SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Máximo Rosales Domínguez contra la sentencia de fojas 451, de fecha 3 de mayo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Mapfre en adelante)1, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que, como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Mapfre, mediante escrito de fecha 24 de setiembre de 20192, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Alega que el certificado médico emitido por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra, presentado con la demanda, no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales, pues el director de dicho hospital ha informado que no cuentan con médicos especializados para emitir certificados médicos que acrediten invalidez; asimismo, aduce que el referido certificado no se encuentra respaldado con una historia clínica que cuente con exámenes auxiliares suficientes y veraces.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de noviembre de 20203, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 26 de noviembre de 20204, declaró infundada la demanda, por estimar que no existe el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores realizadas por el demandante.
La Sala superior competente revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
La parte recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alega que como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó padece de neumoconiosis con 62 % de menoscabo global.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si se cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si se tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
A su vez, en la Regla Sustancial 2, establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal precisó que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se dejó claro que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
A fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad y así acceder a la pensión de invalidez solicitada, la parte accionante presentó el Certificado Médico 392-2016, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 28 de diciembre de 20165, en el que se consigna que don Tomás Máximo Rosales Domínguez padece de neumoconiosis I estadio con 62 % de menoscabo global.
Luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida sobre el verdadero estado de salud del actor, este Tribunal Constitucional dispuso mediante decreto de fecha 20 de junio de 20246 —en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC— que don Tomás Máximo Rosales Domínguez se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Ahora bien, de la consulta efectuada en la página web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) se advierte que don Tomás Máximo Rosales Domínguez falleció; por tanto, resulta inviable requerir que se someta a un nuevo examen médico ante el INR. Siendo ello así, no pudiendo demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de la enfermedad alegada, se debe desestimar la demanda.
En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, dado que en el proceso de amparo no se realiza probanza, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO