Sala Primera.
Sentencia 35/2024
EXP.
N.° 01833-2022-PHC/TC
LIMA
ROLANDO
ESCALANTE JORDÁN REPRESENTADO POR JAMES S. ARACA ASTORGA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Rolando
Escalante Jordán contra la resolución[1],
de fecha 27 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2021, don James S.
Araca Astorga interpuso demanda de habeas
corpus a favor de don Rolando
Escalante Jordán[2] y la dirigió contra el procurador público del
Poder Judicial, contra los jueces Sarmiento Núñez, Paredes Matheus y Tito
Quispe, integrantes de la Sala Penal Liquidadora en Adición a sus Funciones
Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco; y contra los jueces supremos
San Martín Castro, Salas Arenas, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Sánchez
Espinoza de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y de los principios de legalidad y de imputación necesaria.
Solicita que se declare nulo lo siguiente: i) la
sentencia, Resolución 33, de fecha 29 de agosto de 2016[3],
por la cual se condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la
libertad efectiva por el delito de violación sexual de menor de catorce años; y
ii) la resolución suprema de fecha 27 de febrero de 2017[4],
que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia[5].
Sostiene que, conforme a la Denuncia Fiscal
96-2009-MP-FPPW, de fecha 23 de marzo de 2009, se le imputó que con fecha no
precisada del año 2007, cuando la menor agraviada (proceso penal) laboraba como
trabajadora del hogar en la vivienda de los padres del favorecido, obedeciendo
a la orden de su abuela, la menor le llevó el almuerzo hasta el taller de
mecánica de propiedad de sus padres, quien después de ingerir sus alimentos y
al encontrarse solo en el lugar, tomó a la menor por la fuerza y la agredió
sexualmente.
Agrega que en la Acusación Fiscal 52-2010-MP-PFSP-C,
del 31 de mayo de 2010, se señaló que la menor agraviada de apenas 10 años de
edad empezó a trabajar como empleada doméstica en casa de unos esposos en el
inmueble ubicado en la APV Agua Buena de Cusco; siendo que uno de sus hijos, el
favorecido, la menor acatando las órdenes de su abuela del favorecido, llevó el
almuerzo al taller de mecánica, quien después de ingerir sus alimentos y
aprovechando que se encontraba solo mediante fuerza y violencia la cogió y la
arrojó al piso donde la ultrajó sexualmente. En el quinto considerando del
citado dictamen se señaló que el hecho ocurrió en el año 2007.
Añade que, no obstante, la fiscal superior, al
formular sus conclusiones, señaló: “…Que, la menor de iniciales M.M.Q.H. vivía
junto a sus progenitores Prudencio Quispe Quenaya y Paulina Huanca Apaza en la
Comunidad Campesina de Cutipata del distrito de Challabamba provincia de Paucartambo; sin embargo en mayo
del año 2008, empezó a trabajar como empleada doméstica en la casa de los
esposos Julián Escalante Champi y Sala (sic) Rosa Jordán Oncón
en el inmueble ubicado en la APV Agua Buena de ésta ciudád
de Cusco, teniendo dicha familia dos hijos varones siendo el mayor Rolando
Escalante Jordán …". Precisa: “…"Que, la menor agraviada cansada de
los ultrajes sexuales por parte del acusado y de su hermano menor se ha
escapado de dicha casa en fecha 06 de enero de 2009, así, se encuentra
acreditado con la declaración prestada de Ronald Escalante Jordán (…), y lo
dicho por la menor agraviada …”.
Puntualiza que, al realizar su requisitoria oral en
la quinta sesión de audiencia de juicio oral, realizada el 26 de agosto de
2016, el Ministerio Público señaló que: “(...) en tal sentido, la Fiscalía
considera que en efecto la niña fue a trabajar en mayo del 2008, y ¿cuándo se
escapó de la casa? Los testigos dijeron que la niña se había escapado el año
2008, es más han presentado un oficio donde habían puesto una denuncia ante la
Comisaría de Santiago[6] que dice que la señora Sara Rosa Jordán Oncón puso una denuncia por la pérdida de la niña esto el
07 de enero del 2008, fecha en la que aparentemente se habría perdido, lo que
es incoherente porque recién fue a trabajar en mayo del 2008; si bien es cierto
que los cuatro testigos dijeron que se perdió el año 2008, sin embargo en el
expediente está la declaración del menor Ronald hermano del acusado, en el
proceso que se le siguió por infracción a la ley penal…, en la pregunta 8 dijo
que la menor se escapó en horas de la noche el 06 de enero del 2009,
desconociendo los motivos por los cuales haya tomado esa decisión; por tanto,
se concluye que la menor entró a laborar en mayo del 2008, estuvo seis o siete
meses y se escapó en enero del 2009 y apareció en su casa en enero del 2009 y
hace la denuncia el 06 de febrero, declaraciones que guardan coherencia con el
relato de la menor, entonces se debe suponer que la certificación que aparece
en la carpeta fiscal no responde a la realidad de cómo han ocurrido los
hechos...".
