Sala Primera. Sentencia 35/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 01833-2022-PHC/TC

LIMA

ROLANDO ESCALANTE JORDÁN REPRESENTADO POR JAMES S. ARACA ASTORGA (ABOGADO) 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Escalante Jordán contra la resolución[1], de fecha 27 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de noviembre de 2021, don James S. Araca Astorga interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Rolando Escalante Jordán[2] y la dirigió contra el procurador público del Poder Judicial, contra los jueces Sarmiento Núñez, Paredes Matheus y Tito Quispe, integrantes de la Sala Penal Liquidadora en Adición a sus Funciones Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco; y contra los jueces supremos San Martín Castro, Salas Arenas, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Sánchez Espinoza de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y de imputación necesaria.   

 

Solicita que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 33, de fecha 29 de agosto de 2016[3], por la cual se condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual de menor de catorce años; y ii) la resolución suprema de fecha 27 de febrero de 2017[4], que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia[5].

 

Sostiene que, conforme a la Denuncia Fiscal 96-2009-MP-FPPW, de fecha 23 de marzo de 2009, se le imputó que con fecha no precisada del año 2007, cuando la menor agraviada (proceso penal) laboraba como trabajadora del hogar en la vivienda de los padres del favorecido, obedeciendo a la orden de su abuela, la menor le llevó el almuerzo hasta el taller de mecánica de propiedad de sus padres, quien después de ingerir sus alimentos y al encontrarse solo en el lugar, tomó a la menor por la fuerza y la agredió sexualmente.

 

Agrega que en la Acusación Fiscal 52-2010-MP-PFSP-C, del 31 de mayo de 2010, se señaló que la menor agraviada de apenas 10 años de edad empezó a trabajar como empleada doméstica en casa de unos esposos en el inmueble ubicado en la APV Agua Buena de Cusco; siendo que uno de sus hijos, el favorecido, la menor acatando las órdenes de su abuela del favorecido, llevó el almuerzo al taller de mecánica, quien después de ingerir sus alimentos y aprovechando que se encontraba solo mediante fuerza y violencia la cogió y la arrojó al piso donde la ultrajó sexualmente. En el quinto considerando del citado dictamen se señaló que el hecho ocurrió en el año 2007.

 

Añade que, no obstante, la fiscal superior, al formular sus conclusiones, señaló: “…Que, la menor de iniciales M.M.Q.H. vivía junto a sus progenitores Prudencio Quispe Quenaya y Paulina Huanca Apaza en la Comunidad Campesina de Cutipata del distrito de Challabamba provincia de Paucartambo; sin embargo en mayo del año 2008, empezó a trabajar como empleada doméstica en la casa de los esposos Julián Escalante Champi y Sala (sic) Rosa Jordán Oncón en el inmueble ubicado en la APV Agua Buena de ésta ciudád de Cusco, teniendo dicha familia dos hijos varones siendo el mayor Rolando Escalante Jordán …". Precisa: “…"Que, la menor agraviada cansada de los ultrajes sexuales por parte del acusado y de su hermano menor se ha escapado de dicha casa en fecha 06 de enero de 2009, así, se encuentra acreditado con la declaración prestada de Ronald Escalante Jordán (…), y lo dicho por la menor agraviada …”.

 

Puntualiza que, al realizar su requisitoria oral en la quinta sesión de audiencia de juicio oral, realizada el 26 de agosto de 2016, el Ministerio Público señaló que: “(...) en tal sentido, la Fiscalía considera que en efecto la niña fue a trabajar en mayo del 2008, y ¿cuándo se escapó de la casa? Los testigos dijeron que la niña se había escapado el año 2008, es más han presentado un oficio donde habían puesto una denuncia ante la Comisaría de Santiago[6] que dice que la señora Sara Rosa Jordán Oncón puso una denuncia por la pérdida de la niña esto el 07 de enero del 2008, fecha en la que aparentemente se habría perdido, lo que es incoherente porque recién fue a trabajar en mayo del 2008; si bien es cierto que los cuatro testigos dijeron que se perdió el año 2008, sin embargo en el expediente está la declaración del menor Ronald hermano del acusado, en el proceso que se le siguió por infracción a la ley penal…, en la pregunta 8 dijo que la menor se escapó en horas de la noche el 06 de enero del 2009, desconociendo los motivos por los cuales haya tomado esa decisión; por tanto, se concluye que la menor entró a laborar en mayo del 2008, estuvo seis o siete meses y se escapó en enero del 2009 y apareció en su casa en enero del 2009 y hace la denuncia el 06 de febrero, declaraciones que guardan coherencia con el relato de la menor, entonces se debe suponer que la certificación que aparece en la carpeta fiscal no responde a la realidad de cómo han ocurrido los hechos...".

 

Señala que los jueces de la Sala Penal Liquidadora en Adición a sus Funciones Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco, al realizar sus cuestiones de hecho, al preguntarse si: “¿Está probado que en fechas no precisadas del año 2008 la menor agraviada de iniciales vivía junto a sus padres, en la Comunidad de Cutipata, distrito Challabamba, provincia Paucartambo y cuando tenía 10 años de edad, empezó a trabajar como empleada doméstica en la casa de los esposos Julián Escalante Champi y Zaragosa Jordán Ocón, en el inmueble ubicado en la APV Agua Buena de esta ciudad?”, respondieron: Sí.

 

Posteriormente, en la sentencia condenatoria se consideró como hecho objeto de acusación que: “…La menor agraviada de iniciales M.M.Q.H. vivía junto a sus padres, en la Comunidad de Cutipata, distrito de Challabamba, provincia Paucartambo y cuando tenía 10 años de edad, empezó a trabajar como empleada doméstica en la casa de los esposos Julián Escalante Champi y Zaragoza Jordán Ocón, en el Inmueble ubicado en la APV Agua Buena de esta ciudad; siendo hijo de dichas personas el hoy acusado; en esas condiciones en fecha no precisada en el año 2008, acatando órdenes de doña Rosa Champi, abuela del acusado, llevó el almuerzo hasta el taller de mecánica donde trabajaba Rolando Escalante Jordán, ubicado en el Parque Industrial, del distrito de Wanchaq, quien después de ingerir sus alimentos y aprovechando que se encontraba solo, repentinamente mediante la fuerza y violencia, cogió a la menor, la tumbó al piso, le bajó su pantalón y su ropa interior para ultrajarla sexualmente …”.

 

En el numeral 7.3 de la mencionada sentencia se señaló que es un hecho importante, puesto que la tesis de defensa se sustenta, en que la menor trabajó desde mayo de 2007, seis o siete meses en la casa de los padres del actor, para luego escapar a inicios de 2008 y aparecer después de más de un año, en el mes de febrero de 2009, en aparente estado de embarazo, por tanto el favorecido no podría ser el responsable de tal hecho, pues teniendo en cuenta el tiempo que transcurrió esto no guarda relación con un proceso de gestación. Si bien existe una copia de la denuncia que habría presentado Zaragoza Jordán Ocón, en la Comisaría de Mujeres de Cusco, sobre la desaparición de la menor agraviada, la que tiene como fecha 7 de enero de 2008, pero con relación a los medios señalados, el documento no genera convicción, puesto que, no obstante ser una denuncia por desaparición de una menor no hubo investigación alguna. Agrega, que a partir de la referida conclusión se emitió la sentencia condenatoria.

 

Alega que interpuesto el recurso de nulidad contra la citada sentencia, el expediente subió a la Corte Suprema, la cual emitió la Resolución Suprema 2543-2016 CUSCO, del 27 de febrero de 2017, sin dar respuesta a los puntos señalados en el recurso y sin entrar en el punto central, señalaron en la parte final de su quinto considerando que: “... No puede exigirse un detalle fáctico pormenorizado, total y absoluto, sin fisuras, sino una exposición razonable y apropiada sobre el centro de los cargos, que es lo que se ha producido...”.

