Los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco años o más (...) a los 59 años de edad, los que hayan trabajado en esas condiciones por lo menos un año".
6. Así, de conformidad con el Decreto Supremo 001-74-TR, los trabajadores que realizaban labores en minas subterráneas podían acceder a una pensión de jubilación siempre que hubieran cumplido 55 años de edad y haber efectuado un mínimo de 15 años de aportaciones, de los cuales 5 años debían corresponder a labores de la modalidad.
7.
En el presente caso, consta del
certificado de trabajo expedido por el Sindicato Minero Rio Pallanga
S.A., de fecha 30 de noviembre de 1985[3],
que el actor laboró del 6 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1985, como paylorista en la sección garaje. En consecuencia, al
advertirse que el actor no ha efectuado un mínimo de 15 años de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones y que, además, no ha acreditado que las
aportaciones efectuadas deriven de labores en minas subterráneas, se concluye
que no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera
bajo los alcances del Decreto Supremo 001-74-TR.
8.
Sobre el particular, cabe
precisar, además, que en el fundamento 8) de la sentencia recaída en el
Expediente 05053-2007-PA/TC, publicada en el portal web institucional el 25 de
setiembre de 2009, respecto al tratamiento jurisprudencial del tránsito del Decreto
Supremo 001-74-TR a la Ley 25009, este Tribunal estimó que sería posible
aplicar el criterio para evaluar el acceso a una pensión de jubilación minera —conforme
al Decreto Supremo 001-74-TR—, establecido en la sentencia recaída en el
Expediente 3173-2005-PA/TC cuando se compruebe que (i) el cese laboral ocurrió
durante la vigencia del Decreto Supremo 001-74-TR; (ii)
se efectuó labor de mina subterránea como lo exige el artículo 1 del Decreto
Supremo 001-74-TR; (iii) se cumpla con la edad de
jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 25009, es decir, cuarenta y
cinco (45) años; y (iv) se reúna como mínimo cinco
(5) años de aportes conforme al artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR. Lo
cual, tal como se ha señalado supra, no se cumple en el presente caso.
9.
En dicho contexto, en los
fundamentos 9) y 11) de la referida sentencia, recaída en el Expediente
05053-2007-PA/TC, se precisó que
La
aplicación del criterio esbozado se sustenta en el cumplimiento de los
requisitos previstos en el Sistema Nacional de Pensiones, esto es, en el
cumplimiento de la edad y los aportes previsionales; así como en la exigencia
del trabajo en la modalidad minera, condición especial propia de los
trabajadores mineros. En ese sentido, en aquellos casos en los que se pretenda
la protección constitucional por la denegatoria de una pensión de jubilación
minera del artículo 6 de la Ley 25009 no será posible aplicar la regla
establecida en la sentencia 03173-2005-PA/TC, en tanto, en este último caso,
debido a la interpretación constitucional que este Tribunal ha efectuado acerca
del artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, no se exige,
por excepción, que el beneficiario cumpla con la edad para que el acceso a la
pensión de jubilación se logre adecuadamente.
En tal situación, si además por el propio mandato legal no resulta
exigible el requisito al número de aportes, es entendible que el criterio
jurisprudencial por el cual se busca viabilizar la protección del derecho
fundamental a la pensión de los trabajadores mineros que cesaron encontrándose
vigente el Decreto Supremo 001-74-TR no comprenda a la pensión de jubilación
minera prevista en el artículo 6 de la Ley 25009 en la medida que no hay
parámetros válidos que permitan dar el mismo tratamiento a este tipo de pensión
frente a aquella que opera como medida protectora frente a la vejez que origina
el cese en el trabajo, una vez cumplida la edad de jubilación y reunidas las
aportaciones, en las que sí opera el tratamiento brindado por la jurisprudencia
de este Tribunal, y que permiten optimizar el artículo 11 de la
Constitución. (…) Lo anotado permite
concluir en el criterio establecido por este Tribunal para los casos de los
trabajadores mineros que laboraron bajo los alcances del Decreto Supremo N.º
001-74-TR y cumplieron con la edad de jubilación prevista en la Ley N.º 25009,
será de aplicación únicamente en los supuestos descritos. Con esta delimitación se impedirá que la
regla se desvirtúe y se aplique fuera de los alcances previstos, que tal como
se ha visto tuvo como única finalidad la de proteger a un grupo especial de
trabajadores mineros que vieron afectado el disfrute del derecho fundamental a
la pensión debido a una modificación legislativa que estuvo orientada a brindad
—paradójicamente— mejoras a los trabajadores mineros adscritos al Sistema
Nacional de Pensiones.
10.
En consecuencia, por lo
expuesto, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH