Sala Primera.
Sentencia 49/2024
EXP. N.°
01826-2022-PHC/TC
HUÁNUCO
JUAN ORLANDO VILLANUEVA RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de
2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y
Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Marino
Evaristo Lorenzo abogado de don Juan Orlando
Villanueva Ruiz contra la resolución de foja 144, de
fecha 14 de junio de 2020, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de
Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de 2019, don Juan Orlando
Villanueva Ruiz interpuso demanda de habeas corpus
(f. 1) y la dirigió contra los jueces superiores Uriel Balladares
Aparicio, Pedro Álvarez Dueñas y Elcira Farfán Quispe integrantes de la Segunda
Sala Penal de Apelaciones - Sala Especializada en Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Alega la vulneración de los derechos a la libertad
personal, de defensa, a la pluralidad de instancias y al debido proceso.
Solicita
que se declare nula la Resolución 18, de fecha 13 de
marzo de 2017 (f. 58), que declaró inadmisible el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución 10, de fecha 25 de agosto de 2016 (f. 14), a
través de la cual fue condenado a ocho años de pena
privativa de la libertad efectiva por el delito de cohecho pasivo propio
condicionado y se declaró consentida la citada sentencia (Expediente 2670-2016-32-1001-JR-PE-01).
Sostiene que contra la sentencia condenatoria su abogado defensor interpuso recurso de apelación, que fue concedido; y, en consecuencia, los actuados fueron elevados a la Sala de Apelaciones demandada, la cual mediante Resolución 17, de fecha 2 de febrero de 2017, señaló fecha para la audiencia de apelación de sentencia para el 13 de marzo de 2017, a las 10:30 horas. Refiere que con fecha 10 de marzo de 2017, su abogado defensor solicitó la reprogramación de la audiencia de apelación explicando documentadamente que el mismo día 13 de marzo, como abogado de defensa privada, debía asistir a tres audiencias programadas con anticipación en la ciudad de Quillabamba, provincia de La Convención, región Cusco, dos de las cuales eran con reos en cárcel. Precisa que el referido abogado tenía como residencia y lugar de trabajo la ciudad de Quillabamba, de donde también proviene el proceso penal en su contra; y que el tiempo de viaje de la ciudad de Quillabamba hacia la ciudad del Cusco es de cinco horas en vehículo motorizado, por lo que la inasistencia de su defensor se encontraba justificada.
Agrega, que con fecha 13 de marzo de 2017, la Sala demandada emitió la Resolución 18, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, debido a la inconcurrencia de su abogado defensor, sin haberse considerado el sustento documentado de dicha inconcurrencia, para lo cual se aplicó de forma literal el artículo 423, inciso 3 del nuevo Código Procesal Penal; por lo que en todo caso la supuesta actuación negligente de su defensa privada no debió ser desfavorable a su persona, puesto que se encuentra limitada su libertad personal ante la mencionada condena y sin que exista la posibilidad de que la Sala demandada revise la sentencia condenatoria; y que se debió aplicar el artículo 85.2 del citado Código conforme al cual si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante; y que si el procesado no designa un reemplazante, se le nombrará un defensor público, debiéndose reprogramar la diligencia por única vez, por lo que en el presente caso, ante la inasistencia del recurrente y su abogado defensor privado, se debió aplicar el artículo 85.2.
El Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Rupa Rupa de Tingo María, mediante Resolución 7, de fecha 19 de mayo de 2020 (f. 98), declaró improcedente la demanda al considerar que mediante la citada Resolución 18 se declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria debido a la falta de interés del recurrente y de su abogado defensor para participar en la audiencia de apelación de sentencia, lo cual se evidenció con el escrito presentado un día hábil antes de la realización de la audiencia, que la resolución con la que se señala la fecha para la apelación de sentencia fue expedida con una anticipación de más de un mes (2 de febrero de 2017); que la única audiencia que señala sería con un reo en cárcel, cuya fecha lo acredita con una constancia y notificación, que fue la expedida el 2 de marzo de 2017, con una anticipación de diez días naturales, mucho después de que se tenía conocimiento de la audiencia de apelación de sentencia condenatoria, y que si bien no pudo acudir a la audiencia el abogado defensor tampoco lo hizo el recurrente, pese a que la norma procesal lo exige.
Agrega que se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución 17, de fecha 2 de febrero de 2017 (f. 38), y se aplicó el numeral 3 del artículo 423 del nuevo Código Procesal Penal; y que si bien el numeral 2 del artículo 85 del referido Código establece que si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante, de no hacerlo, se nombrará uno de oficio, reprogramándose la diligencia por única vez; que si bien no hay texto expreso que regule la naturaleza inaplazable o aplazable de la audiencia de apelación de sentencia, el requerimiento para la designación de un abogado reemplazante no se hace a cualquier sujeto procesal, sino al procesado o acusado recurrente, como resulta ser el acusado que concurre a la audiencia respectiva, y como se observa de la resolución materia de cuestionamiento y de lo señalado en la demanda, no concurrieron ni el actor ni su abogado defensor a la audiencia de apelación de sentencia.
