Sala Primera.
Sentencia 877/2023
EXP. N.° 01824-2023-PA/TC
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la sentencia de fecha 27
de marzo de 2023[1],
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio
de 2021, la ONP interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y otro[2], a fin
de que como pretensión principal se declare la nulidad de la Resolución 8, de
fecha 21 de abril de 2021[3], que
confirmó la Resolución 4, del 9 de diciembre de 2020, emitida por el Primer
Juzgado Civil de Chimbote[4], que
declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Máximo
Teodocio Rosales Regalo y ordenó se le otorgue la bonificación del Fondo
Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más los reintegros
y los intereses legales y costos del proceso, y que se restituyan las cosas al
estado anterior. Por consiguiente, solicita, como pretensión accesoria, que se
deje sin efecto la Resolución 4, de fecha 9 de diciembre de 2020.
La ONP alega que la
resolución cuestionada ha vulnerado los derechos al debido proceso (y, de
manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente)
y a la igualdad. La entidad demandante sostiene, básicamente, que la resolución
cuestionada no motivó suficientemente por qué se otorgó la bonificación del
Fonahpu; que el amparo debió declararse improcedente, pues lo pretendido no
formaba parte del contenido esencial del derecho a la pensión; que no se
expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2
de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF y que el
otorgamiento del referido beneficio acarreó un indebido trato diferente en
relación con los beneficiarios originarios del Fonahpu. Del mismo modo, refiere
que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar
la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en los expedientes 02808-2003-PA/TC
y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía
manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos
de acceder a la bonificación del Fonahpu.
El Quinto Juzgado
Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la Resolución
5, de fecha 27 de abril de 2022[5], admitió
a trámite la demanda.
El procurador
público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la
demanda[6] y solicitó
que se la declare improcedente. Refiere que en el fondo la parte demandante
pretende que la judicatura actúe como una suprainstancia
de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los demandados, no
obstante, se verifica que las resoluciones materia de controversia se
encuentran motivadas.
El Quinto Juzgado
Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante
Resolución 7, de fecha 31 de agosto de 2022[7],
declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es que
el juzgador constitucional declare la nulidad de una resolución judicial
ordinaria, intentando una nueva revisión en esta sede, lo cual no le está constitucionalmente
permitido, pues la ley solo concede la posibilidad de que tras un breve
análisis de la resolución se pueda reconocer vicios o defectos que hagan
suponer la existencia de afectaciones a la tutela judicial efectiva o al debido
proceso, lo que no sucede en el presente caso.
A su turno, la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con Resolución 12,
de fecha 27 de marzo de 2023, confirmó la apelada, por estimar que la decisión
adoptada se encuentra debidamente motivada tanto en su aspecto fáctico y jurídico,
toda vez que realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia implica
un reexamen que desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, los
cuales tienen un carácter residual y excepcional, siendo el fondo de su
pretensión constituir la acción de amparo en una instancia adicional.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
1.
La recurrente solicita como pretensión principal,
que se declare nula la Resolución 8, de fecha 21 de abril de 2021, que confirmó
la Resolución 4, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su
contra por don Máximo Teodocio Rosales Regalo y se ordenó le otorgue la
bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu),
más los reintegros y los intereses legales y los costos del proceso y que se
restituyan las cosas al estado anterior. Por consiguiente, solicita, como
pretensión accesoria, que se deje sin efecto la Resolución 4, de fecha 9 de
diciembre de 2020. En rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban
en la presunta vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Análisis de la controversia
2.
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la
debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139,
inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental),
el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal
Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones
es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
3.
Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional
en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC,
en donde delimitó el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida
motivación de resoluciones: “El derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión”.
4.
En el presente caso, la recurrente alega que la
resolución que cuestiona no ha justificado por qué la causa fue tramitada vía
el proceso de amparo, ni ha expresado las razones objetivas para aplicar el
artículo 2 de la Ley 27617 a supuestos distintos a los regulados en dicha
disposición, ni tampoco se ha explicado por qué no correspondía aplicar el
artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Sobre el particular, se observa que
la actuación judicial que a entender de la ONP conculca el invocado derecho
fundamental no califica como evidente, pues, contrariamente a lo alegado por la
parte demandante, este Tribunal considera que la resolución cuestionada sí se
encuentra debidamente motivada, y ha respetado las exigencias propias de una
motivación suficiente y en observancia de los principios de coherencia y no
contradicción; es decir, cumplen con justificar su decisión.
5.
En efecto, en el apartado referido a la procedencia
del proceso de amparo, en la sentencia de vista se determinó que el proceso de
amparo resultaba idóneo para resolver la controversia planteada por el
demandante del proceso subyacente, dado que el caso se encontraba referido a
uno de los contenidos del derecho a la pensión.
6.
Asimismo, en la cuestionada resolución se da cuenta de
que si bien el demandante del proceso subyacente no se inscribió dentro de los
plazos previstos para gozar de la bonificación especial del Fonahpu, ello se
debió a que en las fechas programadas el actor aún no contaba con la condición
de pensionista; sin embargo, al haber adquirido dicha bonificación el carácter
de pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, esta
se constituyó en intangible, por lo que recortarle dicho beneficio resultaría
vulneratorio del derecho fundamental a la pensión. En tal sentido, lo alegado
por la demandante carece de sustento, dado que la Sala emplazada ha cumplido
con motivar el sentido de su decisión.
7.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, por
mandato legal, actualmente el Fonahpu ostenta la calidad de concepto
pensionable, razón por la cual no corresponde exigir a los pensionistas del
Decreto Ley 19990 y Decreto Ley 20530 mayores requisitos a los establecidos en
la mencionada ley, pues, de hacerlo, tal actuación estatal administrativa o
judicial, contravendría el principio de jerarquía normativa.
8.
Consecuentemente, este Tribunal considera que la
decisión judicial que se cuestiona ha sido adoptada sin vulnerar ninguno de los
derechos fundamentales que invoca la entidad demandante, razón por la cual
corresponde desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH