Sala Primera. Sentencia 322/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01834-2022-PHD/TC

LIMA

JORGE ALBERTO ALIAGA MONTOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esluvia Mercedes Heredia Vásquez, representante legal de María Fe Aliaga Heredia, heredera legal de Q.E.V.F. don Jorge Alberto Aliaga Montoya, contra la resolución de foja 259, de fecha 18 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demandada.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de mayo de 2017 (foja 4), don Jorge Alberto Aliaga Montoya interpuso demanda de habeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). En ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la información pública solicita que se le proporcione copia del legajo de doña Luz Virginia Soto Espino, que incluye constancias y certificados de los distintos centros de trabajo en los que haya laborado, más el pago de los costos del proceso.

 

Manifestó, fundamentalmente, que con fecha 18 de abril de 2017 (escrito con número de registro 030901), solicitó que se le entregue copia del legajo de doña Luz Virginia Soto Espino, pues la emplazada por mandato legal custodia las constancias y certificados de trabajo, así como planillas de cada trabajador. Sin embargo, la ONP con fecha 28 de abril de 2017, por correo le remitió adjunto el Oficio 1186-2015-DPR-GA/ONP, de fecha 18 de diciembre de 2015, pero no los documentos del legajo requerido, incumpliendo su deber de proporcionar la información solicitada.  

 

En fecha 27 de junio de 2017 (foja 10), el Quinto Juzgado Especializado Constitucional de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar, por un lado, que la información solicitada tiene carácter privado y, de otro, que el actor carece de representación para solicitar documentación perteneciente a una tercera persona.

A su vez, mediante auto del 20 de abril de 2018 (foja 46), la Sala revisora confirmó la apelada y señaló que la documentación solicitada, que forma parte del legajo de doña Luz Virginia Soto Espino, está excluida del régimen de acceso a la información pública por tratarse de información protegida por la intimidad personal.

 

Mediante auto, de fecha 10 de enero de 2019 (foja 71), el Tribunal Constitucional dispuso la nulidad de todo lo actuado y ordenó que el juzgado de origen admita a trámite la demanda.

 

Con fecha 8 de agosto de 2019 (foja 110), la ONP dedujo las excepciones de representación defectuosa del demandante y de falta de legitimidad para obrar del demandante. Asimismo, contestó la demanda, pretendiendo que sea declarada infundada. Alegó que no resulta factible proporcionar la documentación requerida por el demandante, ya que el legajo personal de doña Luz Virginia Soto Espino, contiene información que pertenece a la intimidad personal de dicha ciudadana, por lo que, se encuentra fuera del alcance del derecho a la información pública del recurrente.    

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 9, del 18 de setiembre de 2019 (foja 136), declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar, fundada la denuncia civil y dispuso la incorporación de doña Luz Virginia Soto Espino al proceso. Por Resolución 10, del 15 de octubre de 2019 (foja 141), integró la Resolución 9, y declaró infundada la excepción de representación defectuosa.

 

El 1 de octubre de 2019, doña Luz Virginia Soto Espino se apersonó al proceso y contestó la demanda, solicitó que se declarada inadmisible. Manifestó que el recurrente no le cursó carta notarial alguna solicitando su autorización para recabar su legajo personal. Asimismo, señaló que el demandante no es funcionario público ni tiene ninguna autoridad que lo faculte para acceder a su información, la cual contiene datos reservados de índole personal y profesional.  

 

Mediante Resolución 13, del 29 de noviembre de 2019 (foja 157), declaró fundada la demanda. Por considerar que “… el pedido de autodeterminación informativa se circunscribe a la entrega de la copia del legajo de LUZ VIRGINIA SOTO ESPINO, el mismo que incluirá las constancias y certificados de los distintos centros de trabajo en lo que haya laborado. En consecuencia, corresponde estimar la demanda ordenándose la entrega de la información solicitada” (sic).

 

Con escrito del 5 de abril de 2021 (foja 208), el abogado de la parte demandante informó sobre el fallecimiento del actor, solicitando la respectiva sucesión procesal.

