Sala Primera.
Sentencia 34/2024
EXP.
N.° 01824-2022-PHC/TC
AREQUIPA
AGAPITO
TOLENTINO CHAMBI MAMANI
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del
mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez
y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri
Antonio Almendariz Gallegos abogado de don Agapito Tolentino Chambi Mamani
contra la resolución[1] de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la
Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de julio de 2021, don Agapito Tolentino Chambi
Mamani interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra la jueza Yanira Mery Guitton Huamán del Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso
Inmediato de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en
Estado de Ebriedad de Arequipa; y contra los jueces Lajo
Lazo, Aquize Díaz y Mendoza Banda integrantes de la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa;
y contra el procurador público del Poder Judicial. Se alega la vulneración de
los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la tutela procesal efectiva y del principio de congruencia.
Solicita que se declaren nulo lo siguiente: i) la Sentencia
342-2017-3JPU, de fecha 29 de noviembre de 2017[3],
en el extremo que lo condenó a dos años y ocho meses de pena privativa de la
libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo el
cumplimiento de reglas de conducta por el delito de uso de documento privado
falso; y ii) la Sentencia de
Vista 108-2018, Resolución 15-2018, de fecha 17 de setiembre de 2018[4],
que confirmó la precitada sentencia (Expediente 05178-2015-35-0401-JR-PE-04);
y, en consecuencia, se emita nueva sentencia debidamente motivada.
Sostiene que fue condenado por el delito de falsedad
material impropia, previsto en el artículo 427, segundo párrafo, del Código
Penal. La referida conducta típica se encuentra constituida por los siguientes
elementos objetivos: “1) crear un documento falso o adulterar uno verdadero,
usar alguno de los citados (segundo párrafo); 2) la idoneidad del engaño; y, 3)
la posibilidad de un perjuicio; cada uno de los citados elementos es abarcado
por el dolo: es decir, el sujeto activo del delito —que puede ser cualquier
persona— tendrá conocimiento y voluntad de realización de cada elemento del
tipo penal” (Casación 1121-2016-PUNO). Asimismo, el artículo 427, segundo
párrafo del Código Penal prevé como conducta típica el uso de un documento
falso a través de su introducción en el tráfico jurídico.
Agrega que el Ministerio Público, en su requerimiento
acusatorio, señaló que la conducta típica consistió en que el actor y sus
coprocesados presentaron ante la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas del
Ministerio de Trabajo en Arequipa un pliego de reclamos para el periodo julio
2014-junio 2015, acompañado de la copia del acta de asamblea del 29 de junio de
2014; la cual constituiría un documento falso en parte, porque se había
consignado una relación de trabajadores asistentes a dicha asamblea,
superponiendo una copia fotostática de una relación de trabajadores que no
corresponde a los asistentes, tratándose de un montaje.
Añade, que el juzgado demandado consideró que en mérito a
una declaración testimonial se acreditó que los acusados, al momento de
suscribir el documento y adjuntar el acta, tenían pleno conocimiento de la
falsedad del documento. Puntualiza que no existe una correlación entre los
hechos imputados en el requerimiento acusatorio y la sentencia condenatoria,
puesto que el Ministerio Público atribuyó al accionante la presentación de un
documento falso ante la citada Sub Dirección, mientras que el referido juzgado
estableció que el actor realizó la suscripción de un documento falso. Precisa,
que en el Recurso de Nulidad 1051-2017-LIMA se estableció que el deber de
dictar sentencia conforme a las pretensiones deducidas por las partes en el
proceso, esto es, la imposibilidad de variar el sustrato fáctico por el cual el
sujeto ha sido sometido a proceso y posteriormente resulta acusado, por lo que
debe existir congruencia fáctica, es decir, el juzgador no puede introducir en
la sentencia algún nuevo hecho que sea perjudicial para el acusado, que no
figurara previamente en la acusación.