 

Señala que un aspecto de singular relevancia para la defensa en el proceso penal fue el establecer el momento en que la menor agraviada fue entregada a la familia Escalante Jordán (Julián Escalante Champi y Zaragoza Jordán Ocón). Además, en el expediente penal obra el documento en el cual el capitán jefe de la comisaría PNP de Mujeres-Cusco certificó que, en el cuaderno de registro por Fuga de Menor correspondiente al año 2008 a cargo de la citada comisaría PNP, existe una signada con el número 11, que a las 11:30 del 7 de enero de 2008, donde consta la fuga de menor; que se presentó la persona de Zaragoza Jordán Oncón, quien hizo constar que el 6 de enero de 2008, a las 15:00 horas aproximadamente, la menor agraviada se fugó de su domicilio por motivos que desconoce y que se desconocía su paradero; es decir, que existe un documento oficial en el que consta la fuga de la menor, por lo que resulta lógico que ella haya sido entregada a la familia Escalante-Jordán en el mes de mayo de 2007, y no en mayo de 2008, por lo que no se puede denunciar la fuga de una persona que aún no ha sido entregada.

 

   Precisa que si la menor huyó en enero de 2008 y luego se presentó al Ministerio Público para formular la Denuncia Verbal 04-2009-MPFPMP, el 6 de febrero de 2009, donde nuevamente se deja constancia que fue entregada en el año 2007, indicando que fue ultrajada sexualmente hasta en más de tres oportunidades y que fue embarazada, encontrándose a la fecha en estado de gestación, resulta inverosímil la denuncia, porque aun si esta hubiese sido agredida sexualmente el 6 de enero de 2008 (fecha en que se dio a la fuga), desde entonces hasta el momento en que se presentó la denuncia (6 de febrero de 2009), transcurrieron trece meses, pero está comprobado que ningún embarazo puede durar más de nueve meses. Entonces, se puede concluir que fue embarazada por otra persona, por lo que las lesiones que se describen en el Certificado Médico Legal 005279-PF-HC que se le practicó, fueron realizadas por una persona distinta al favorecido.

 

   Refiere que el Ministerio Público otorgó valor a unas declaraciones efectuadas en otro proceso judicial referidas al menor infractor (favorecido) y le negó valor probatorio a la certificación policial que obra en el cuaderno de registro de fuga de menor, documento que se encuentra en poder de la autoridad policial y que, de existir alguna duda sobre su veracidad, se pudo haber oficiado para que ese documento o su copia certificada sea exhibido ante el Tribunal. Resulta, grave que, dicha posición fue valorada por el Colegiado Superior, para sustentar una sentencia condenatoria. Agrega que los jueces demandados, al negarle valor a un documento público oficial, respaldado por declaraciones de la menor agraviada y la denuncia verbal del 6 de febrero de 2009, para dar valor a una declaración de parte, que no fue corroborada con algún medio de prueba, y bajo dicha base y con simples suposiciones, se consideraron probados los hechos.

 

Alega que el favorecido, quien durante la mayor parte del proceso tuvo la condición de reo ausente y conoció en forma tardía a través de la notificación del dictamen acusatorio y habiéndose iniciado el juicio oral, el cargo que se le imputaba, y vio con sorpresa que se realizó una requisitoria oral con una variación sustancial de los hechos que fueran planteados primigeniamente en la acusación fiscal, referidos al momento de entrega de la menor y el momento en que se habrían consumado los hechos. Indica que, en su condición de reo ausente, declarado en el Auto Superior de Enjuiciamiento, tuvo poco tiempo para plantear su defensa, donde su abogado defensor, en el juicio oral manifestó su desconocimiento de los hechos y de los actuados. Sin embargo, el Colegiado ordenó la suspensión de la sesión de la audiencia, convalidando la indefensión en que se encontraba el favorecido, quien sufrió el cambio de la comparecencia con restricciones inicialmente impuesta al mandato de detención.

