Sala Segunda. Sentencia 40/2024

 

EXP. N.° 01826-2023-PA/TC

 SANTA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN

PREVISIONAL (ONP)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fecha 21 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2020, la ONP interpone demanda de amparo2 contra los jueces del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil, de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, y el Poder Judicial, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 28 de enero de 20203 , que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Lilia Filomena Álvarez Lara y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más reintegros dejados de percibir, intereses legales y costos del proceso; (ii) Resolución 7, de fecha 28 de setiembre de 20204, que confirmó la Resolución 3 —y precisaron—; y (ii) la Resolución 8, de fecha 30 de noviembre de 2020 5 , que ordenó cumplir con lo ejecutoriado6.

 


1 f. 132.

2 f. 19.

3 f. 6 vuelta.

4 f. 11.

5 f. 17 vuelta.

6 Expediente 03051-2019-0-2501-JR-CI-04.


 

La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La entidad demandante sostiene, básicamente, que las resoluciones cuestionadas no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu; que el amparo debió declararse improcedente, pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el art. 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF, y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del Fonahpu. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en los Expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314- 2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.

 

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 5, de fecha 13 de abril de 20227, admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda 8 solicitando que se la declare improcedente o infundada. Refiere que no corresponde que nuevamente el juez constitucional efectúe una valoración sobre las decisiones adoptadas en las instancias competentes, al no ser una suprainstancia, máxime si las sentencias cuestionadas se han sustentado en una posición e interpretación expuesta por sentencias casatorias de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 8, de fecha 25 de julio de 20229, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende en el fondo es que el proceso constitucional constituya una tercera instancia revisora de lo resuelto en segunda instancia en el proceso de amparo, como si se tratase de una tercera instancia, para revisar o dejar sin efecto lo resuelto con sentencia firme, lo cual no se encuentra permitido en el ordenamiento jurídico.

 


7 f. 58.

8 f. 65.

9 f. 84.


 

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución 14, de fecha 21 de marzo de 202310, confirmó la apelada, por estimar que el proceso de amparo no es la vía para cuestionar una decisión judicial en la que se valoraron las pruebas aportadas, por cuanto no es una tercera instancia de reexamen de la valoración de las pruebas emitidas en un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de petitorio

 

1.         La recurrente solicita que se declaren nulas las resoluciones siguientes:

(i)   Resolución 3, de fecha 28 de enero de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por doña Lilia Filomena Álvarez Lara y le ordenó que le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más reintegros dejados de percibir, intereses legales y costos del proceso; (ii) Resolución 7, de fecha 28 de setiembre de 2020, que confirmó la Resolución 3 —y precisaron—; y (ii) la Resolución 8, de fecha 30 de noviembre de 2020, que ordenó cumplir con lo ejecutoriado. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis de la controversia

 

2.         Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

 


10 f. 132.


 

3.         Tal como ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”.

 

4.         En el presente caso, la recurrente alega que las resoluciones que cuestiona no han justificado por qué la causa fue tramitada vía el proceso de amparo, ni han expresado las razones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal considera que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente y observado los principios de coherencia y no contradicción, por lo que cumplen con justificar su decisión.

 

5.         En efecto, en el apartado referido a la procedencia del proceso de amparo y, particularmente, en la sentencia de vista que se impugna, la Sala emplazada determinó que el proceso de amparo resultaba idóneo para resolver la controversia planteada por la demandante del proceso subyacente, dado que el caso se encontraba vinculado a uno de los contenidos del derecho a la pensión; asimismo, justificó que la resolución de dicho proceso exigía urgencia, por cuanto debido a la avanzada edad de la actora (74 años) se podría generar un daño irreparable.

 

6.         Asimismo, en la sentencia de fecha 28 de enero de 2020, el Juzgado hizo notar que, en consideración a la naturaleza pensionable de la bonificación del Fonahpu establecida por la Ley 27617, el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF atentaba contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú; y en la cuestionada sentencia de


 

vista, Resolución 7, se da cuenta de que la demandante ha cumplido dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, por lo que se estimó que no era exigible que cumpliera el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF; que, por ello, el hecho de que la ONP le haya denegado el otorgamiento de la bonificación, después de que cumplió con presentar su solicitud, vulneraba el derecho a la pensión. Por tanto, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que los órganos jurisdiccionales emplazados han cumplido con motivar el sentido de su decisión.

 

7.         Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA