Sala Primera. Sentencia 34/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 01824-2022-PHC/TC

AREQUIPA

AGAPITO TOLENTINO CHAMBI MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Antonio Almendariz Gallegos abogado de don Agapito Tolentino Chambi Mamani contra la resolución[1] de fecha 19 de abril de 2022, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2021, don Agapito Tolentino Chambi Mamani interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra la jueza Yanira Mery Guitton Huamán del Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Arequipa; y contra los jueces Lajo Lazo, Aquize Díaz y Mendoza Banda integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra el procurador público del Poder Judicial. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y del principio de congruencia.

 

Solicita que se declaren nulo lo siguiente: i) la Sentencia 342-2017-3JPU, de fecha 29 de noviembre de 2017[3], en el extremo que lo condenó a dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de uso de documento privado falso; y ii) la Sentencia de Vista 108-2018, Resolución 15-2018, de fecha 17 de setiembre de 2018[4], que confirmó la precitada sentencia (Expediente 05178-2015-35-0401-JR-PE-04); y, en consecuencia, se emita nueva sentencia debidamente motivada.

 

Sostiene que fue condenado por el delito de falsedad material impropia, previsto en el artículo 427, segundo párrafo, del Código Penal. La referida conducta típica se encuentra constituida por los siguientes elementos objetivos: “1) crear un documento falso o adulterar uno verdadero, usar alguno de los citados (segundo párrafo); 2) la idoneidad del engaño; y, 3) la posibilidad de un perjuicio; cada uno de los citados elementos es abarcado por el dolo: es decir, el sujeto activo del delito —que puede ser cualquier persona— tendrá conocimiento y voluntad de realización de cada elemento del tipo penal” (Casación 1121-2016-PUNO). Asimismo, el artículo 427, segundo párrafo del Código Penal prevé como conducta típica el uso de un documento falso a través de su introducción en el tráfico jurídico.

 

Agrega que el Ministerio Público, en su requerimiento acusatorio, señaló que la conducta típica consistió en que el actor y sus coprocesados presentaron ante la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo en Arequipa un pliego de reclamos para el periodo julio 2014-junio 2015, acompañado de la copia del acta de asamblea del 29 de junio de 2014; la cual constituiría un documento falso en parte, porque se había consignado una relación de trabajadores asistentes a dicha asamblea, superponiendo una copia fotostática de una relación de trabajadores que no corresponde a los asistentes, tratándose de un montaje.

 

Añade, que el juzgado demandado consideró que en mérito a una declaración testimonial se acreditó que los acusados, al momento de suscribir el documento y adjuntar el acta, tenían pleno conocimiento de la falsedad del documento. Puntualiza que no existe una correlación entre los hechos imputados en el requerimiento acusatorio y la sentencia condenatoria, puesto que el Ministerio Público atribuyó al accionante la presentación de un documento falso ante la citada Sub Dirección, mientras que el referido juzgado estableció que el actor realizó la suscripción de un documento falso. Precisa, que en el Recurso de Nulidad 1051-2017-LIMA se estableció que el deber de dictar sentencia conforme a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, esto es, la imposibilidad de variar el sustrato fáctico por el cual el sujeto ha sido sometido a proceso y posteriormente resulta acusado, por lo que debe existir congruencia fáctica, es decir, el juzgador no puede introducir en la sentencia algún nuevo hecho que sea perjudicial para el acusado, que no figurara previamente en la acusación.

 

Alega, que el juzgado demandado consideró que para efecto de verificar la falsedad del contenido del documento [Acta de asamblea de fecha 29 de junio de 2014], se debió realizar una comprobación y constatación de la información por lo que el documento era idóneo para inducir a error a los destinatarios. Sin embargo, en el requerimiento acusatorio se estableció: “… En el acta presentada [acta de asamblea de fecha 29 de junio de 2014 (…) se ha consignado una relación de trabajadores asistentes a dicha asamblea superponiendo una copia fotostática de una relación de trabajadores que no corresponde a los asistentes a dicha asamblea, hecho que es notorio a simple  vista ...". Por tanto, se advierte que el juzgado vulneró el principio de congruencia al afirmar que el documento: Acta de asamblea del 29 de junio de 2014, era idóneo para inducir a error por haber requerido de una verificación preliminar, a pesar de que dicha idoneidad no fue establecida en los hechos imputados por el Ministerio Público. Por el contrario, en el requerimiento acusatorio se sostuvo que era notorio a simple vista la adición de un documento que no correspondía a los asistentes de la referida asamblea.

 

De lo anterior, se advierte la variación del sustrato fáctico establecido en el requerimiento acusatorio que configuró la vulneración del derecho a la debida motivación porque el juzgado realizó una motivación incongruente al introducir en la sentencia circunstancias fácticas que no estaban previstas en la acusación, modificando el debate procesal (incongruencia activa).

 

Refiere que el juzgado consideró: “... se encuentra acreditado que al haberse presentado con fecha 01 de julio del 2014... ante el Subdirector de negociaciones colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, el escrito de fecha 30 de junio del 2014, por el cual se adjuntaba el acta de sesión extraordinaria de fecha 29 de junio del 2014 con contenido falso, se habría introducido el documento en el tráfico jurídico y generado un potencial perjuicio, ello es en el Ministerio de Trabajo, pues se tiene que con la presentación del documento se generó el trámite del Expediente N° 027- 2014-SDNC-ARE, sobre pliego de reclamos entre el empleador INCALPACA TPX y el Sindicato único de Trabajadores Textiles INCALPACA TPX (SUTRATIN TPX), en la cual se emite el decreto Sub Directoral N° 361-2014 GRA/GRTPE-DPSC-SDNC del 04 de julio del 2014...”.

 

Agrega que el juzgado consideró: “…que producto de la presentación del documento falso se habría ocasionado un potencial perjuicio en el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, si bien la Corte Suprema ha establecido que la configuración del delito de falsificación de documentos, previsto en el artículo 427 del Código Penal, no exige la materialización de un perjuicio, siendo suficiente un perjuicio potencial. (Casación 1121-2016-Puno, CONSIDERANDO DÉCIMO). De conformidad con el inciso 1 del artículo 397 del Nuevo Código Procesal Penal "La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación...". Por lo tanto, en el proceso penal, el juzgado debió de analizar si se habría acreditado el perjuicio concreto establecido en el requerimiento acusatorio, consistente en el retraso de la Negociación Colectiva, las protestas de los trabajadores, retraso en el pago de CTS y gratificaciones de diciembre del 2014 y el costo-gasto de puesta en inicio de actos administrativos materiales” (Expediente 027-2014-SDMC-AREP).

 

Manifiesta que se verificó que el juzgado demandado realizó una motivación incongruente (incongruencia activa) al establecer la potencialidad del peligro en términos distintos a los planteados por el Ministerio Público. Asimismo, sostiene que para la configuración del delito de falsedad material impropia se requiere que el sujeto activo realice la conducta típica a título de dolo; por lo tanto, como se ha señalado en la sentencia condenatoria: “…El dolo típico requiere el conocimiento cierto de la falsedad del documento y la voluntad de utilizarlo tal según su finalidad probatoria…”. No obstante, se consideró: "... se exige un dolo de conocimiento, lo cual verificado del factico propuesto por el Ministerio Público si existe imputación, pues se imputa que los acusados tenían conocimiento de la información falsa…”.

 

Agrega que el razonamiento previamente señalado se advierte en las siguientes premisas:

 

…PREMISA MAYOR:

El tipo penal aplicable a los hechos imputados se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal (SENTENCIA N.° 342-2017, CUARTO CONSIDERANDO, APARTADO 4.1.1)

PREMISA MENOR: Para la configuración del delito de falsedad material impropia se requiere que el sujeto activo realice la conducta típica a título de dolo; entendido como, el conocimiento cierto de la falsedad del documento y la voluntad de utilizarlo tal según su finalidad probatoria (…)

 

INFERENCIA: Se exige un dolo de conocimiento sobre la falsedad del documento [].

 

   Precisa que hubo deficiente motivación interna porque la inferencia realizada por el juzgado demandado no se deduce de las premisas señaladas; en las cuales se estableció que la tipicidad subjetiva del delito de falsedad material impropia requiere no solo del elemento cognoscitivo del dolo, sino también del elemento volitivo consistente en la voluntad de emplear un documento falso. A pesar de las premisas previamente establecidas, existe también una deficiente motivación interna cuando se infirió de forma errónea que se requiere el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de hacer un documento falso o adulterar uno verdadero, puesto que dicha tipicidad subjetiva se aplica únicamente al tipo penal previsto en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal, calificación jurídica que no fue objeto del requerimiento acusatorio.

  

   Indica que el actor fue condenado como coautor del delito de uso de documento privado falso previsto en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal. Sin embargo, consideró: “... para efectos de la coautoría no se requiere que realice todas y cada una de las acciones típicas específicas, pero se requiere que haya domino funcional del hecho, que exista aporte personal al resultado típico y estar en entendimiento Común de perpetrar el ilícito, lo cual se ha acreditado, pues el documento aparece suscrito por todos los acusados y quienes inclusive acompañan su documento de identidad…”. Al respecto, se advierte que la suscripción de un documento no es suficiente para justificar la existencia de coautoría en el mencionado delito. Pues el referido ilícito previsto en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal se consuma cuando a sabiendas se utiliza el documento falso, un supuesto típico distinto de la confección de un documento falso y que, asimismo, puede concurrir con él y ser perpetrado por el propio autor de la elaboración del documento falso o por un tercero. En tal sentido, el juzgado debió individualizar los aportes de cada uno de los acusados para determinar su contribución al resultado típico consistente en la introducción de documento falso al tráfico jurídico. Máxime, si los acusados refirieron que el documento fue presentado por un tercero, quien se encargó de su tramitación.

 

El Segundo Juzgado Unipersonal de Arequipa, mediante Resolución 01-2021, de fecha 23 de julio de 2021[5], previo a calificar la demanda, solicitó copias certificadas del Expediente 05178-2015-35-0401-JR-PE-04, y un informe sobre el estado de ese proceso penal.

 

Mediante Oficio 05178-2015-89-1JIP-FVO, de fecha 12 de agosto de 2021[6], el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa remitió el Informe de fecha 6 de agosto de 2021[7], en el que la especialista de juzgados de Investigación Preparatoria indica que el recurrente y su cosentenciado presentaron recurso de casación contra la sentencia de vista; recurso que fue declarado improcedente.

 

El Segundo Juzgado Unipersonal de Arequipa, mediante Resolución 02-2021, de fecha 17 de agosto de 2021[8], declaró la incompetencia de ese juzgado por razón de la materia, porque mediante Resolución 01-2021, de fecha 23 de julio de 2021, se solicitó información al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de habeas corpus; y, en aplicación del artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dispuso remitir el expediente al Juzgado Constitucional de Arequipa.

 

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 25 de agosto de 2021[9], admitió a trámite la demanda.

 

   El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a foja 98 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que los alegatos contenidos en la demanda fueron materia de evaluación, examen y revisión por la judicatura ordinaria penal y corresponden a la responsabilidad o irresponsabilidad penal del actor y que fueron materia de debate y análisis en el juicio oral y en la segunda instancia. Sin embargo, los alegatos no pueden ser utilizados como fundamentos de la demanda; más aún que parte de estos fueron invocados en el recurso de apelación que fue materia de revisión por parte de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Agrega que se pretende que la judicatura constitucional se arrogue facultades que le corresponde a la judicatura ordinaria. Además, que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas.

 

   El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 20 de enero de 2022[10], declaró improcedente la demanda al considerar que no se advierte de la sentencia condenatoria que se hayan introducido elementos fácticos que no se encuentran en la acusación fiscal, porque se delimitaron los hechos imputados conforme a la referida acusación. Señala también que el asunto está relacionado con la responsabilidad de los acusados y al dolo, pero no con la configuración típica relacionada con el uso de documento falso; que la valoración de la prueba actuada en juicio no tiene necesariamente que coincidir en los mismos términos propuestos por el Ministerio Público; y que el juzgado no estaba obligado a consentir necesariamente los argumentos de la fiscalía, menos aún cuando la potencialidad del perjuicio en el delito de falsedad material impropia. Expresa también que la sentencia se encuentra debidamente motivada porque expresa las razones respecto a la acreditación del dolo y de la responsabilidad del actor, que conllevó a la adopción de la decisión.

              

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada tras considerar que la sentencia condenatoria de primera instancia sí se encuentra razonablemente motivada; y que el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria fue declarado improcedente al momento de emitirse la sentencia de vista porque no se expresaron cuáles eran aquellos puntos de la decisión de primera instancia que le causaría agravio. Además, el cuestionamiento de los hechos, la valoración de las pruebas indiciarias o la responsabilidad penal del actor no se encuentran vinculados con la vulneración manifiesta de algún derecho fundamental.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que: i) la Sentencia 342-2017-3JPU, de fecha 29 de noviembre de 2017, en el extremo que condenó a don Agapito Tolentino Chambi Mamani a dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de uso de documento privado falso; y ii) la Sentencia de Vista 108-2018, Resolución 15-2018, de fecha 17 de setiembre de 2018, que confirmó la precitada sentencia (Expediente 05178-2015-35-0401-JR-PE-04); y, en consecuencia, se emita nueva sentencia debidamente motivada.

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y del principio de congruencia.

 

 

Análisis de la controversia

 

3.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la aplicación de un recurso de nulidad y de una casación al caso concreto, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.             En un extremo de la demanda se alega que el actor fue condenado por el delito de falsedad material impropia, previsto en el artículo 427, segundo párrafo del Código Penal. La referida conducta típica se encuentra constituida por los elementos objetivos (Casación-1121-2016-PUNO. Añade que se consideró que en mérito a una declaración testimonial se acreditó que los acusados al momento de suscribir el documento y adjuntar el acta tenían pleno conocimiento de la falsedad del documento. Precisa que en el Recurso de Nulidad 1051-2017-LIMA se estableció que el deber de dictar sentencia conforme a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, esto es, la imposibilidad de variar el sustrato fáctico por el cual el sujeto ha sido sometido a proceso y posteriormente resulta acusado, por lo que debe existir congruencia fáctica. Además, se consideró que para efecto de verificar la falsedad del contenido del documento: Acta de asamblea de fecha 29 de junio de 2014, se debió realizar una comprobación y constatación de la información por lo que el documento era idóneo para inducir a error a los destinatarios.

 

6.             Agrega que se consideró: “... se encuentra acreditado que al haberse presentado con fecha 01 de julio del 2014... ante el Subdirector de negociaciones colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, el escrito de fecha 30 de junio del 2014, por el cual se adjuntaba el acta de sesión extraordinaria de fecha 29 de junio del 2014 con contenido falso, lo cual habría ocasionado un potencial perjuicio en el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, si bien la Corte Suprema ha establecido que la configuración del delito de falsificación de documentos, previsto en el artículo 427 del Código Penal, no exige la materialización de un perjuicio, siendo suficiente un perjuicio potencial” (Casación 1121-2016-Puno, CONSIDERANDO DÉCIMO). Señala que para la configuración del delito se requiere que el sujeto activo realice la conducta típica a título de dolo. Precisa que de la inferencia realizada por el juzgado demandado no se deducen las premisas señaladas, en las cuales se estableció que la tipicidad subjetiva del delito de falsedad material impropia requiere no solo del elemento cognoscitivo del dolo, sino también del elemento volitivo consistente en la voluntad de emplear un documento falso. Indica que el actor fue condenado como coautor del delito de uso del documento privado falso previsto en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal, pero la suscripción de un documento no es suficiente para justificar la existencia de coautoría en el mencionado delito, puesto que el referido ilícito previsto en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal se consuma cuando a sabiendas se utiliza el documento falso, un supuesto típico distinto de la confección de un documento falso y que, asimismo, puede concurrir con él y ser perpetrado por el propio autor de la elaboración del documento falso o por un tercero.

 

7.             Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la aplicación de un recurso de nulidad y de una casación al caso concreto. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.             El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

9.             En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

10.         Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:

 

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

11.         Esto es así, en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha señalado:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

12.         Como ya lo ha referido este Tribunal Constitucional, la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-HC/TC). Conforme con el segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.

 

13.         En el presente caso, se advierte de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del punto denominado 1.1 HECHOS IMPUTADOS del considerando PRIMERO: DELIMITACIÓN DE LA IMPUTACIÓN FISCAL (ACUSACIÓN) del punto denominado II.- PARTE CONSIDERATIVA de la sentencia 342-2017-3JPU, de fecha 29 de noviembre de 2017, que el Ministerio Público en su acusación señaló:

 

1. El SUTRATIN TPX- Sindicato Único de los Trabajadores Textiles Incalpaca TPX de la empresa INCALPACA, conformado por los imputados Agapito Tolentino Chambi Mamani, Emeterio Ricardo Camargo Chuco, Melitón Eulogio Cabana Conde y Wilfredo Pilco Ramos, en fecha 01 de julio de 2014 presentó ante el despacho de la Sub dirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo en. Arequipa un pliego de reclamos para el periodo julio 2014- junio 2015 en la cual se acompaña copia del acta de asamblea del 29 de junio de 2014 que acordó ese pliego de reclamos y nombra representantes del sindicato ante el Ministerio de Trabajo para la negociación.

 

2. Con fecha 04 de julio de 2014 con Decreto Sub Directoral 351-2014'GRAGRTPE-PPSCSDNC la Gerencia de Trabajo dispone que se abra un expediente sobre pliego de reclamos y notifica con tal procedimiento- a la empresa denunciante y a los representantes de los trabajadores Sindicato Único de Trabajadores Textiles Incalpaca TPX, para que den inicio a la Negociación Colectiva vía trato directo con arreglo a las normas previstas en la Ley de Relaciones Colectiva de Trabajo D.S. 010-2003-TR.

 

3. El acta de asamblea de fecha 29 de junio de 2014 que acordó el pliego de reclamos y nombra representantes del sindicato ante el Ministerio de Trabajo para la negociación, es un documento falso en parte, por los siguientes motivos: 1) En el acta presentada se ha consignado Una relación de trabajadores asistentes a dicha asamblea superponiendo una copia fotostática de una relación de. trabajadores que no corresponde a los asistentes a dicha asamblea, hecho que es notorio a simple vista y que dicha relación correspondería a otra acta de otra asamblea, tratándose de un montaje vía copia fotostática. De la relación de trabajadores firmantes que participaron en la supuesta suscripción del acta, aparecen los nombres y firmas de los ex trabajadores José Luis Cuellar Vilca y Pedro Palomino Lazarte a quienes la empresa ya los había liquidado ante el pedido de renuncia de los trabajadores y a quienes la empresa les efectuó sus liquidaciones de compensación de tiempo de servicios (GTS) con fecha 21-09-2013 y 30-07-2013, respectivamente, no pudiendo formar parte del sindicato ya que no son trabajadores ni han reingresado a laborar.

 

4. De los trabajadores que aparecen firmando el acta como: José Raúl Zapana Arteaga, Dalia Gregoria Gómez Mamani, Paulina Vega Valeriano de Vilcapa, Bernarda Gondo Quintanilla, Juan Mamani Halire, Zoraida Emperatriz León Cutipa de Arenas, Lourdes Angélica Ticona Álvarez, María Cristina Chullo Salazar, Olga Beatriz Ordoñez Calachüa y Alejandro Conde Quispe, han presentado declaraciones juradas y manifiestan no haber asistido a la asamblea de fecha 29 de junio de 2014 en donde se habría tomado los acuerdos para el inicio de negociaciones sobre pliego de reclamos, ni firmado acta de alguna, pues los trabajadores se encontraban trabajando en la empresa contándose para ello con el respectivo control de asistencia de cada uno de ellos.