 

   Finalmente, señala en la sentencia de primera instancia que se valoró la declaración de un testigo, pese a las demás pruebas periféricas y a la declaración de la menor agraviada, cuyo relato no resulta uniforme ni puede ser considerado coherente (se verifica la edad que refirió tener al momento de ser entregada) y se arribó a la conclusión subjetiva, como viene a ser que la declaración de la referida testigo prima sobre un documento oficial para darle apariencia de verdad y justificar la condena. Además, en la Corte Suprema de Justicia de la República, “ve de un plumazo” (sic) rechazados los argumentos que expuso en su recurso, bajo la consideración de que en nada contradice o responde a sus planteamientos, lo cual resultaba obligatorio, más aún, teniendo la condición de reo en cárcel. Asimismo, a pesar de que la menor afirmó que los hechos se produjeron cuando esta tenía ocho o nueve años de edad, ningún Colegiado ha realizado algún análisis sobre ese punto, y que, de haberse realizado, hubiera puesto en evidencia las incoherencias y contradicciones del relato incriminador; tampoco se realizó argumentación alguna respecto a la no realización de la audiencia de inspección judicial de suma trascendencia; ni al hecho relacionado al presunto embarazo y posterior (posible) aborto de la menor agraviada trece meses después de su fuga.

 

   El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2021[7], admitió a trámite la demanda.

 

   El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[8] solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Alega que si bien el favorecido alega su inocencia y su no responsabilidad penal del ilícito penal atribuido. Sin embargo, de la motivación efectuada por los jueces demandados, se advierte que existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal, tales como la declaración de la menor agraviada en la sede policial, judicial y ante la cámara Gesell, quien a pesar de su corta edad, lo incrimina que la ultrajó sexualmente, declaración que fue corroborada con otros medios de prueba detalladas en las sentencias cuestionadas, como las pruebas periféricas con las cuales se determinaron su responsabilidad penal.

 

   El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2021[9], declaró improcedente la demanda al considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas, porque se refieren a las circunstancias de la intervención, a la actividad probatoria desarrollada en el proceso penal, a la sindicación directa y categórica pormenorizada efectuada por la menor agraviada, corroborada con prueba periférica, sustentada con la acusación fiscal, y fundada en derecho para determinar el quantum de la pena impuesta al favorecido. En tal sentido, no se advierte algún proceder irregular que afecte los derechos constitucionales y principios invocados en la demanda. Señala que las alegaciones planteadas por la parte demandante corresponden a controversias que escapan al ámbito de la tutela del habeas corpus; y que se encuentran relacionadas con asuntos propios de la judicatura ordinaria penal y que no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoca en la demanda.

 

   Expresa también que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa, ya que ello es tarea exclusiva del juez ordinario, pues se ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, debido a que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria sea respetada al momento de emitirse la sentencia condenatoria).

 

   La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 33, de fecha 29 de agosto de 2016, por la cual se condenó a don Rolando Escalante Jordán a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual de menor de catorce años; y ii) la resolución suprema de fecha 27 de febrero de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia (Expediente 02209-2009-0-1601-JR-PE-02 /RN 2543-2016).

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de legalidad y de imputación necesaria.   

 

 

 

Análisis de la controversia

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.             En un extremo de la demanda, se alega que se le imputa al favorecido que en el expediente penal obra el documento en el cual el capitán PNP certificó que, en el cuaderno de registro por Fuga de Menor correspondiente al año 2008, existe una signada con el número 11, a las 11:30 del 7 de enero de 2008 donde consta la fuga de menor; que resulta inverosímil la denuncia, porque aun si ella hubiese sido agredida sexualmente, desde entonces hasta el momento en que se presentó la denuncia, transcurrieron trece meses, pero está comprobado que ningún embarazo puede durar más de nueve meses. Entonces, fue embarazada por otra persona, por lo que las lesiones que se describen en el Certificado Médico Legal 005279-PF-HC que se le practicó fueron realizadas por una persona distinta al favorecido. Refiere que el Ministerio Público otorgó valor a unas declaraciones efectuadas en otro proceso judicial referidas al menor infractor (favorecido) y le negó valor probatorio a la certificación policial que obra en el cuaderno de registro de fuga de menor, que, de existir alguna duda sobre su veracidad, se pudo haber oficiado para que ese documento o su copia certificada sea exhibido ante el Tribunal. Resulta grave que dicha posición fue valorada por el Colegiado Superior, para sustentar una sentencia condenatoria.  Agrega que los jueces demandados, al negarle valor a un documento público oficial, respaldado por declaraciones de la menor agraviada y la denuncia verbal del 6 de febrero de 2009, para dar valor a una declaración de parte, que no fue corroborada con algún medio de prueba, y bajo dicha base y a simples suposiciones, se consideraron probados los hechos.