Señala que los jueces de la Sala Penal Liquidadora
en Adición a sus Funciones Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco, al
realizar sus cuestiones de hecho, al preguntarse si: “¿Está probado que en
fechas no precisadas del año 2008 la menor agraviada de iniciales vivía junto a
sus padres, en la Comunidad de Cutipata, distrito Challabamba, provincia Paucartambo y cuando tenía 10 años
de edad, empezó a trabajar como empleada doméstica en la casa de los esposos
Julián Escalante Champi y Zaragosa Jordán Ocón, en el
inmueble ubicado en la APV Agua Buena de esta ciudad?”, respondieron: Sí.
Posteriormente, en la sentencia condenatoria se
consideró como hecho objeto de acusación que: “…La menor agraviada de iniciales
M.M.Q.H. vivía junto a sus padres, en la Comunidad de Cutipata,
distrito de Challabamba, provincia Paucartambo y
cuando tenía 10 años de edad, empezó a trabajar como empleada doméstica en la
casa de los esposos Julián Escalante Champi y Zaragoza Jordán Ocón, en el
Inmueble ubicado en la APV Agua Buena de esta ciudad; siendo hijo de dichas
personas el hoy acusado; en esas condiciones en fecha no precisada en el año
2008, acatando órdenes de doña Rosa Champi, abuela del acusado, llevó el
almuerzo hasta el taller de mecánica donde trabajaba Rolando Escalante Jordán,
ubicado en el Parque Industrial, del distrito de Wanchaq,
quien después de ingerir sus alimentos y aprovechando que se encontraba solo,
repentinamente mediante la fuerza y violencia, cogió a la menor, la tumbó al
piso, le bajó su pantalón y su ropa interior para ultrajarla sexualmente …”.
En el numeral 7.3 de la mencionada sentencia se
señaló que es un hecho importante, puesto que la tesis de defensa se sustenta,
en que la menor trabajó desde mayo de 2007, seis o siete meses en la casa de
los padres del actor, para luego escapar a inicios de 2008 y aparecer después
de más de un año, en el mes de febrero de 2009, en aparente estado de embarazo,
por tanto el favorecido no podría ser el responsable de tal hecho, pues
teniendo en cuenta el tiempo que transcurrió esto no guarda relación con un
proceso de gestación. Si bien existe una copia de la denuncia que habría
presentado Zaragoza Jordán Ocón, en la Comisaría de Mujeres de Cusco, sobre la
desaparición de la menor agraviada, la que tiene como fecha 7 de enero de 2008,
pero con relación a los medios señalados, el documento no genera convicción,
puesto que, no obstante ser una denuncia por desaparición de una menor no hubo
investigación alguna. Agrega, que a partir de la referida conclusión se emitió
la sentencia condenatoria.
Alega que interpuesto el recurso de nulidad contra
la citada sentencia, el expediente subió a la Corte Suprema, la cual emitió la
Resolución Suprema 2543-2016 CUSCO, del 27 de febrero de 2017, sin dar
respuesta a los puntos señalados en el recurso y sin entrar en el punto central,
señalaron en la parte final de su quinto considerando que: “... No puede
exigirse un detalle fáctico pormenorizado, total y absoluto, sin fisuras, sino
una exposición razonable y apropiada sobre el centro de los cargos, que es lo
que se ha producido...”.
Señala que un aspecto de singular relevancia para
la defensa en el proceso penal fue el establecer el momento en que la menor
agraviada fue entregada a la familia Escalante Jordán (Julián Escalante Champi
y Zaragoza Jordán Ocón). Además, en el expediente penal obra el documento en el
cual el capitán jefe de la comisaría PNP de Mujeres-Cusco certificó que, en el
cuaderno de registro por Fuga de Menor correspondiente al año 2008 a cargo de
la citada comisaría PNP, existe una signada con el número 11, que a las 11:30
del 7 de enero de 2008, donde consta la fuga de menor; que se presentó la
persona de Zaragoza Jordán Oncón, quien hizo constar
que el 6 de enero de 2008, a las 15:00 horas aproximadamente, la menor
agraviada se fugó de su domicilio por motivos que desconoce y que se desconocía
su paradero; es decir, que existe un documento oficial en el que consta la fuga
de la menor, por lo que resulta lógico que ella haya sido entregada a la
familia Escalante-Jordán en el mes de mayo de 2007, y no en mayo de 2008, por
lo que no se puede denunciar la fuga de una persona que aún no ha sido
entregada.
Precisa que
si la menor huyó en enero de 2008 y luego se presentó al Ministerio Público
para formular la Denuncia Verbal 04-2009-MPFPMP, el 6 de febrero de 2009, donde
nuevamente se deja constancia que fue entregada en el año 2007, indicando que
fue ultrajada sexualmente hasta en más de tres oportunidades y que fue
embarazada, encontrándose a la fecha en estado de gestación, resulta
inverosímil la denuncia, porque aun si esta hubiese sido agredida sexualmente
el 6 de enero de 2008 (fecha en que se dio a la fuga), desde entonces hasta el
momento en que se presentó la denuncia (6 de febrero de 2009), transcurrieron
trece meses, pero está comprobado que ningún embarazo puede durar más de nueve
meses. Entonces, se puede concluir que fue embarazada por otra persona, por lo
que las lesiones que se describen en el Certificado Médico Legal 005279-PF-HC
que se le practicó, fueron realizadas por una persona distinta al favorecido.
Refiere que
el Ministerio Público otorgó valor a unas declaraciones efectuadas en otro
proceso judicial referidas al menor infractor (favorecido) y le negó valor
probatorio a la certificación policial que obra en el cuaderno de registro de
fuga de menor, documento que se encuentra en poder de la autoridad policial y
que, de existir alguna duda sobre su veracidad, se pudo haber oficiado para que
ese documento o su copia certificada sea exhibido ante el Tribunal. Resulta,
grave que, dicha posición fue valorada por el Colegiado Superior, para
sustentar una sentencia condenatoria. Agrega que los jueces demandados, al
negarle valor a un documento público oficial, respaldado por declaraciones de
la menor agraviada y la denuncia verbal del 6 de febrero de 2009, para dar
valor a una declaración de parte, que no fue corroborada con algún medio de
prueba, y bajo dicha base y con simples suposiciones, se consideraron probados
los hechos.
Alega que el favorecido, quien durante la mayor
parte del proceso tuvo la condición de reo ausente y conoció en forma tardía a
través de la notificación del dictamen acusatorio y habiéndose iniciado el
juicio oral, el cargo que se le imputaba, y vio con sorpresa que se realizó una
requisitoria oral con una variación sustancial de los hechos que fueran
planteados primigeniamente en la acusación fiscal, referidos al momento de
entrega de la menor y el momento en que se habrían consumado los hechos. Indica
que, en su condición de reo ausente, declarado en el Auto Superior de
Enjuiciamiento, tuvo poco tiempo para plantear su defensa, donde su abogado
defensor, en el juicio oral manifestó su desconocimiento de los hechos y de los
actuados. Sin embargo, el Colegiado ordenó la suspensión de la sesión de la
audiencia, convalidando la indefensión en que se encontraba el favorecido,
quien sufrió el cambio de la comparecencia con restricciones inicialmente
impuesta al mandato de detención.
Finalmente,
señala en la sentencia de primera instancia que se valoró la declaración de un
testigo, pese a las demás pruebas periféricas y a la declaración de la menor
agraviada, cuyo relato no resulta uniforme ni puede ser considerado coherente
(se verifica la edad que refirió tener al momento de ser entregada) y se arribó
a la conclusión subjetiva, como viene a ser que la declaración de la referida
testigo prima sobre un documento oficial para darle apariencia de verdad y
justificar la condena. Además, en la Corte Suprema de Justicia de la República,
“ve de un plumazo” (sic) rechazados los argumentos que expuso en su recurso,
bajo la consideración de que en nada contradice o responde a sus
planteamientos, lo cual resultaba obligatorio, más aún, teniendo la condición
de reo en cárcel. Asimismo, a pesar de que la menor afirmó que los hechos se
produjeron cuando esta tenía ocho o nueve años de edad, ningún Colegiado ha
realizado algún análisis sobre ese punto, y que, de haberse realizado, hubiera
puesto en evidencia las incoherencias y contradicciones del relato
incriminador; tampoco se realizó argumentación alguna respecto a la no
realización de la audiencia de inspección judicial de suma trascendencia; ni al
hecho relacionado al presunto embarazo y posterior (posible) aborto de la menor
agraviada trece meses después de su fuga.