 

5. Hechos que fueron puestos conocimiento del Ministerio de Trabajo, de esta forma, los imputados han hecho uso de un documento privado falso en parte, al haber acompañado al pliego de reclamas para el periodo julio 2014-junio 2015, copia de un acto de asamblea del 29 de junio de 2014 que acordó el pliego de reclamos y nombra representantes del sindicato ante el Ministerio de Trabajo para la negociación, ante el despacho de la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo en Arequipa, causando perjuicio a la empresa al retrasar el inicio de la Negociación Colectiva, genero protestas de los trabajadores con posibilidad de llevar una huelga y retraso a en el pago de CTS y gratificaciones de diciembre del 2014, de igual forma, hubo perjuicio en el Gobierno Regional de Arequipa en la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, al haberse generado costo-gasto de puesta en inicio de actos administrativos materiales en el expediente N.° 027-2014-SDNC-ARE…

 

14.         Se advierte del subnumeral 1.2 CALIFICACIÓN JURÍDICA: del considerando PRIMERO: DELIMITACIÓN DE LA IMPUTACIÓN FISCAL (ACUSACIÓN) del punto denominado II.- PARTE CONSIDERATIVA de la citada sentencia se aprecia que la fiscalía considera que los hechos descritos materia de acusación se encuadran en el delito de uso de documento privado falso ilícito previsto y sancionado por el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal.

 

15.         En el subnumeral 6.5 del considerando SEXTO: EVALUACIÓN DE LOS EXTREMOS ACTUADOS Y PROBADOS de la mencionada Sentencia 342-2017-3JPU se aprecia que se consideró:

 

... Que, como se ha indicado en el acápite 6.4, se encuentra acreditado en grado de certeza que fecha 01 de julio del 2014, a las 09:22 horas se presentó ante el Subdirector de negociaciones colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, el escrito de fecha 30 de junio del 2014, por el cual se adjuntaba el acta de sesión extraordinaria de fecha 29 de junio del 2014 con contenido falso, como se tiene de la oralización del escrito de fecha 30 de Junio del 2014, presentado por el Sindicato de Trabajadores de INCALAPCA TPX, debidamente representados por la comisión negociadora de SUTRATIN, documento que fue suscrito por los acusados quienes inclusive se presentaban como la comisión negociadora del pliego de reclamos del sindicato, conformada par los siguientes dirigentes: Secretario General Agapito Tolentino Chambi Mamani, Secretario de Autogestión Jacqueline Díaz Concha, Secretario de defensa Emeterio Ricardo Camargo Chuco, Secretario de Disciplina Melitón Eulogio Cabana Cando y Secretario de actas Wilfredo Pilco Ramos. Dicha comisión tiene amplias facultades para participar en la negociación y conciliación de lo cual se tiene que los acusados suscribieron el documento por el cual se adjuntaba dicha acta de asamblea a pesar de tener conocimiento que este tenía contenido falso, pues como lo ha señalado la testigo Jacqueline Díaz Concha, quien formaba parte del ' sindicato, que la finalidad de los acusados eran presentar los documentos porque el plazo se vencía el plazo, al señalar que: "(...) en el 2014 integro un sindicato en el cargo de auto gestión, lo integro con el señor Agapito, Camargo, Wilfredo la señora mari ortega[..} que respecto de los hechos del 29 de Junio del 2014, no se realizó la asamblea porque había un conflicto entre los socios y los de la directiva, que no integro alguna comisión negociadora, no se llevó a cabo la asamblea ellos dijeron que iban a presentar el pliego así nomás ahí estaba ; el señor Agapito Melitón Wilfredo toda la Junta directiva, no firme nadal...)ese día no hubo asamblea había un conflicto de la directiva con los afiliados y dijo que ingrese uno de los afiliados y dijeron que habría que presentarlo porque ya se vencía el plazo(...}; lo cual se condice con la declaración del acusado Melitón Eulogio Cabana Condo, quien ha señalado que; "(...) si partícipe de la reunión, en la calle, santa catalina en la federación de trabajadores, no se llevó ningún acuerdo por desacuerdo, de los trabajadores (...) la  preocupación en ese momento del sindicato era presentar antes del 30 y ellos . querían presentar el pliego a la empresa y había un jurado electoral, y se convocó a unas elecciones para nombrar una junta directiva y me llaman y me dicen que la nueva junta directiva que iba entrar, iba continuar negociando y por eso firme (...)", de lo cual se tiene acreditado en grado de certeza que los acusados al momento de suscribir el documento y adjuntar el acta tenían pleno conocimiento de la falsedad de este (…)