Alega, que el juzgado demandado consideró que para efecto
de verificar la falsedad del contenido del documento [Acta de asamblea
de fecha 29 de junio de 2014], se debió realizar una comprobación y
constatación de la información por lo que el documento era idóneo para inducir
a error a los destinatarios. Sin embargo, en el requerimiento acusatorio se
estableció: “… En el acta presentada [acta de asamblea de fecha 29 de junio de
2014 (…) se ha consignado una relación de trabajadores asistentes a dicha
asamblea superponiendo una copia fotostática de una relación de trabajadores
que no corresponde a los asistentes a dicha asamblea, hecho que es notorio a simple vista
...". Por tanto, se advierte que el juzgado vulneró el principio de
congruencia al afirmar que el documento: Acta de asamblea del 29 de junio de
2014, era idóneo para inducir a error por haber requerido de una verificación
preliminar, a pesar de que dicha idoneidad no fue establecida en los hechos
imputados por el Ministerio Público. Por el contrario, en el requerimiento
acusatorio se sostuvo que era notorio a simple vista la adición de un documento
que no correspondía a los asistentes de la referida asamblea.
De lo anterior, se advierte la variación del sustrato
fáctico establecido en el requerimiento acusatorio que configuró la vulneración
del derecho a la debida motivación porque el juzgado realizó una motivación
incongruente al introducir en la sentencia circunstancias fácticas que no
estaban previstas en la acusación, modificando el debate procesal
(incongruencia activa).
Refiere que el juzgado consideró: “... se encuentra
acreditado que al haberse presentado con fecha 01 de julio del 2014... ante el
Subdirector de negociaciones colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo de Arequipa, el escrito de fecha 30 de junio del 2014, por el cual
se adjuntaba el acta de sesión extraordinaria de fecha 29 de junio del 2014 con
contenido falso, se habría introducido el documento en el tráfico jurídico y
generado un potencial perjuicio, ello es en el Ministerio de Trabajo, pues se
tiene que con la presentación del documento se generó el trámite del Expediente
N° 027- 2014-SDNC-ARE, sobre pliego de reclamos entre el empleador INCALPACA
TPX y el Sindicato único de Trabajadores Textiles INCALPACA TPX (SUTRATIN TPX),
en la cual se emite el decreto Sub Directoral N° 361-2014 GRA/GRTPE-DPSC-SDNC
del 04 de julio del 2014...”.
Agrega que el juzgado consideró: “…que producto de la
presentación del documento falso se habría ocasionado un potencial perjuicio en
el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, si bien la Corte Suprema ha establecido
que la configuración del delito de falsificación de documentos, previsto en el
artículo 427 del Código Penal, no exige la materialización de un perjuicio,
siendo suficiente un perjuicio potencial. (Casación 1121-2016-Puno,
CONSIDERANDO DÉCIMO). De conformidad con el inciso 1 del artículo 397 del Nuevo
Código Procesal Penal "La sentencia no podrá tener por acreditados hechos
u otras circunstancias que los descritos en la acusación...". Por lo
tanto, en el proceso penal, el juzgado debió de analizar si se habría acreditado
el perjuicio concreto establecido en el requerimiento acusatorio, consistente
en el retraso de la Negociación Colectiva, las protestas de los trabajadores,
retraso en el pago de CTS y gratificaciones de diciembre del 2014 y el
costo-gasto de puesta en inicio de actos administrativos materiales”
(Expediente 027-2014-SDMC-AREP).
Manifiesta que se verificó que el juzgado demandado realizó
una motivación incongruente (incongruencia activa) al establecer la
potencialidad del peligro en términos distintos a los planteados por el
Ministerio Público. Asimismo, sostiene que para la configuración del delito de
falsedad material impropia se requiere que el sujeto activo realice la conducta
típica a título de dolo; por lo tanto, como se ha señalado en la sentencia
condenatoria: “…El dolo típico requiere el conocimiento cierto de la falsedad
del documento y la voluntad de utilizarlo tal según su finalidad probatoria…”.
No obstante, se consideró: "... se exige un dolo de conocimiento, lo cual
verificado del factico propuesto por el Ministerio Público si existe
imputación, pues se imputa que los acusados tenían conocimiento de la
información falsa…”.
Agrega que el razonamiento previamente señalado se advierte
en las siguientes premisas:
…PREMISA MAYOR:
El tipo penal aplicable a los
hechos imputados se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 427
del Código Penal (SENTENCIA N.° 342-2017, CUARTO CONSIDERANDO, APARTADO 4.1.1)
PREMISA MENOR: Para la
configuración del delito de falsedad material impropia se requiere que el
sujeto activo realice la conducta típica a título de dolo; entendido como, el
conocimiento cierto de la falsedad del documento y la voluntad de utilizarlo
tal según su finalidad probatoria (…)
INFERENCIA: Se exige un dolo de
conocimiento sobre la falsedad del documento […].
