Sala Segunda. Sentencia 40/2024
EXP. N.°
01826-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 21 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 13 de diciembre de 2020, la ONP interpone demanda de amparo2 contra los jueces del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, y el Poder Judicial, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 28 de enero de 20203 , que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Lilia Filomena Álvarez Lara y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más reintegros dejados de percibir, intereses legales y costos del proceso; (ii) Resolución 7, de fecha 28 de setiembre de 20204, que confirmó la Resolución 3 —y precisaron—; y (ii) la Resolución 8, de fecha 30 de noviembre de 2020 5 , que ordenó cumplir con lo ejecutoriado6.
1 f. 132.
2
f. 19.
3
f. 6 vuelta.
4 f. 11.
5 f. 17 vuelta.
6 Expediente
03051-2019-0-2501-JR-CI-04.
La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu; que el amparo debió declararse improcedente, pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el art. 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF, y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del Fonahpu. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en los Expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314- 2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 5, de fecha 13 de abril de 20227, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda 8 solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refiere que no corresponde que nuevamente el juez constitucional efectúe una valoración sobre las decisiones adoptadas en las instancias competentes, al no ser una suprainstancia, máxime si las sentencias cuestionadas se han sustentado en una posición e interpretación expuesta por sentencias casatorias de la Corte Suprema de Justicia de la República.
El
Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 8, de fecha
25 de julio de 20229, declaró improcedente
la demanda, por considerar que lo que se pretende en el fondo es que el proceso constitucional constituya una tercera instancia revisora
de lo resuelto en segunda instancia en el proceso de amparo, como si se
tratase de una tercera instancia, para revisar o dejar
sin efecto lo resuelto con sentencia firme, lo cual no se encuentra permitido
en el ordenamiento jurídico.
7 f. 58.
8 f. 65.
9 f. 84.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución 14, de fecha 21 de marzo de 202310, confirmó la apelada, por estimar que el proceso de amparo no es la vía para cuestionar una decisión judicial en la que se valoraron las pruebas aportadas, por cuanto no es una tercera instancia de reexamen de la valoración de las pruebas emitidas en un proceso regular.
Delimitación de petitorio
1.
La recurrente solicita
que se declaren nulas las resoluciones siguientes:
(i)
Resolución 3, de fecha 28 de enero de 2020, que
declaró fundada la demanda de amparo
interpuesta en su contra por doña Lilia Filomena Álvarez Lara y le ordenó que le otorgue la bonificación del
Fondo Nacional de Ahorro Público
(Fonahpu), más reintegros dejados de percibir, intereses legales y costos del
proceso; (ii) Resolución 7, de fecha 28 de setiembre de 2020, que confirmó
la Resolución 3 —y precisaron—;
y (ii) la Resolución 8, de fecha 30 de noviembre de
2020, que ordenó cumplir con lo
ejecutoriado. En rigor, los cuestionamientos
de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
2.
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la
debida motivación de las resoluciones
se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política.
Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo
139, inciso 3, de la Norma Fundamental),
el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal
efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.
10
f. 132.
3.
Tal como ha expuesto el Tribunal Constitucional en
el fundamento 2 de la sentencia
emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la
debida motivación de resoluciones:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones
importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones
o justificaciones objetivas
que los llevan a tomar una determinada decisión”.
4.
En el presente
caso, la recurrente alega que las resoluciones que cuestiona no han justificado por qué la causa fue tramitada vía el proceso
de amparo, ni han expresado
las razones objetivas
para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos
distintos a los regulados en dicha
disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía aplicar
el artículo 3 del Decreto
Supremo 028-2002-EF. Sobre el particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la ONP conculca el invocado derecho
fundamental no califica
como evidente, pues,
contrariamente a lo alegado por la
parte demandante, este Tribunal
considera que las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y que
han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente y observado
los principios de coherencia
y no contradicción, por lo que cumplen con justificar su decisión.
5.
En efecto, en el apartado
referido a la procedencia del proceso de amparo
y, particularmente, en la sentencia de vista que se impugna, la Sala emplazada determinó que el proceso de
amparo resultaba idóneo para resolver
la controversia planteada por la demandante del proceso subyacente, dado que el caso se encontraba vinculado a uno de
los contenidos del derecho a la pensión;
asimismo, justificó que la resolución de dicho proceso exigía
urgencia, por cuanto debido a la avanzada edad de la actora (74 años) se podría generar
un daño irreparable.
6.
Asimismo, en la sentencia de fecha 28 de enero de
2020, el Juzgado hizo notar que, en consideración a la naturaleza pensionable de la bonificación
del Fonahpu establecida por la Ley 27617, el
requisito previsto en el inciso c)
del Decreto Supremo 082-98-EF atentaba contra
el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de
la Constitución Política del Perú; y en la cuestionada sentencia de
vista, Resolución 7, se da cuenta de que la demandante ha cumplido dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, por lo que se estimó que no era exigible que cumpliera el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF; que, por ello, el hecho de que la ONP le haya denegado el otorgamiento de la bonificación, después de que cumplió con presentar su solicitud, vulneraba el derecho a la pensión. Por tanto, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que los órganos jurisdiccionales emplazados han cumplido con motivar el sentido de su decisión.
7.
Consecuentemente,
este Tribunal considera
que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar
ninguno de los derechos fundamentales
que invoca la entidad demandante. Por esta razón, corresponde desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.
SS.