 

6.             Alega que en la sentencia de primera instancia se valoró la declaración de un testigo, pese a las demás pruebas periféricas y a la declaración de la menor agraviada, cuyo relato no resulta uniforme ni puede ser considerado coherente (se verifica la edad que refirió tener al momento de ser entregada) y se arribó a la conclusión subjetiva, como viene a ser que la declaración de la referida testigo prima sobre un documento oficial para darle apariencia de verdad y justificar la condena. Asimismo, no se ha realizado la audiencia de inspección judicial de suma trascendencia; ni al hecho relacionado al presunto embarazo y posterior (posible) aborto de la menor agraviada trece meses después de su fuga.

 

7.             Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los alegatos de inocencia, la revaloración de pruebas y su suficiencia, así como la apreciación de hechos.

 

8.             En tal sentido, respecto a los fundamentos 3 a 7 supra resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

9.             El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

10.         En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

11.         Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:

 

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. (…) pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...)[10].

 

12.         Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[11]. Este Tribunal también ha indicado:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales[12].

 

13.         Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad[13]. Conforme con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.

 

14.         En el presente caso, se advierte del considerando 2. HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN: y del considerando 3. CALIFICACIÓN JURÍDICA, PRETENSIÓN PENAL Y CIVIL[14] de  la sentencia, Resolución 33, de fecha 29 de agosto de 2016, que la teoría del caso del Ministerio Público según la acusación escrita, repetida en el juicio oral, se basó en que la menor agraviada vivía junto a sus padres y cuando tuvo diez años de edad comenzó a trabajar como empleada doméstica en la casa de uno de los padres del favorecido, en el inmueble ubicado en APV Agua Buena de Cusco,  que en esas condiciones y en fecha no precisada en el año 2008, ella acatando las órdenes de la abuela del favorecido le llevó el almuerzo al taller mecánico en el cual él laboraba, ubicado en el parque industrial del distrito de Wanchaq, quien después de haber ingerido sus alimentos y aprovechando que se encontraban solos, de forma repentina mediante la fuerza y la violencia, la cogió, la arrojó al piso y la ultrajó sexualmente. Posteriormente, en fecha no precisada la menor fugó de la referida casa por los maltratos físicos y abusos sexuales de la que fue objeto por parte del favorecido y de su hermano menor. Asimismo, el Ministerio Público calificó los hechos como delito contra la libertad sexual subtipo violación sexual de menor de edad (entre diez y menos de catorce años) agravado por la posición del agente que le da particular autoridad sobre la víctima, previsto en el inciso 2 del primer párrafo y último párrafo del artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley 28704, vigente al momento de la comisión del delito en agravio de la citada menor y solicitó que se le imponga cadena perpetua.              

 

15.         En los subnumerales 7.2 y 7.4[15] del considerando 7. VALORACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y DESARROLLO DE LOS ASPECTOS CONTROVERTIDOS y 8.1[16] del considerando 8. ANÁLISIS JURÍDICO DEL DELITO IMPUTADO de la mencionada sentencia, Resolución 33, se aprecia que se consideró que cuando ocurrieron los hechos, la menor tenía entre diez y menos de catorce años de edad; que trabajó para los padres del favorecido seis o siete meses, para luego desaparecer; que en algunas oportunidades llevó comida al taller donde trabajaba el favorecido; que en el año 2009, apareció en su pueblo; y que presentó  denuncia contra el favorecido por los abusos sexuales que sufrió fue presentada en el año 2009, ante la Fiscalía de Paucartambo, por lo cual se abrió una investigación por el mencionado delito. Se señala también que los certificados médicos legales que se dieron cuenta en juicio, concluyeron que la menor presentaba desfloración antigua; que declaró con lujo de detalles la forma y circunstancias cómo fue objeto de violación sexual por parte del favorecido, en una fecha no precisada, cuando le llevaba comida al taller donde laboraba; que durante el juicio oral ella lo identificó; que el informe psicológico concluyó que se encontraba ansiosa como respuesta a hechos referidos de tipo sexual y que había sufrido la agresión sexual; y que una testigo aseveró que conoció en el año 2009, que la menor había sido ultrajada por uno de los hijos del dueño de la casa donde ella laboraba. 