Precisa que hubo
deficiente motivación interna porque la inferencia realizada por el juzgado
demandado no se deduce de las premisas señaladas; en las cuales se estableció
que la tipicidad subjetiva del delito de falsedad material impropia requiere no
solo del elemento cognoscitivo del dolo, sino también del elemento volitivo
consistente en la voluntad de emplear un documento falso. A pesar de las
premisas previamente establecidas, existe también una deficiente motivación
interna cuando se infirió de forma errónea que se requiere el dolo, es decir,
el conocimiento y voluntad de hacer un documento falso o adulterar uno
verdadero, puesto que dicha tipicidad subjetiva se aplica únicamente al tipo
penal previsto en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal,
calificación jurídica que no fue objeto del requerimiento acusatorio.
Indica que el actor
fue condenado como coautor del delito de uso de documento privado falso
previsto en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal. Sin embargo,
consideró: “... para efectos de la coautoría no se requiere que realice todas y
cada una de las acciones típicas específicas, pero se requiere que haya domino
funcional del hecho, que exista aporte personal al resultado típico y estar en
entendimiento Común de perpetrar el ilícito, lo cual se ha acreditado, pues el
documento aparece suscrito por todos los acusados y quienes inclusive acompañan
su documento de identidad…”. Al respecto, se advierte que la suscripción de un
documento no es suficiente para justificar la existencia de coautoría en el
mencionado delito. Pues el referido ilícito previsto en el segundo párrafo del
artículo 427 del Código Penal se consuma cuando a sabiendas se utiliza el
documento falso, un supuesto típico distinto de la confección de un documento
falso y que, asimismo, puede concurrir con él y ser perpetrado por el propio
autor de la elaboración del documento falso o por un tercero. En tal sentido,
el juzgado debió individualizar los aportes de cada uno de los acusados para
determinar su contribución al resultado típico consistente en la introducción
de documento falso al tráfico jurídico. Máxime, si los acusados refirieron que
el documento fue presentado por un tercero, quien se encargó de su tramitación.
El Segundo Juzgado Unipersonal de Arequipa, mediante
Resolución 01-2021, de fecha 23 de julio de 2021[5],
previo a calificar la demanda, solicitó copias certificadas del Expediente
05178-2015-35-0401-JR-PE-04, y un informe sobre el estado de ese proceso penal.
Mediante Oficio 05178-2015-89-1JIP-FVO, de fecha 12 de
agosto de 2021[6],
el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa remitió el Informe
de fecha 6 de agosto de 2021[7],
en el que la especialista de juzgados de Investigación Preparatoria indica que
el recurrente y su cosentenciado presentaron recurso
de casación contra la sentencia de vista; recurso que fue declarado
improcedente.
El Segundo Juzgado Unipersonal de Arequipa, mediante
Resolución 02-2021, de fecha 17 de agosto de 2021[8],
declaró la incompetencia de ese juzgado por razón de la materia, porque
mediante Resolución 01-2021, de fecha 23 de julio de 2021, se solicitó
información al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa para
emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de habeas corpus; y, en aplicación del
artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispuso remitir el
expediente al Juzgado Constitucional de Arequipa.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con
fecha 25 de agosto de 2021[9],
admitió a trámite la demanda.
El procurador
público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a foja 98
de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que los
alegatos contenidos en la demanda fueron materia de evaluación, examen y
revisión por la judicatura ordinaria penal y corresponden a la responsabilidad
o irresponsabilidad penal del actor y que fueron materia de debate y análisis
en el juicio oral y en la segunda instancia. Sin embargo, los alegatos no pueden
ser utilizados como fundamentos de la demanda; más aún que parte de estos
fueron invocados en el recurso de apelación que fue materia de revisión por
parte de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa. Agrega que se pretende que la judicatura constitucional se arrogue
facultades que le corresponde a la judicatura ordinaria. Además, que las
sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas.