 

A través del escrito del 9 de junio de 2021 (foja 232), doña Esluvia Mercedes Heredia Vásquez se apersonó al proceso, en representación de su menor hija de siglas M.F.A.H., heredera legal de don Jorge Alberto Aliaga Montoya, y solicitó la continuación del proceso.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 6, del 8 de julio de 2021 (foja 234), declaró la sucesión procesal a favor de la menor de siglas M.F.A.H., representada por su madre doña Esluvia Mercedes Heredia Vásquez; y de doña Carmen Lourdes Mimbela Giraldo, esposa del causante. Asimismo, mediante Resolución S/N, de fecha 18 de marzo de 2022 (foja 259), revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que, en el presente caso, se pretende acceder al legajo personal de una ciudadana que no tiene la condición de funcionaria pública, por lo que esta información es de carácter reservado, cuyo acceso corresponde únicamente a su titular.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que, en virtud del derecho de acceso a la información pública, se proporcione copia del legajo de doña Luz Virginia Soto Espino, que incluye constancias y certificados de los distintos centros de trabajo en los que haya laborado. Como pretensión accesoria, se solicita el pago de los costos del proceso.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional), para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido.

 

3.             De la solicitud de fecha 18 de abril de 2017 (foja 2), se aprecia que, a través del requerimiento prejurisdiccional de información pública presentado a la ONP, el hoy causante solicitó que se le proporcione “copia del Oficio 1186-2015-DPR-GA/ONP, del 18 de diciembre de 2015, y documentos adjuntos”. Sin embargo, en la demanda se solicitó que se entregue copia del legajo de doña Luz Virginia Soto Espino, que incluye constancias y certificados de los distintos centros de trabajo en los que laboró dicha persona.

 

4.              Asimismo, en el correo electrónico del 28 de abril de 2017 (foja 3), el recurrente hace referencia a la “copia fedateada de la Sra Soto”. Dicho pedido tampoco es igual a lo solicitado en su demanda, ya que en este no se especifica qué documento se solicita y/o el nombre completo de la persona a la que correspondería tal información.

 

5.              Por lo tanto, se aprecia que el pedido de información y la pretensión de la demanda no están relacionados entre sí, ya que en autos no hay documento previo que requiera a la ONP la copia del legajo de doña Luz Virginia Soto Espino en los términos expresamente solicitados en la demanda.

 

6.             Es importante también señalar que, con la emisión del auto de admisión de la demanda de fecha 10 de enero de 2019, precluyó la oportunidad del recurrente para modificar o ampliar sus términos, esto porque la relación jurídico procesal se instaura conforme a lo planteado en ella, en el acto procesal de calificación. Tal actuación procesal es así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 428 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional –anteriormente recogido por el mismo artículo del código derogado y vigente a la fecha de presentación de la demanda–, que regula la oportunidad para la modificación o ampliación de la demanda.

 

7.             A toda esta diferencia entre lo peticionado en sede administrativa y en sede constitucional, se suma también la falta de acreditación probatoria, por parte del demandante, de que la ONP custodie información pública de doña Luz Virginia Soto Espino o que ella ocupe un cargo en dicha entidad, pues la parte emplazada a través de su contestación de demanda ha citado el contenido del Oficio 1186-2015-DPR-GA/ONP, del 18 de diciembre de 2015, mediante el cual se informó al demandante que “…dispone del Sistema de Archivo Central de Planillas (SACP) en el cual registra libros de planillas y legajos (certificados de trabajo y otros documentos personales) de INDUMIL PERÚ” (cfr. foja 112). De tal respuesta no es posible inferir que doña Luz Virginia Soto Espino haya ejercido algún cargo en el sector público (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 03035-2021-HD/TC y 04872-2016-HD/TC), que permita presumir la existencia de información pública en dicho sistema informático (o base de datos).

 

8.             Asimismo, en autos doña Luz Virginia Soto Espino ha expresado su negativa de que la ONP entregue la información personal que de ella resguarda (cfr. foja 152).

 

9.             Siendo así, lo peticionado por el recurrente no se encuentra protegido por el derecho de acceso a la información pública, pues no ha cumplido con acreditar mínimamente que la ONP resguarde información pública de doña Luz Virginia Soto Espino que pueda ser materia de difusión, razón por la cual corresponde desestimar su demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

10.         Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente enfatizar que el hecho de que una entidad pública cuente con un sistema informático en el cual registre información de índole laboral, no implica que dicha información sea pública, pues con la dación de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su reglamento, se ha precisado los alcances del derecho a la protección de datos y las garantías estatales con las que cuenta tal derecho, identificándose también las obligaciones de los titulares de los bancos de datos con relación al resguardo de dicha data y su tratamiento, las cuales, en el caso de una solicitud de acceso a información personal, requiere del consentimiento previo, informado, expreso e inequívoco del titular de dicha información. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