 

16.         Se aprecia de los subnumerales 7.5, 7.6 y 7.7[17] del citado considerando 7 de la sentencia condenatoria, que se consideró también que la declaración de la menor es una declaración testimonial; que con el primer examen psicológico que se le practicó a la menor el 6 de febrero de 2009, la denuncia verbal presentada por su progenitora, el Certificado Médico Legal 0005279-PF-HC, la declaración del hermano del favorecido, que fueron pruebas actuadas en juicio, corroboraron la declaración de la menor, la cual no resultó fantasiosa ni producto de la imaginación como lo aseveró la psicóloga de Medicina Legal conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario 1-2011 y en el Acuerdo Plenario 2-2005. Asimismo, se acreditó con las declaraciones de testigos prestadas en el juicio oral, que la menor trabajó en la casa de los padres del favorecido desde el mes de mayo de 2007, en la que fue entregada para que labore; y que no recordaban otras fechas; y que una testigo aseveró que el autor del delito imputado era uno de los hijos del dueño de la casa donde laboraba la menor.

 

17.         En tal virtud, se aprecia de la citada sentencia que el favorecido fue condenado por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal y que se le aplicó la pena prevista en la mencionada norma penal. 

 

18.         En los considerandos Segundo y Tercero[18] de la Resolución Suprema de fecha 27 de febrero de 2017, se advierte que se consideró que:

 

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que la agraviada M.M.Q.H., nacida el siete de julio de mil novecientos noventa y siete, vivía con sus padres en la Comunidad de Cutipata, distrito de Challabamba, provincia de Paurcartambo – Cusco. Cuando contaba con diez años de edad comenzó a trabajar como doméstica en la casa de los esposos Julián Escalante Champi y Zaragoza Jordán Ocón, ubicada en la Asociación Pro Vivienda Agua Buena de Paurcartambo. Allí vivían también los hijos de esa pareja, el encausado Rolando Escalante Jordán y el menor infractor Ronald Escalante Jordán…

Es del caso que en el año dos mil ocho, cuando la agraviada contaba con diez u once años de edad, y había concurrido al taller de mecánica del papá del imputado Rolando Escalante Jordán, ubicado en el Parque Industrial A guion trece, distrito de Wanchaq en Cusco, a donde acudió a dejarle los alimentos por encargo de doña Rosa Champi, abuela del citado acusado, este aprovechó que estaban solos para forzarla y, por la violencia, la tumbó al suelo, le bajó su pantalón y ropa interior, y le hizo sufrir el acto sexual. Posteriormente, en fecha no precisada, la menor fugó de la casa donde trabajaba por los maltratos físicos y abusos sexuales de que era víctima –incluso en tres ocasiones la violó el menor hijo de los esposos Escalante Champi y Jordán Ocón, Ronald Escalante Jordán.

TERCERO. Que los hechos se descubrieron a raíz de la denuncia verbal de fojas veintidós, de seis de febrero de dos mil nueve, que realizó la madre de la agraviada, Paulina Huanca Apaza, ante la Fiscalía Provincial de Paurcartambo. Según la denuncia de la señora Zaragoza Jordán Ocón, madre del imputado, la desaparición de la agraviada ocurrió el siete de enero de dos mil ocho. La menor M.M.Q.H. indicó que fue violada tres veces por el menor Ronald Escalante Jordán, en el interior de la casa donde aquél vivía; y, en una oportunidad, cuando la abuela del imputado la mandó a que le lleve el almuerzo a su taller, donde por la fuerza le hizo sufrir el acto sexual. Afirmó que la hizo subir al segundo piso, le hizo ver televisión y luego de manosearla por la fuerza la violó. Con posterioridad huyó de la casa y estuvo por un tiempo breve en casa de una señora que la cogió y, a continuación, regresó a su hogar [fojas diez y doscientos ochenta y cinco]. Esos hechos –incluso la violación por parte de Ronald Escalante Jordán– se lo contó a su madre cuando regresó a su hogar, como esta última declaró a fojas catorce. También se lo hizo saber a su hermana Justina Quispe Huanca [declaración plenarial de fojas doscientos ochenta y nueve].