El Juzgado
Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 20 de enero de 2022[10],
declaró improcedente la demanda al considerar que no se advierte de la
sentencia condenatoria que se hayan introducido elementos fácticos que no se
encuentran en la acusación fiscal, porque se delimitaron los hechos imputados
conforme a la referida acusación. Señala también que el asunto está relacionado
con la responsabilidad de los acusados y al dolo, pero no con la configuración
típica relacionada con el uso de documento falso; que la valoración de la
prueba actuada en juicio no tiene necesariamente que coincidir en los mismos
términos propuestos por el Ministerio Público; y que el juzgado no estaba
obligado a consentir necesariamente los argumentos de la fiscalía, menos aún cuando la potencialidad del perjuicio en el delito de falsedad
material impropia. Expresa también que la sentencia se encuentra debidamente
motivada porque expresa las razones respecto a la acreditación del dolo y de la
responsabilidad del actor, que conllevó a la adopción de la decisión.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa confirmó la apelada tras considerar que la sentencia condenatoria de primera instancia sí se encuentra
razonablemente motivada; y que el recurso de
apelación interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria fue
declarado improcedente al momento de emitirse la sentencia de vista porque no
se expresaron cuáles eran aquellos puntos de la decisión de primera instancia
que le causaría agravio. Además, el cuestionamiento de los hechos, la valoración
de las pruebas indiciarias o la responsabilidad penal del actor no se
encuentran vinculados con la vulneración manifiesta de algún derecho
fundamental.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de
la demanda es que: i) la Sentencia 342-2017-3JPU, de fecha 29 de noviembre de
2017, en el extremo que condenó a don Agapito Tolentino Chambi Mamani a dos
años y ocho meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución
por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el
delito de uso de documento privado falso; y ii) la Sentencia de Vista 108-2018, Resolución
15-2018, de fecha 17 de setiembre de 2018, que confirmó la precitada sentencia
(Expediente 05178-2015-35-0401-JR-PE-04); y, en consecuencia, se emita nueva
sentencia debidamente motivada.
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de
resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y del principio de
congruencia.
Análisis
de la controversia
3.
La Constitución
Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
Este Tribunal,
en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de
culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado
tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de
las pruebas penales y su suficiencia, la aplicación de un recurso de nulidad y
de una casación al caso concreto, no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es
materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5.
En un extremo
de la demanda se alega que el actor fue condenado por el delito de falsedad
material impropia, previsto en el artículo 427, segundo párrafo del Código
Penal. La referida conducta típica se encuentra constituida por los elementos
objetivos (Casación-1121-2016-PUNO. Añade que se consideró que en mérito a una
declaración testimonial se acreditó que los acusados al momento de suscribir el
documento y adjuntar el acta tenían pleno conocimiento de la falsedad del
documento. Precisa que en el Recurso de Nulidad 1051-2017-LIMA se estableció
que el deber de dictar sentencia conforme a las pretensiones deducidas por las
partes en el proceso, esto es, la imposibilidad de variar el sustrato fáctico
por el cual el sujeto ha sido sometido a proceso y posteriormente resulta
acusado, por lo que debe existir congruencia fáctica. Además, se consideró que
para efecto de verificar la falsedad del contenido del documento: Acta de
asamblea de fecha 29 de junio de 2014, se debió realizar una comprobación y
constatación de la información por lo que el documento era idóneo para inducir
a error a los destinatarios.
6.
Agrega que se
consideró: “... se encuentra acreditado que al haberse presentado con fecha 01
de julio del 2014... ante el Subdirector de negociaciones
colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, el
escrito de fecha 30 de junio del 2014, por el cual se adjuntaba el acta de
sesión extraordinaria de fecha 29 de junio del 2014 con contenido falso, lo
cual habría ocasionado un potencial perjuicio en el Ministerio de Trabajo. Sin
embargo, si bien la Corte Suprema ha establecido que la configuración del
delito de falsificación de documentos, previsto en el artículo 427 del Código
Penal, no exige la materialización de un perjuicio, siendo suficiente un
perjuicio potencial” (Casación 1121-2016-Puno, CONSIDERANDO DÉCIMO). Señala que
para la configuración del delito se requiere que el sujeto activo realice la
conducta típica a título de dolo. Precisa que de la inferencia realizada por el
juzgado demandado no se deducen las premisas señaladas, en las cuales se
estableció que la tipicidad subjetiva del delito de falsedad material impropia
requiere no solo del elemento cognoscitivo del dolo, sino también del elemento
volitivo consistente en la voluntad de emplear un documento falso. Indica que
el actor fue condenado como coautor del delito de uso del documento privado
falso previsto en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal, pero la
suscripción de un documento no es suficiente para justificar la existencia de
coautoría en el mencionado delito, puesto que el referido ilícito previsto en
el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal se consuma cuando a
sabiendas se utiliza el documento falso, un supuesto típico distinto de la
confección de un documento falso y que, asimismo, puede concurrir con él y ser
perpetrado por el propio autor de la elaboración del documento falso o por un
tercero.
