Sala Primera. Sentencia 877/2023

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01824-2023-PA/TC

SANTA  

OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2021, la ONP interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y otro[2], a fin de que como pretensión principal se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 21 de abril de 2021[3], que confirmó la Resolución 4, del 9 de diciembre de 2020, emitida por el Primer Juzgado Civil de Chimbote[4], que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Máximo Teodocio Rosales Regalo y ordenó se le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más los reintegros y los intereses legales y costos del proceso, y que se restituyan las cosas al estado anterior. Por consiguiente, solicita, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 4, de fecha 9 de diciembre de 2020.

 

La ONP alega que la resolución cuestionada ha vulnerado los derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad. La entidad demandante sostiene, básicamente, que la resolución cuestionada no motivó suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu; que el amparo debió declararse improcedente, pues lo pretendido no formaba parte del contenido esencial del derecho a la pensión; que no se expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF y que el otorgamiento del referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en relación con los beneficiarios originarios del Fonahpu. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en los expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la Resolución 5, de fecha 27 de abril de 2022[5], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda[6] y solicitó que se la declare improcedente. Refiere que en el fondo la parte demandante pretende que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los demandados, no obstante, se verifica que las resoluciones materia de controversia se encuentran motivadas.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 7, de fecha 31 de agosto de 2022[7], declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es que el juzgador constitucional declare la nulidad de una resolución judicial ordinaria, intentando una nueva revisión en esta sede, lo cual no le está constitucionalmente permitido, pues la ley solo concede la posibilidad de que tras un breve análisis de la resolución se pueda reconocer vicios o defectos que hagan suponer la existencia de afectaciones a la tutela judicial efectiva o al debido proceso, lo que no sucede en el presente caso.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución 12, de fecha 27 de marzo de 2023, confirmó la apelada, por estimar que la decisión adoptada se encuentra debidamente motivada tanto en su aspecto fáctico y jurídico, toda vez que realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia implica un reexamen que desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, los cuales tienen un carácter residual y excepcional, siendo el fondo de su pretensión constituir la acción de amparo en una instancia adicional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación de petitorio

 

1.             La recurrente solicita como pretensión principal, que se declare nula la Resolución 8, de fecha 21 de abril de 2021, que confirmó la Resolución 4, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Máximo Teodocio Rosales Regalo y se ordenó le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más los reintegros y los intereses legales y los costos del proceso y que se restituyan las cosas al estado anterior. Por consiguiente, solicita, como pretensión accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 4, de fecha 9 de diciembre de 2020. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis de la controversia

 

2.             Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

 

3.             Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC, en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión”.

 

 

4.             En el presente caso, la recurrente alega que la resolución que cuestiona no ha justificado por qué la causa fue tramitada vía el proceso de amparo, ni ha expresado las razones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía aplicar el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el particular, se observa que la actuación judicial que a entender de la ONP conculca el invocado derecho fundamental no califica como evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, este Tribunal considera que la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada, y ha respetado las exigencias propias de una motivación suficiente y en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, cumplen con justificar su decisión.

 

5.             En efecto, en el apartado referido a la procedencia del proceso de amparo, en la sentencia de vista se determinó que el proceso de amparo resultaba idóneo para resolver la controversia planteada por el demandante del proceso subyacente, dado que el caso se encontraba referido a uno de los contenidos del derecho a la pensión.

 

6.             Asimismo, en la cuestionada resolución se da cuenta de que si bien el demandante del proceso subyacente no se inscribió dentro de los plazos previstos para gozar de la bonificación especial del Fonahpu, ello se debió a que en las fechas programadas el actor aún no contaba con la condición de pensionista; sin embargo, al haber adquirido dicha bonificación el carácter de pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, esta se constituyó en intangible, por lo que recortarle dicho beneficio resultaría vulneratorio del derecho fundamental a la pensión. En tal sentido, lo alegado por la demandante carece de sustento, dado que la Sala emplazada ha cumplido con motivar el sentido de su decisión.

 

7.             Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, por mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del Decreto Ley 19990 y Decreto Ley 20530 mayores requisitos a los establecidos en la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa.

 

8.             Consecuentemente, este Tribunal considera que la decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin vulnerar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

 

 



[1] Folio 163

[2] Folio 39

[3] Folio 28 revés

[4] Folio 21 revés

[5] Folio 94

[6] Folio 104

[7] Folio 116