 

para efectos de la coautoría no sé requiere que realice todas y cada una de las acciones típicas específicas, pero si se requiere que haya dominio funcional del hecho, que exista aporte personal al resultado típico y estar en el entendimiento común de perpetrar el ilícito lo cual se ha acreditado, pues el documento aparece suscrito por todos los acusados y quienes inclusive acompañan su documento de identidad. Que, si bien los demás, acusados en su autodefensa han señalado que ese documento presentó un tercero, quien se encargó de la tramitación del documento este extremo se .encuentra acreditado y conforme a los argumentos indicados se trataría de una alegación defensiva (…)

 

Que, asimismo se encuentra acreditado que los acusados eran los únicos beneficiados en la presentación de dicha acta de asamblea que los acreditaba como comisión negociadora. Que, conforme lo anteriormente se encuentra acreditado la responsabilidad de los acusados en los hechos imputados y si bien la defensa técnica cuestiona que no existe imputación dé dolo, se debe tener en cuenta lo señalado por la doctrina que en este tipo penal el dolo debe abarcar dos elementos a saber: primero qué se trata de un documento privado falso y segundo de emplearlo en el tráfico jurídico, de lo cual se tiene que se exige un dolo de conocimiento, lo cual verificado, del factico propuesto, por el Ministerio Público si existe imputación, pues se imputa que los acusados tenían conocimiento de la información falsa… 

 

16.         En tal virtud, se aprecia de la citada sentencia condenatoria, que el actor fue condenado por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal y que se le aplicó la pena prevista en la mencionada norma penal. Asimismo, se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión del delito imputado.

 

17.         En el subnumeral 2.1 del considerando SEGUNDO: De los hechos imputados y su calificación jurídica de la Sentencia de Vista 108-2018, Resolución 15-2018, de fecha 17 de setiembre de 2018, se reprodujeron los hechos que se encuentran descritos en la acusación fiscal: HECHOS ATRIBUIDOS, CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES y que fueron materia de juzgamiento, los cuales fueron señalados en el fundamento 8 supra.

 

18.         En los subnumerales 3.7, 3.8, 3.9, 3.10 y 3.11 del literal A Si se ha afectado el derecho de defensa al haberse utilizado en la sentencia prueba indiciaria y de los subnumerales 3.17 y 3.18 del literal D Si se ha acreditado el dolo del considerando TERCERO; Análisis jurídico fáctico de la sentencia en función a los fundamentos de las apelaciones de los sentenciados Wuelfredo Pilco Ramos y Melitón Eulogio Cabana Condo de la Sentencia de Vista 108-2018 en mención se consideró:

 

… 3.7 (…) con relación al documento Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 29 de junio de 2014 que fue adjuntada al escrito de fecha 30 de junio del 2014 y presentado por los procesados con fecha 01 de julio de 2014 al Subdirector de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa; el recurrente no cuestiona la calidad del documento, ni su falsedad, ni su uso; sino básicamente su idoneidad v potencialidad para causar perjuicio (…)

3.8. En relación a este último extremo que es materia de cuestionamiento, el A quo, luego de haber valorado la declaración del testigo Luis Alberto Urday Masías (…), ha Señalado que tal documento era idóneo para inducir en error a los destinatarios porque se tuvo que realizar una comprobación y contrastación de la información respecto de la falsedad del contenido del documento, y que una vez que ello fue realizado, con fecha 10 de julio de 2014 se solicitó la nulidad de la resolución 1 que dispuso abrir el expediente administrativo ante el Ministerio de Trabajo, dándose asi el trámite correspondiente.