7.
Este Tribunal
aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía
constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o
inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal,
verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, la aplicación de un recurso de nulidad y de una
casación al caso concreto. En tal sentido, en este extremo resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8.
El artículo
139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la
función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte
justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la
Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas.
9.
En este
sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo,
es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación,
por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución)
y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho
de defensa.
10.
Se debe
indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:
La
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su
contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular
dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...)
(Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). pormenorizada, todas las alegaciones
que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC,
fundamento 11).
11.
Esto es así,
en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta
inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una
suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional,
lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente
02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha
señalado:
El
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC,
fundamento 7).
12.
Como ya lo ha
referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio
imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no
puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona
ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no
formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído
necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados
ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador
poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad
(sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-HC/TC). Conforme con el segundo
aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal
por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.
13.
En el presente
caso, se advierte de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del punto denominado 1.1
HECHOS IMPUTADOS del considerando PRIMERO: DELIMITACIÓN DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
(ACUSACIÓN) del punto denominado II.- PARTE CONSIDERATIVA de la sentencia
342-2017-3JPU, de fecha 29 de noviembre de 2017, que el Ministerio Público en
su acusación señaló:
… 1. El
SUTRATIN TPX- Sindicato Único de los Trabajadores Textiles Incalpaca
TPX de la empresa INCALPACA, conformado por los imputados Agapito Tolentino
Chambi Mamani, Emeterio Ricardo Camargo Chuco, Melitón Eulogio Cabana Conde y
Wilfredo Pilco Ramos, en fecha 01 de julio de 2014 presentó ante el despacho de
la Sub dirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo en.
Arequipa un pliego de reclamos para el periodo julio 2014- junio 2015 en la cual
se acompaña copia del acta de asamblea del 29 de junio de 2014 que acordó ese
pliego de reclamos y nombra representantes del sindicato ante el Ministerio de
Trabajo para la negociación.
2.
Con fecha 04 de julio de 2014 con Decreto Sub Directoral 351-2014'GRAGRTPE-PPSCSDNC
la Gerencia de Trabajo dispone que se abra un expediente sobre pliego de
reclamos y notifica con tal procedimiento- a la empresa denunciante y a los
representantes de los trabajadores Sindicato Único de Trabajadores Textiles Incalpaca TPX, para que den inicio a la Negociación
Colectiva vía trato directo con arreglo a las normas previstas en la Ley de
Relaciones Colectiva de Trabajo D.S. 010-2003-TR.
3. El
acta de asamblea de fecha 29 de junio de 2014 que acordó el pliego de reclamos
y nombra representantes del sindicato ante el Ministerio de Trabajo para la
negociación, es un documento falso en parte, por los siguientes motivos: 1) En
el acta presentada se ha consignado Una relación de trabajadores asistentes a
dicha asamblea superponiendo una copia fotostática de una relación de.
trabajadores que no corresponde a los asistentes a dicha asamblea, hecho que es
notorio a simple vista y que dicha relación correspondería a otra acta de otra
asamblea, tratándose de un montaje vía copia fotostática. De la relación de
trabajadores firmantes que participaron en la supuesta suscripción del acta,
aparecen los nombres y firmas de los ex trabajadores José Luis Cuellar Vilca y
Pedro Palomino Lazarte a quienes la empresa ya los había liquidado ante el pedido
de renuncia de los trabajadores y a quienes la empresa les efectuó sus
liquidaciones de compensación de tiempo de servicios (GTS) con fecha 21-09-2013
y 30-07-2013, respectivamente, no pudiendo formar parte del sindicato ya que no
son trabajadores ni han reingresado a laborar.
4. De
los trabajadores que aparecen firmando el acta como: José Raúl Zapana Arteaga,
Dalia Gregoria Gómez Mamani, Paulina Vega Valeriano de Vilcapa,
Bernarda Gondo Quintanilla, Juan Mamani Halire, Zoraida Emperatriz León Cutipa de Arenas, Lourdes
Angélica Ticona Álvarez, María Cristina Chullo Salazar, Olga Beatriz Ordoñez Calachüa y Alejandro Conde Quispe, han presentado
declaraciones juradas y manifiestan no haber asistido a la asamblea de fecha 29
de junio de 2014 en donde se habría tomado los acuerdos para el inicio de
negociaciones sobre pliego de reclamos, ni firmado acta de alguna, pues los
trabajadores se encontraban trabajando en la empresa contándose para ello con
el respectivo control de asistencia de cada uno de ellos.
5.
Hechos que fueron puestos conocimiento del Ministerio de Trabajo, de esta
forma, los imputados han hecho uso de un documento privado falso en parte, al
haber acompañado al pliego de reclamas para el periodo julio 2014-junio 2015,
copia de un acto de asamblea del 29 de junio de 2014 que acordó el pliego de
reclamos y nombra representantes del sindicato ante el Ministerio de Trabajo
para la negociación, ante el despacho de la Sub Dirección de Negociaciones
Colectivas del Ministerio de Trabajo en Arequipa, causando perjuicio a la
empresa al retrasar el inicio de la Negociación Colectiva, genero protestas de
los trabajadores con posibilidad de llevar una huelga y retraso a en el pago de
CTS y gratificaciones de diciembre del 2014, de igual forma, hubo perjuicio en
el Gobierno Regional de Arequipa en la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción
del Empleo, al haberse generado costo-gasto de puesta en inicio de actos
administrativos materiales en el expediente N.° 027-2014-SDNC-ARE…
14.
Se advierte
del subnumeral 1.2 CALIFICACIÓN JURÍDICA: del
considerando PRIMERO: DELIMITACIÓN DE LA IMPUTACIÓN FISCAL (ACUSACIÓN) del
punto denominado II.- PARTE CONSIDERATIVA de la citada sentencia se aprecia que
la fiscalía considera que los hechos descritos materia de acusación se
encuadran en el delito de uso de documento privado falso ilícito previsto y
sancionado por el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal.
15.
En el subnumeral 6.5 del considerando SEXTO: EVALUACIÓN DE LOS
EXTREMOS ACTUADOS Y PROBADOS de la mencionada Sentencia 342-2017-3JPU se
aprecia que se consideró:
... Que, como se ha indicado en el acápite 6.4, se encuentra
acreditado en grado de certeza que fecha 01 de julio del 2014, a las 09:22
horas se presentó ante el Subdirector de negociaciones colectivas del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, el escrito de fecha
30 de junio del 2014, por el cual se adjuntaba el acta de sesión extraordinaria
de fecha 29 de junio del 2014 con contenido falso, como se tiene de la
oralización del escrito de fecha 30 de Junio del 2014, presentado por el
Sindicato de Trabajadores de INCALAPCA TPX, debidamente representados por la
comisión negociadora de SUTRATIN, documento que fue suscrito por los acusados
quienes inclusive se presentaban como la comisión negociadora del pliego de
reclamos del sindicato, conformada par los siguientes dirigentes: Secretario
General Agapito Tolentino Chambi Mamani, Secretario de Autogestión Jacqueline
Díaz Concha, Secretario de defensa Emeterio Ricardo Camargo Chuco, Secretario
de Disciplina Melitón Eulogio Cabana Cando y Secretario de actas Wilfredo Pilco
Ramos. Dicha comisión tiene amplias facultades para participar en la
negociación y conciliación de lo cual se tiene que los acusados suscribieron el
documento por el cual se adjuntaba dicha acta de asamblea a pesar de tener
conocimiento que este tenía contenido falso, pues como lo ha señalado la
testigo Jacqueline Díaz Concha, quien formaba parte del ' sindicato, que la
finalidad de los acusados eran presentar los documentos porque el plazo se
vencía el plazo, al señalar que: "(...) en el 2014 integro un sindicato en
el cargo de auto gestión, lo integro con el señor Agapito, Camargo, Wilfredo la
señora mari ortega[..} que respecto de los hechos del 29 de Junio del 2014, no
se realizó la asamblea porque había un conflicto entre los socios y los de la
directiva, que no integro alguna comisión negociadora, no se llevó a cabo la
asamblea ellos dijeron que iban a presentar el pliego así nomás ahí estaba ; el
señor Agapito Melitón Wilfredo toda la Junta directiva, no firme nadal...)ese
día no hubo asamblea había un conflicto de la directiva con los afiliados y
dijo que ingrese uno de los afiliados y dijeron que habría que presentarlo
porque ya se vencía el plazo(...}; lo cual se condice con la declaración del
acusado Melitón Eulogio Cabana Condo, quien ha
señalado que; "(...) si partícipe de la reunión, en la calle, santa
catalina en la federación de trabajadores, no se llevó ningún acuerdo por
desacuerdo, de los trabajadores (...) la preocupación en ese momento del sindicato era
presentar antes del 30 y ellos . querían presentar el pliego a la empresa y