El Noveno
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 8 de noviembre de
2021[7],
admitió a trámite la demanda.
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[8] solicitó que la demanda sea declarada
improcedente. Alega que si bien el favorecido alega su inocencia y su no
responsabilidad penal del ilícito penal atribuido. Sin embargo, de la
motivación efectuada por los jueces demandados, se advierte que existen pruebas
válidas incorporadas al proceso penal, tales como la declaración de la menor
agraviada en la sede policial, judicial y ante la cámara Gesell, quien a pesar
de su corta edad, lo incrimina que la ultrajó sexualmente, declaración que fue
corroborada con otros medios de prueba detalladas en las sentencias
cuestionadas, como las pruebas periféricas con las cuales se determinaron su
responsabilidad penal.
El Noveno
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de diciembre
de 2021[9],
declaró improcedente la demanda al considerar que las resoluciones cuestionadas
se encuentran motivadas, porque se refieren a las circunstancias de la
intervención, a la actividad probatoria desarrollada en el proceso penal, a la
sindicación directa y categórica pormenorizada efectuada por la menor
agraviada, corroborada con prueba periférica, sustentada con la acusación
fiscal, y fundada en derecho para determinar el quantum de la pena impuesta al favorecido. En tal sentido, no se
advierte algún proceder irregular que afecte los derechos constitucionales y
principios invocados en la demanda. Señala que las alegaciones planteadas por
la parte demandante corresponden a controversias que escapan al ámbito de la
tutela del habeas corpus; y que se
encuentran relacionadas con asuntos propios de la judicatura ordinaria penal y
que no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho que se invoca en la demanda.
Expresa
también que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de
los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo
penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado,
la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o
revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos
de defensa, ya que ello es tarea exclusiva del juez ordinario, pues se ha
establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo
condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano
jurisdiccional, debido a que garantiza que la calificación jurídica realizada
en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el
Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria
sea respetada al momento de emitirse la sentencia condenatoria).
La Tercera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la
apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de
la demanda es que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 33,
de fecha 29 de agosto de 2016, por la cual se condenó a don Rolando Escalante
Jordán a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito
de violación sexual de menor de catorce años; y ii) la resolución suprema de
fecha 27 de febrero de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia
(Expediente 02209-2009-0-1601-JR-PE-02 /RN 2543-2016).
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de
defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios
de legalidad y de imputación necesaria.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. En un extremo de la demanda, se alega que se le imputa al favorecido que en el expediente penal obra el documento en el cual el capitán PNP certificó que, en el cuaderno de registro por Fuga de Menor correspondiente al año 2008, existe una signada con el número 11, a las 11:30 del 7 de enero de 2008 donde consta la fuga de menor; que resulta inverosímil la denuncia, porque aun si ella hubiese sido agredida sexualmente, desde entonces hasta el momento en que se presentó la denuncia, transcurrieron trece meses, pero está comprobado que ningún embarazo puede durar más de nueve meses. Entonces, fue embarazada por otra persona, por lo que las lesiones que se describen en el Certificado Médico Legal 005279-PF-HC que se le practicó fueron realizadas por una persona distinta al favorecido. Refiere que el Ministerio Público otorgó valor a unas declaraciones efectuadas en otro proceso judicial referidas al menor infractor (favorecido) y le negó valor probatorio a la certificación policial que obra en el cuaderno de registro de fuga de menor, que, de existir alguna duda sobre su veracidad, se pudo haber oficiado para que ese documento o su copia certificada sea exhibido ante el Tribunal. Resulta grave que dicha posición fue valorada por el Colegiado Superior, para sustentar una sentencia condenatoria. Agrega que los jueces demandados, al negarle valor a un documento público oficial, respaldado por declaraciones de la menor agraviada y la denuncia verbal del 6 de febrero de 2009, para dar valor a una declaración de parte, que no fue corroborada con algún medio de prueba, y bajo dicha base y a simples suposiciones, se consideraron probados los hechos.
6. Alega que en la sentencia de primera instancia se valoró la declaración de un testigo, pese a las demás pruebas periféricas y a la declaración de la menor agraviada, cuyo relato no resulta uniforme ni puede ser considerado coherente (se verifica la edad que refirió tener al momento de ser entregada) y se arribó a la conclusión subjetiva, como viene a ser que la declaración de la referida testigo prima sobre un documento oficial para darle apariencia de verdad y justificar la condena. Asimismo, no se ha realizado la audiencia de inspección judicial de suma trascendencia; ni al hecho relacionado al presunto embarazo y posterior (posible) aborto de la menor agraviada trece meses después de su fuga.
7.
Este Tribunal
aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía
constitucional, tales como los alegatos de inocencia, la revaloración de
pruebas y su suficiencia, así como la apreciación de hechos.
8.
En tal
sentido, respecto a los fundamentos 3 a 7 supra
resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
9.
El artículo
139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la
función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la
Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas.
10.
En este
sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo
tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a
cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la
Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa.
11.
Se debe
indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:
La
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su
contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una
suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco
garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes
puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado. (…) pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y
detallado (...)[10].
12.
Esto es así en
tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta
inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una
suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional,
lo que debe ser apreciado en el caso en particular[11].
Este Tribunal también ha indicado:
El
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados,
sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales[12].
13.
Como ya lo ha
referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio
imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no
puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona
ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no
formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído
necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados
ni a persona distinta de la acusada; e) que no pueden atribuirse al juzgador
poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad[13].
Conforme con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se
inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de
denuncia fiscal.
14.
En el presente
caso, se advierte del considerando 2. HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN: y del
considerando 3. CALIFICACIÓN JURÍDICA, PRETENSIÓN PENAL Y CIVIL[14] de la
sentencia, Resolución 33, de fecha 29 de agosto de 2016, que la teoría del caso del Ministerio Público según la
acusación escrita, repetida en el juicio oral, se basó en que la menor
agraviada vivía junto a sus padres y cuando tuvo diez años de edad comenzó a
trabajar como empleada doméstica en la casa de uno de los padres del
favorecido, en el inmueble ubicado en APV Agua Buena de Cusco, que en esas
condiciones y en fecha no precisada en el año 2008, ella acatando las órdenes
de la abuela del favorecido le llevó el almuerzo al taller mecánico en el cual
él laboraba, ubicado en el parque industrial del distrito de Wanchaq, quien después de haber ingerido sus alimentos y
aprovechando que se encontraban solos, de forma repentina mediante la fuerza y
la violencia, la cogió, la arrojó al piso y la ultrajó sexualmente.
Posteriormente, en fecha no precisada la menor fugó de la referida casa por los
maltratos físicos y abusos sexuales de la que fue objeto por parte del
favorecido y de su hermano menor. Asimismo, el Ministerio Público calificó los
hechos como delito contra la libertad sexual subtipo violación sexual de menor
de edad (entre diez y menos de catorce años) agravado por la posición del
agente que le da particular autoridad sobre la víctima, previsto en el inciso 2
del primer párrafo y último párrafo del artículo 173 del Código Penal,
modificado por la Ley 28704, vigente al momento de la comisión del delito en
agravio de la citada menor y solicitó que se le imponga cadena perpetua.
15.
En los subnumerales 7.2 y 7.4[15] del considerando 7. VALORACIÓN DE LA ACTIVIDAD
PROBATORIA Y DESARROLLO DE LOS ASPECTOS CONTROVERTIDOS y 8.1[16] del considerando 8. ANÁLISIS
JURÍDICO DEL DELITO IMPUTADO de la mencionada sentencia,
Resolución 33, se aprecia que se consideró que cuando ocurrieron los
hechos, la menor tenía entre diez y menos de catorce años de edad; que trabajó
para los padres del favorecido seis o siete meses, para luego desaparecer; que
en algunas oportunidades llevó comida al taller donde trabajaba el favorecido;
que en el año 2009, apareció en su pueblo; y que presentó denuncia contra el favorecido por los abusos
sexuales que sufrió fue presentada en el año 2009, ante la Fiscalía de
Paucartambo, por lo cual se abrió una investigación por el mencionado delito.