A su turno, la Sala
Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 18, de fecha 13 de marzo de 2017, que declaró
inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 10, de
fecha 25 de agosto de 2016, a través de la cual el accionante fue condenado a ocho
años de pena privativa de la libertad efectiva por el
delito de cohecho pasivo propio condicionado y se declaró consentida la Resolución
10 (Expediente 2670-2016-32-1001-JR-PE-01).
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la pluralidad
de instancias y al debido proceso.
Análisis del caso
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación a dichos derechos puede reputarse como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran efectivamente el contenido constitucionalmente
protegido de la libertad individual o derechos conexos tutelados por el habeas corpus.
4. En un extremo de la demanda, se refiere a la defensa que habría realizado el abogado de libre elección del favorecido, pues se alega que por la inconcurrencia de la defensa privada a la audiencia de apelación de sentencia se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; arguyéndose que, en todo caso, la decisión de la judicatura no le debió ser desfavorable, puesto que se encuentra limitada su libertad personal ante la mencionada condena y se cierra la posibilidad de que la Sala demandada revise la sentencia condenatoria.
5. La controversia planteada por el favorecido se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, pues involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por su abogado de libre elección, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso. La apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (cfr. los expedientes 1652-2019-PHC/TC y 3965-2018-PHC/TC).
6. En tal sentido, en este extremo de la demanda resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. De otro lado, el Tribunal Constitucional tiene expuesto a través de su jurisprudencia que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (cfr. los expedientes 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otros).
8.
Así, este Tribunal ha
señalado que la pluralidad de instancia trata de un derecho fundamental que
tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que
participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por
un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma
naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios
pertinentes y se hayan formulado dentro del plazo legal. En esa medida, el
derecho a la pluralidad de instancia guarda también conexión estrecha con el
derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.
9.
Ahora bien, el derecho a los
medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, esto es, que
“corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe
cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que
se deba seguir” (cfr. Expedientes 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008-PHC/TC y
05019-2009-PHC/TC, entre otros), sin que ello implique que la configuración in
toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la
discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido
constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la
Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador.
10.
En cuanto a la controversia
constitucional planteada en el caso de autos, se tiene que el nuevo Código
Procesal Penal señala en su artículo 423, inciso 3, lo siguiente: “Si el
acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará
la inadmisibilidad del recurso que interpuso (…)”. Al respecto, en las sentencias
recaídas en los expedientes 02964-2011-PHC/TC, 04334-2012-PHC/TC y
01691-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el recurso de
apelación de sentencia de la parte acusada debe ser declarado inadmisible
cuando no concurran el imputado y su abogado defensor. Es decir, solo se
declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del
imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de
apelación.
11. En el presente caso, se advierte del Acta de Registro de Audiencia Pública de Apelación de Sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 58), que el especialista de audio dio cuenta tanto de que se cumplió con notificar al imputado recurrente y al representante del Ministerio Público, así como del escrito presentado por el abogado del imputado (recurrente), quien solicitó la reprogramación de la audiencia. Posteriormente, en la referida audiencia se emitió la Resolución 18, de fecha 13 de marzo de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, porque se consideró que no se hizo presente el recurrente que se encontraba no habido y que su abogado defensor mediante escrito que fue oralizado, señaló que tenía audiencias programadas por ser abogado que labora en la ciudad de Quillabamba del distrito de Santa Ana, por lo que le era imposible constituirse a la ciudad de Cusco, de lo que se colige que dicho abogado manifestó su negativa para concurrir a la audiencia de apelación de sentencia, aunado ello la inconcurrencia del recurrente, por lo que se entendió como un desistimiento de la pretensión impugnatoria, razón por la cual correspondía hacerse efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución 17, de fecha 2 de febrero de 2017, de declararse inadmisible el referido recurso de apelación.
12. Se consideró también en la citada resolución, que la Sala de Apelaciones demandada no está supeditada a la disponibilidad que pudieran tener los abogados defensores, ya que de aceptarse ello sería imposible compatibilizar la disponibilidad del abogado con la agenda de la Sala, así como la del representante del Ministerio Público y de las demás partes, por lo que no es admisible la reprogramación solicitada, máxime si expresamente señaló que es imposible constituirse a la ciudad de Cusco, porque de Quillabamba a Cusco dura cinco horas el viaje.
13.
En tal sentido, este Tribunal
considera que la decisión de declararse inadmisible el recurso de apelación de
sentencia mediante la cuestionada Resolución
18, de fecha 13 de marzo de 2017, por la inconcurrencia del actor y de su
abogado de libre elección a la referida audiencia de apelación de sentencia, no
resulta una decisión arbitraria ni que vulnere el derecho a la pluralidad de la
instancia, por lo que la citada resolución resulta válida.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a los fundamentos 4 a 6 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la pluralidad de instancias.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