había un jurado electoral, y se convocó a unas elecciones para nombrar una
junta directiva y me llaman y me dicen que la nueva junta directiva que iba
entrar, iba continuar negociando y por eso firme (...)", de lo cual se
tiene acreditado en grado de certeza que los acusados al momento de suscribir
el documento y adjuntar el acta tenían pleno conocimiento de la falsedad de
este (…)
para
efectos de la coautoría no sé requiere que realice todas y cada una de las
acciones típicas específicas, pero si se requiere que haya dominio funcional
del hecho, que exista aporte personal al resultado típico y estar en el
entendimiento común de perpetrar el ilícito lo cual se ha acreditado, pues el
documento aparece suscrito por todos los acusados y quienes inclusive acompañan
su documento de identidad. Que, si bien los demás, acusados en su autodefensa
han señalado que ese documento presentó un tercero, quien se encargó de la
tramitación del documento este extremo se .encuentra
acreditado y conforme a los argumentos indicados se trataría de una alegación
defensiva (…)
Que,
asimismo se encuentra acreditado que los acusados eran los únicos beneficiados
en la presentación de dicha acta de asamblea que los acreditaba como comisión
negociadora. Que, conforme lo anteriormente se encuentra acreditado la
responsabilidad de los acusados en los hechos imputados y si bien la defensa
técnica cuestiona que no existe imputación dé dolo, se debe tener en cuenta lo
señalado por la doctrina que en este tipo penal el dolo debe abarcar dos
elementos a saber: primero qué se trata de un documento privado falso y segundo
de emplearlo en el tráfico jurídico, de lo cual se tiene que se exige un dolo
de conocimiento, lo cual verificado, del factico propuesto, por el Ministerio
Público si existe imputación, pues se imputa que los acusados tenían
conocimiento de la información falsa…
16.
En tal virtud,
se aprecia de la citada sentencia condenatoria, que el actor fue condenado por
los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal y que se le aplicó
la pena prevista en la mencionada norma penal. Asimismo, se expresó de forma
clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión del delito
imputado.
17.
En el subnumeral 2.1 del considerando SEGUNDO: De los hechos
imputados y su calificación jurídica de la Sentencia de Vista 108-2018, Resolución 15-2018, de
fecha 17 de setiembre de 2018, se reprodujeron los hechos que se encuentran
descritos en la acusación fiscal: HECHOS ATRIBUIDOS, CIRCUNSTANCIAS
PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES y que fueron materia de juzgamiento,
los cuales fueron señalados en el fundamento 8 supra.
18.
En los subnumerales 3.7, 3.8, 3.9, 3.10 y 3.11 del literal A Si se
ha afectado el derecho de defensa al haberse utilizado en la sentencia prueba
indiciaria y de los subnumerales 3.17 y 3.18 del
literal D Si se ha acreditado el dolo del considerando TERCERO; Análisis
jurídico fáctico de la sentencia en función a los fundamentos de las
apelaciones de los sentenciados Wuelfredo Pilco Ramos
y Melitón Eulogio Cabana Condo de la Sentencia de Vista 108-2018 en mención se
consideró:
…
3.7 (…) con relación al documento Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 29 de
junio de 2014 que fue adjuntada al escrito de fecha 30 de junio del 2014 y
presentado por los procesados con fecha 01 de julio de 2014 al Subdirector de Negociaciones Colectivas del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa; el recurrente no cuestiona la
calidad del documento, ni su falsedad, ni su uso; sino básicamente su idoneidad
v potencialidad para causar perjuicio (…)
3.8.
En relación a este último extremo que es materia de cuestionamiento, el A quo,
luego de haber valorado la declaración del testigo Luis Alberto Urday Masías (…), ha Señalado que tal documento era idóneo
para inducir en error a los destinatarios porque se tuvo que realizar una
comprobación y contrastación de la información respecto de la falsedad del
contenido del documento, y que una vez que ello fue realizado, con fecha 10 de
julio de 2014 se solicitó la nulidad de la resolución 1 que dispuso abrir el
expediente administrativo ante el Ministerio de Trabajo, dándose asi el trámite correspondiente.