Se señala también que los certificados médicos legales que se dieron cuenta en
juicio, concluyeron que la menor presentaba desfloración antigua; que declaró
con lujo de detalles la forma y circunstancias cómo fue objeto de violación
sexual por parte del favorecido, en una fecha no precisada, cuando le llevaba
comida al taller donde laboraba; que durante el juicio oral ella lo identificó;
que el informe psicológico concluyó que se encontraba ansiosa como respuesta a
hechos referidos de tipo sexual y que había sufrido la agresión sexual; y que
una testigo aseveró que conoció en el año 2009, que la menor había sido
ultrajada por uno de los hijos del dueño de la casa donde ella laboraba.
16.
Se aprecia de los subnumerales 7.5, 7.6 y 7.7[17] del citado considerando 7 de la sentencia
condenatoria, que se consideró también que la declaración de la menor es una
declaración testimonial; que con el primer examen psicológico que se le
practicó a la menor el 6 de febrero de 2009, la denuncia verbal presentada por
su progenitora, el Certificado Médico Legal 0005279-PF-HC, la
declaración del hermano del favorecido, que fueron pruebas actuadas en juicio,
corroboraron la declaración de la menor, la cual no resultó fantasiosa ni
producto de la imaginación como lo aseveró la psicóloga de Medicina Legal
conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 1-2011 y en el Acuerdo
Plenario 2-2005. Asimismo, se acreditó con las declaraciones de testigos
prestadas en el juicio oral, que la menor trabajó en la casa de los padres del
favorecido desde el mes de mayo de 2007, en la que fue entregada para que
labore; y que no recordaban otras fechas; y que una testigo aseveró que el
autor del delito imputado era uno de los hijos del dueño de la casa donde
laboraba la menor.
17.
En tal virtud,
se aprecia de la citada sentencia que el favorecido fue condenado por los
mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal y que se le aplicó la
pena prevista en la mencionada norma penal.
18.
En los
considerandos Segundo y Tercero[18] de la Resolución Suprema
de fecha 27 de febrero de 2017, se advierte que se consideró que:
SEGUNDO.
Que la sentencia de instancia declaró probado que la agraviada M.M.Q.H., nacida
el siete de julio de mil novecientos noventa y siete, vivía con sus padres en
la Comunidad de Cutipata, distrito de Challabamba, provincia de Paurcartambo
– Cusco. Cuando contaba con diez años de edad comenzó a trabajar como doméstica
en la casa de los esposos Julián Escalante Champi y Zaragoza Jordán Ocón,
ubicada en la Asociación Pro Vivienda Agua Buena de Paurcartambo.
Allí vivían también los hijos de esa pareja, el encausado Rolando Escalante
Jordán y el menor infractor Ronald Escalante Jordán…
Es
del caso que en el año dos mil ocho, cuando la agraviada contaba con diez u once
años de edad, y había concurrido al taller de mecánica del papá del imputado
Rolando Escalante Jordán, ubicado en el Parque Industrial A guion trece,
distrito de Wanchaq en Cusco, a donde acudió a
dejarle los alimentos por encargo de doña Rosa Champi, abuela del citado
acusado, este aprovechó que estaban solos para forzarla y, por la violencia, la
tumbó al suelo, le bajó su pantalón y ropa interior, y le hizo sufrir el acto
sexual. Posteriormente, en fecha no precisada, la menor fugó de la casa donde
trabajaba por los maltratos físicos y abusos sexuales de que era víctima
–incluso en tres ocasiones la violó el menor hijo de los esposos Escalante
Champi y Jordán Ocón, Ronald Escalante Jordán.
TERCERO.
Que los hechos se descubrieron a raíz de la denuncia verbal de fojas veintidós,
de seis de febrero de dos mil nueve, que realizó la madre de la agraviada,
Paulina Huanca Apaza, ante la Fiscalía Provincial de Paurcartambo. Según la denuncia de la señora Zaragoza
Jordán Ocón, madre del imputado, la desaparición de la agraviada ocurrió el
siete de enero de dos mil ocho. La menor M.M.Q.H. indicó que fue violada tres
veces por el menor Ronald Escalante Jordán, en el interior de la casa donde
aquél vivía; y, en una oportunidad, cuando la abuela del imputado la mandó a
que le lleve el almuerzo a su taller, donde por la fuerza le hizo sufrir el
acto sexual. Afirmó que la hizo subir al segundo piso, le hizo ver televisión y
luego de manosearla por la fuerza la violó. Con posterioridad huyó de la casa y
estuvo por un tiempo breve en casa de una señora que la cogió y, a
continuación, regresó a su hogar [fojas diez y doscientos ochenta y cinco].