3.9 Ahora bien, respecto de tal extremo de la sentencia, esto es, sobre la potencial idoneidad del perjuicio; alega el recurrente de modo contrario, que el Acta de fecha 29 de junio de 2014 no tenía idoneidad para causar perjuicio, ya que el testigo Alberto Urday Masías señaló que dicha  acta no era un documento potencialmente idóneo, pero que, pese haber advertido ello, lo presentó ante el Ministerio de Trabajo indicando que era falso, con el único ánimo de perjudicar al imputado.

3.10. Al respecto, debemos señalar que lo alegado por la impugnante resulta impreciso; puesto que el referido testigo Alberto Urday Masías -conforme se verifica del extracto de su declaración que ha sido valorado en la sentencia recurrida (…) no indicó que el documento no era idóneo, sino básicamente que revisó el pliego de reclamos y se dio con la sorpresa que habían firmado personas que ya no trabajaban en la empresa y que se trataba dé un documento fraguado (…)

3.11. En ese sentido, el argumento- del- recurrente debe ser desestimado; porque la valoración probatoria que hace el A quo de la declaración del citado testigo no se condice con lo afirmado aquí por el recurrente. Situación" que no permite" enervar la concluido por el A quo sobré la idoneidad y potencialidad del documento para causar perjuicio para sus destinatarios; menos aun permite revocar dicha conclusión probatoria el hecho de que el citado testigo -como lo : resalta el recurrente- haya comunicado al Ministerio de Trabajo que el documento era falso con el ánimo de perjudicarlo; porque no ataca la idoneidad del documento, sino que muy por el contrario lo refuerza, por cuanto —siguiendo lo señalado por el testigo- al haberse presentado la nulidad por parte de la empresa como consecuencia de haberse verificado su falsedad, confirma justamente la idoneidad del documento para causar perjuicio a los agraviados (…)

3. 17. En principio, debemos señalar- que en el presente caso se tienen como hechos probados - entre otros- los siguientes: el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 29 de junio de 2014 tenía i un contenido falso; dicha Acta fue presentada al Ministerio de Trabajo con fecha 01 de julio de  2014 mediante escrito de fecha 30 de junio de 2014; y finalmente, el Acta fue suscrita por el recurrente cómo Secretario de Actas [conjuntamente con los otros co-sentenciados] quienes inclusive se presentaron como la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos del Sindicato. Todos estos hechos probados en la sentencia recurrida no han sido cuestionados por el apelante.

3.18. Ahora bien, en relación a que el recurrente no tenía conocimiento de la falsedad del contenido del Acta de Asamblea; debemos señalar que al haberse establecido plenamente en la sentencia materia de alzada (…) la falsedad del contenido de dicha Acta de Asamblea de fecha 29 de junio de 2014. [a partir de las declaraciones de los trabajadores que aparecen como "firmantes" en dicha Acta (quienes uniformemente han señalado en juicio que no participaron en dicha asamblea), asi como de las declaraciones juradas de los trabajadores que han sido oralizadas en juicio, y el respectivo control de asistencia de los trabajadores de la empresa], la misma que fue adjuntada al escrito de fecha 30 de junio de 2014 que ha sido firmado -entre otros- por el recurrente; no resulta lógico que el recurrente- como miembro de la comisión negociadora, alegue el desconocimiento de la falsedad del contenido de dicha Acta de Asamblea, teniendo en cuenta que en esta instancia de revisión el recurrente no ha cuestionado, ni la falsedad del -el cual ha sido validado con su firma en el escrito de presentación al Ministerio de Trabajo-, ni la no participación de los trabajadores en dicha asamblea (…)

 

19.         En tal virtud, se aprecia en la citada sentencia de vista que el actor fue condenado por los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal y que se le aplicó la pena prevista en la mencionada norma penal. Asimismo, se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión del delito imputado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 al 7 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio acusatorio.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PCHECO ZERGA

 



[1] Foja 146

[2] Foja 1

[3] Foja 17

[4] Foja 39

[5] Foja 47

[6] Foja 51

[7] Foja 52

[8] Foja 80

[9] Foja 84

[10] Foja 108