Sala Primera. Sentencia 789/2024


EXP. N.° 01822-2023-PA/TC

ICA

JUAN VITALIANO VIVANCO TRUEBAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Vitaliano Vivanco Truebas contra la resolución de foja 118, de fecha 24 de marzo de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 2 de setiembre de 2022, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le conceda una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos.

 

La emplazada contestó la demanda y alegó que el demandante no realizó actividades bajo los alcances de la Ley 25009, toda vez que no realizó labores propias de un trabajador minero. Asimismo, aduce que no se ha acreditado fehacientemente que los servicios prestados por el actor estén vinculados directamente con el proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales. Sostiene que el actor no padece de una enfermedad profesional y que la enfermedad que padece no se encuentra comprendida en la relación de enfermedades clasificadas como profesionales.

 

El Juzgado Civil de Parcona, con fecha 25 de octubre de 2022 (1), declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Asimismo, para determinar si las labores realizadas por el actor están bajo los alcances de la Ley 25009, se requiere de actuación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que el demandante actualmente goza de una pensión ascendente a S/ 893.00, por lo que no puede sostenerse que se le viene afectando su derecho a la pensión, ni mucho menos se encuentra en riesgo su derecho al mínimo vital. La Sala considera que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, siendo de aplicación el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       El demandante solicita que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación por el régimen general del Decreto Ley 19990; y, por consiguiente, que se le conceda una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos.

 

Análisis del caso

  1. La pretensión del actor no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, dado que goza de pensión del régimen general de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990 percibiendo una suma mensual de S/ 893.00 (ochocientos noventa y tres y 00/100 nuevos soles), tal como se aprecia de la Resolución 21543-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990 (2), es decir, un monto superior a la pensión mínima de S/ 500.00 (quinientos y 00/100 soles) según lo dispuesto por el artículo 1, literal a) del Decreto Supremo 139-2019-EF publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 2 de mayo de 2019 -vigente al momento de interponerse la demanda y actualmente derogado por lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 354-2020-EF-, no encontrándose comprometido, por tanto, el derecho al mínimo vital. Tampoco se advierte de autos que se requiera de una tutela de especial urgencia.

  2. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que la documentación que se acompaña al presente proceso constitucional, no genera convicción respecto de la acreditación de las labores en la actividad minera que exige la normativa vigente como requisito para acceder a la pensión minera, dando lugar a que la controversia sea dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, razón por la cual corresponde desestimar la demanda de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 75↩︎

  2. Foja 3↩︎