Esos hechos –incluso la violación por parte de Ronald Escalante Jordán– se lo
contó a su madre cuando regresó a su hogar, como esta última declaró a fojas
catorce. También se lo hizo saber a su hermana Justina Quispe Huanca
[declaración plenarial de fojas doscientos ochenta y
nueve].
Según el reconocimiento médico legal de fojas veinte, la agraviada presentó desfloración antigua, confirmada por el certificado médico legal de fojas setenta y seis. El Informe Psicológico de fojas veintiuno acredita la violencia sexual a que fue sometida, lo que ha sido confirmado con la pericia psicológica de fojas trescientos siete, ratificada a fojas trescientos diecisiete.
19.
Se aprecia de
los considerandos Cuarto y Quinto[19] de la citada Resolución
Suprema, que se consideró:
CUARTO.
Que no solo el menor Ronald Escalante Jordán, en el expediente tutelar seguido
en su contra, negó los hechos que se le atribuyen así
como a su hermano [declaración preliminar de fojas ciento veintitrés], sino que
el imputado Rolando Escalante Jordán en su declaración plenarial
de fojas doscientos ochenta y dos, hizo lo propio; agregó que no conocía de los
cargos y que en el taller existe un solo ambiente y su abuela no le cocinaba la
comida…
El
imputado no se pudo a derecho, por lo que se ordenó la captura en su contra
[fojas ciento sesenta y nueve, de uno de julio de dos mil once] y recién se le
ubicó y capturó el treinta de junio de dos mil dieciséis [fojas doscientos
seis]. Ya su hermano, en julio de dos mil nueve, cuando declaró, sabía de los
cargos que se habían formulado contra Rolando Escalante Jordán, luego, no puede
alegar desconocimiento. Por tanto, huyó al saber que era buscado por la
autoridad y, por eso, tuvo que ser capturado por la Policía.
QUINTO.
(…) 1.° La sindicación ha sido directa y constante –no
presenta contradicciones internas (la alegación del imputado sobre este
particular no tiene sustento alguno)–; y, 2.° Concurre el indicio de fuga por
parte del encausado. Lo esencial de la imputación es que el encausado violó a
la agraviada en una oportunidad, y en vista de los maltratos y la violencia
sexual a que fue sometida la menor agraviada M.M.Q.H., según da cuenta la
pericia psicológica, huyó de la vivienda donde laboraba –la propia madre del
imputado dijo que no le pagaba por su trabajo [fojas doscientos noventa y
cinco]–. 3.° Su relato tiene sustento externo en las pericias, médico legal y
psicológica, así como en las declaraciones de referencia de su madre y su
hermana.
Debe
tomarse en consideración que se trata de una niña campesina vulnerable y
explotada, sin formación escolar, que huyó ante una situación límite de abusos
y violencia sexual. Esto explica la demora en formular la denuncia. No puede
exigirse un detalle fáctico pormenorizado, total y absoluto, sin fisuras, sino
una exposición razonable y apropiada sobre el centro de los cargos, que es lo
que se ha producido. El argumento de que en el predio,
teatro de los hechos, no existía un segundo piso y, por ende, que esa parte del
relato no es cierto, por lo anteriormente expuesto, no es significativo ni
enerva la esencia de la sindicación, creíble, verosímil y corroborada.
20.
En tal virtud,
se aprecia en la citada resolución suprema que se declaró no haber nulidad en
la sentencia condenatoria, en virtud de los mismos hechos que fueron materia de
la acusación fiscal y que se le aplicó la pena prevista en la mencionada norma
penal.
21.
Respecto al
principio de congruencia recursal, este Tribunal ha
señalado que ese principio procesal forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones
judiciales (sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-AA/TC, fundamento 5),
y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar
o exceder las pretensiones formuladas por las partes.
22.
En el presente
caso, este Tribunal aprecia que, en los aludidos considerandos Segundo,
Tercero, Cuarto y Quinto de la Resolución Suprema de fecha
27 de febrero de 2017 (desarrollados en los fundamentos 18 y 19 supra), la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronunció respecto a cada uno de los agravios contenidos
en el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria con fecha
12 de setiembre de 2016[20].
23.
De otro lado, este Tribunal, en
reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en
estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del
proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al
derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el instante
en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho
delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es,
al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que
dure el proceso.
24.
Asimismo, este Tribunal, en
anterior jurisprudencia, ha precisado que el derecho a no quedar en estado de
indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses
legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su
defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce
un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente
protegido de ese derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se
genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al
individuo[21].
25.
En el presente
caso, se advierte que el favorecido de forma personal y a
través de su abogado defensor de libre elección ejerció su derecho de defensa a
través de las siguientes actuaciones:
a)
El favorecido
prestó declaración y negó los cargos imputados, y que la
denuncia respondía a la falta de pago por el tiempo que trabajó la menor
agraviada en la casa de sus padres. Su abogado defensor alegó que con fecha 20
de mayo de 2007, la menor fue entregada por su progenitora a los padres del
favorecido; entre otras alegaciones (considerandos de la sentencia Resolución 33, de fecha 29 de agosto de
2016).
b) El favorecido presentó un
escrito con fecha 1 de julio de 2016[22],
por el cual se apersonó ante la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, señaló domicilio procesal y casilla electrónica.
c) El favorecido presentó un
escrito con fecha 7 de julio de 2016[23],
por el cual solicitó copias certificadas de las resoluciones y del dictamen
emitido por el Ministerio Público.
d) El favorecido presentó un
escrito con fecha 22 de julio de 2016[24],
por el cual varió domicilio procesal, solicitó que se le notifique con la
acusación fiscal y que se reprograme el juicio oral.
e) El favorecido presentó un
escrito con fecha 26 de julio de 2016[25],
por el cual dedujo la nulidad de la Resolución 32, de fecha 25 de julio de
2016.
f) El favorecido asistió a la apertura de la Audiencia
Privada de fecha 27 de julio de 2016, conforme consta del Acta
de Apertura de Audiencia Privada (Sesión 01)[26],
en la cual fue asistido por su abogado de libre elección. En la citada
audiencia se dio cuenta de la acusación escrita y del auto de ingreso al juicio
oral; y se señaló que no se requirió la presencia de peritos ni de testigos.
Sin embargo, se solicitó que se practique la pericia psicológica a la menor
agraviada, que se reciba la declaración instructiva del favorecido, que se
recabe la partida de nacimiento de la menor y se reciba su declaración
así como la declaración de otra persona. El abogado del favorecido no ofreció
prueba nueva y señaló que formuló la nulidad de la Resolución 32 y que recién
asumió la defensa del favorecido.
g) El favorecido presentó un
escrito con fecha 4 de agosto de 2016[27],
por el cual absolvió el traslado de la acusación, ofreció medios probatorios y
presentó conclusiones.
h) El favorecido asistió a la apertura de la Audiencia Privada de fecha 26 de agosto de 2016, conforme consta del Acta de Continuación de Audiencia Privada (Sesión 5)[28], en la cual fue asistido por su abogado de libre elección. En la citada audiencia se aprobó el Acta de la sesión anterior sin observación alguna. Asimismo, la fiscalía, en su requisitoria oral, sostuvo su acusación fiscal. El favorecido manifestó que los hechos imputados corresponden a una calumnia de parte de la menor agraviada que viene afectando su vida familiar, por lo que pide se tome en cuenta que tiene dos hijas menores de edad y que dependen de él ya que es el único sustento para toda su familia.
i) El favorecido con fecha 12 de setiembre de 2016 interpuso recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia, Resolución 33, de fecha 29 de agosto de 2016[29].
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los
fundamentos 3 a 8 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se
refiere a la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones
judiciales, de defensa y de los principios acusatorio y de congruencia recursal.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
[1] Foja 144
[2] Foja 1
[3] Foja 15
[4] Foja 27
[5] Expediente 02209-2009-0-1601-JR-PE-02 /RN
2543-2016
[6] A foja 26 obra la certificación
[7] Foja 94
[8] Foja 100
[9] Foja 114
[10] Expediente
1230-2002-HC/TC, fundamento 11
[11] Expediente
02004-2010-PHC/TC, fundamento 5
[12] Expediente
00728-2008-PHC/TC, fundamento 7
[13] Sentencia
recaída en el Expediente 2005-2006-HC/TC
[14] Fojas 15 y 16
[15] Fojas 20 y 21
[16] Foja 25
[17] Fojas 22 a 24
[18] Fojas 27 y 28
[19] Fojas 28 y 29
[20] Foja 78
[21] Expedientes 0582-2006-PA/TC y 5175-2007-PHC/TC
[22] Foja 48
[23] Foja 51
[24] Foja 53
[25] Foja 55
[26] Foja 57
[27] Foja 60
[28] Foja 72
[29] Foja 78