Según el reconocimiento médico legal de fojas veinte, la agraviada presentó desfloración antigua, confirmada por el certificado médico legal de fojas setenta y seis. El Informe Psicológico de fojas veintiuno acredita la violencia sexual a que fue sometida, lo que ha sido confirmado con la pericia psicológica de fojas trescientos siete, ratificada a fojas trescientos diecisiete.   

 

19.         Se aprecia de los considerandos Cuarto y Quinto[19] de la citada Resolución Suprema, que se consideró:

 

CUARTO. Que no solo el menor Ronald Escalante Jordán, en el expediente tutelar seguido en su contra, negó los hechos que se le atribuyen así como a su hermano [declaración preliminar de fojas ciento veintitrés], sino que el imputado Rolando Escalante Jordán en su declaración plenarial de fojas doscientos ochenta y dos, hizo lo propio; agregó que no conocía de los cargos y que en el taller existe un solo ambiente y su abuela no le cocinaba la comida…

El imputado no se pudo a derecho, por lo que se ordenó la captura en su contra [fojas ciento sesenta y nueve, de uno de julio de dos mil once] y recién se le ubicó y capturó el treinta de junio de dos mil dieciséis [fojas doscientos seis]. Ya su hermano, en julio de dos mil nueve, cuando declaró, sabía de los cargos que se habían formulado contra Rolando Escalante Jordán, luego, no puede alegar desconocimiento. Por tanto, huyó al saber que era buscado por la autoridad y, por eso, tuvo que ser capturado por la Policía.

QUINTO. (…) 1.° La sindicación ha sido directa y constante –no presenta contradicciones internas (la alegación del imputado sobre este particular no tiene sustento alguno)–; y, 2.° Concurre el indicio de fuga por parte del encausado. Lo esencial de la imputación es que el encausado violó a la agraviada en una oportunidad, y en vista de los maltratos y la violencia sexual a que fue sometida la menor agraviada M.M.Q.H., según da cuenta la pericia psicológica, huyó de la vivienda donde laboraba –la propia madre del imputado dijo que no le pagaba por su trabajo [fojas doscientos noventa y cinco]–. 3.° Su relato tiene sustento externo en las pericias, médico legal y psicológica, así como en las declaraciones de referencia de su madre y su hermana.

Debe tomarse en consideración que se trata de una niña campesina vulnerable y explotada, sin formación escolar, que huyó ante una situación límite de abusos y violencia sexual. Esto explica la demora en formular la denuncia. No puede exigirse un detalle fáctico pormenorizado, total y absoluto, sin fisuras, sino una exposición razonable y apropiada sobre el centro de los cargos, que es lo que se ha producido. El argumento de que en el predio, teatro de los hechos, no existía un segundo piso y, por ende, que esa parte del relato no es cierto, por lo anteriormente expuesto, no es significativo ni enerva la esencia de la sindicación, creíble, verosímil y corroborada.

 

20.         En tal virtud, se aprecia en la citada resolución suprema que se declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, en virtud de los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal y que se le aplicó la pena prevista en la mencionada norma penal. 

 

21.         Respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal ha señalado que ese principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-AA/TC, fundamento 5), y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.

 

22.         En el presente caso, este Tribunal aprecia que, en los aludidos considerandos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la Resolución Suprema de fecha 27 de febrero de 2017 (desarrollados en los fundamentos 18 y 19 supra), la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronunció respecto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria con fecha 12 de setiembre de 2016[20].

 

23.         De otro lado, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

24.         Asimismo, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de ese derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[21].