3.9
Ahora bien, respecto de tal extremo de la sentencia, esto es, sobre la
potencial idoneidad del perjuicio; alega el recurrente de modo contrario, que
el Acta de fecha 29 de junio de 2014 no tenía idoneidad para causar perjuicio,
ya que el testigo Alberto Urday Masías señaló que dicha acta no era un
documento potencialmente idóneo, pero que, pese haber advertido ello, lo
presentó ante el Ministerio de Trabajo indicando que era falso, con el único
ánimo de perjudicar al imputado.
3.10.
Al respecto, debemos señalar que lo alegado por la impugnante resulta
impreciso; puesto que el referido testigo Alberto Urday
Masías -conforme se verifica del extracto de su declaración que ha sido
valorado en la sentencia recurrida (…) no indicó que el documento no era
idóneo, sino básicamente que revisó el pliego de reclamos y se dio con la
sorpresa que habían firmado personas que ya no trabajaban en la empresa y que
se trataba dé un documento fraguado (…)
3.11.
En ese sentido, el argumento- del- recurrente debe ser desestimado; porque la valoración
probatoria que hace el A quo de la
declaración del citado testigo no se condice con lo afirmado aquí por el
recurrente. Situación" que no permite" enervar la concluido por el A quo sobré la idoneidad y potencialidad
del documento para causar perjuicio para sus destinatarios; menos aun permite
revocar dicha conclusión probatoria el hecho de que el citado testigo -como lo
: resalta el recurrente- haya comunicado al Ministerio de Trabajo que el
documento era falso con el ánimo de perjudicarlo; porque no ataca la idoneidad
del documento, sino que muy por el contrario lo refuerza, por cuanto —siguiendo
lo señalado por el testigo- al haberse presentado la nulidad por parte de la
empresa como consecuencia de haberse verificado su falsedad, confirma justamente
la idoneidad del documento para causar perjuicio a los agraviados (…)
3.
17. En principio, debemos señalar- que en el presente caso se tienen como
hechos probados - entre otros- los siguientes: el Acta de Sesión Extraordinaria
de fecha 29 de junio de 2014 tenía i un contenido falso; dicha Acta fue
presentada al Ministerio de Trabajo con fecha 01 de julio de 2014 mediante escrito de fecha 30 de junio de
2014; y finalmente, el Acta fue suscrita por el recurrente cómo Secretario de
Actas [conjuntamente con los otros co-sentenciados]
quienes inclusive se presentaron como la Comisión Negociadora del Pliego de
Reclamos del Sindicato. Todos estos hechos probados en la sentencia recurrida
no han sido cuestionados por el apelante.
3.18.
Ahora bien, en relación a que el recurrente no tenía conocimiento de la
falsedad del contenido del Acta de Asamblea; debemos señalar que al haberse
establecido plenamente en la sentencia materia de alzada (…) la falsedad del
contenido de dicha Acta de Asamblea de fecha 29 de junio de 2014. [a partir de
las declaraciones de los trabajadores que aparecen como "firmantes"
en dicha Acta (quienes uniformemente han señalado en juicio que no participaron
en dicha asamblea), asi como de las declaraciones
juradas de los trabajadores que han sido oralizadas
en juicio, y el respectivo control de asistencia de los trabajadores de la
empresa], la misma que fue adjuntada al escrito de fecha 30 de junio de 2014
que ha sido firmado -entre otros- por el recurrente; no resulta lógico que el
recurrente- como miembro de la comisión negociadora, alegue el desconocimiento
de la falsedad del contenido de dicha Acta de Asamblea, teniendo en cuenta que
en esta instancia de revisión el recurrente no ha cuestionado, ni la falsedad
del -el cual ha sido validado con su firma en el escrito de presentación al
Ministerio de Trabajo-, ni la no participación de los trabajadores en dicha
asamblea (…)
19.
En tal virtud,
se aprecia en la citada sentencia de vista que el actor fue condenado por los
mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal y que se le aplicó la
pena prevista en la mencionada norma penal. Asimismo, se expresó de forma clara
y precisa la actuación del favorecido para la comisión del delito imputado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los
fundamentos 3 al 7 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se
refiere al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del
principio acusatorio.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PCHECO ZERGA