 

25.         En el presente caso, se advierte que el favorecido de forma personal y a través de su abogado defensor de libre elección ejerció su derecho de defensa a través de las siguientes actuaciones:

 

a)    El favorecido prestó declaración y negó los cargos imputados, y que la denuncia respondía a la falta de pago por el tiempo que trabajó la menor agraviada en la casa de sus padres. Su abogado defensor alegó que con fecha 20 de mayo de 2007, la menor fue entregada por su progenitora a los padres del favorecido; entre otras alegaciones (considerandos de la sentencia Resolución 33, de fecha 29 de agosto de 2016).

 

b)    El favorecido presentó un escrito con fecha 1 de julio de 2016[22], por el cual se apersonó ante la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señaló domicilio procesal y casilla electrónica.

 

c)    El favorecido presentó un escrito con fecha 7 de julio de 2016[23], por el cual solicitó copias certificadas de las resoluciones y del dictamen emitido por el Ministerio Público.

 

d)    El favorecido presentó un escrito con fecha 22 de julio de 2016[24], por el cual varió domicilio procesal, solicitó que se le notifique con la acusación fiscal y que se reprograme el juicio oral.

 

e)    El favorecido presentó un escrito con fecha 26 de julio de 2016[25], por el cual dedujo la nulidad de la Resolución 32, de fecha 25 de julio de 2016.

 

f)     El favorecido asistió a la apertura de la Audiencia Privada de fecha 27 de julio de 2016, conforme consta del Acta de Apertura de Audiencia Privada (Sesión 01)[26], en la cual fue asistido por su abogado de libre elección. En la citada audiencia se dio cuenta de la acusación escrita y del auto de ingreso al juicio oral; y se señaló que no se requirió la presencia de peritos ni de testigos. Sin embargo, se solicitó que se practique la pericia psicológica a la menor agraviada, que se reciba la declaración instructiva del favorecido, que se recabe la partida de nacimiento de la menor y se reciba su declaración así como la declaración de otra persona. El abogado del favorecido no ofreció prueba nueva y señaló que formuló la nulidad de la Resolución 32 y que recién asumió la defensa del favorecido.

 

g)    El favorecido presentó un escrito con fecha 4 de agosto de 2016[27], por el cual absolvió el traslado de la acusación, ofreció medios probatorios y presentó conclusiones.

 

h)    El favorecido asistió a la apertura de la Audiencia Privada de fecha 26 de agosto de 2016, conforme consta del Acta de Continuación de Audiencia Privada (Sesión 5)[28], en la cual fue asistido por su abogado de libre elección. En la citada audiencia se aprobó el Acta de la sesión anterior sin observación alguna. Asimismo, la fiscalía, en su requisitoria oral, sostuvo su acusación fiscal. El favorecido manifestó que los hechos imputados corresponden a una calumnia de parte de la menor agraviada que viene afectando su vida familiar, por lo que pide se tome en cuenta que tiene dos hijas menores de edad y que dependen de él ya que es el único sustento para toda su familia.

 

i)     El favorecido con fecha 12 de setiembre de 2016 interpuso recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia, Resolución 33, de fecha 29 de agosto de 2016[29].

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 a 8 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y de los principios acusatorio y de congruencia recursal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

                                                                                                           

 

 

 



[1] Foja 144

[2] Foja 1

[3] Foja 15

[4] Foja 27

[5] Expediente 02209-2009-0-1601-JR-PE-02 /RN 2543-2016

[6] A foja 26 obra la certificación

[7] Foja 94

[8] Foja 100

[9] Foja 114

[10] Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11

[11] Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5

[12] Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7

[13] Sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-HC/TC

[14] Fojas 15 y 16

[15] Fojas 20 y 21

[16] Foja 25

[17] Fojas 22 a 24

[18] Fojas 27 y 28

[19] Fojas 28 y 29

[20] Foja 78

[21] Expedientes 0582-2006-PA/TC y 5175-2007-PHC/TC

[22] Foja 48

[23] Foja 51

[24] Foja 53

[25] Foja 55

[26] Foja 57

[27] Foja 60

[28] Foja 72

[29] Foja 78