EXP. N.° 01822-2021-PA/TC

JUNÍN

ALEJANDRO DE LA CRUZ

QUISPE

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2024

 

VISTA

 

La solicitud de nulidad, entendida como aclaración, formulada por la Oficina de Normalización Previsional [ONP] con fecha 13 de febrero de 2023 contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2022 y, complementada y reiterada mediante escritos de fechas 14 de marzo de 2023 y 30 de mayo de 2023; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        La ONP solicita que se declare nula la sentencia de fecha 13 de junio de 2022, pues, por un lado, se declaró fundada la demanda sin haberse tramitado la sucesión procesal —ya que el demandante había fallecido—; y, por otro lado, se aplicó al caso la Ley 26790, a pesar de que la contingencia acaeció antes que aquella ley entre en vigor.

 

2.        No obstante, el Nuevo Código Procesal Constitucional no contempla la posibilidad de que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de sus pronunciamientos, por lo que, en todo caso, lo que correspondería es aclarar la sentencia expedida. Y ello es así, porque el primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

 

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

3.        Consecuentemente, y asumiendo que lo peticionado es que se aclare la sentencia expedida, lo solicitado resulta notoriamente improcedente, toda vez que, por un lado, la falta de tramitación de la sucesión procesal ante el deceso del accionante es irrelevante, puesto que, de ser el caso, esa omisión —que es abiertamente intrascendente— tendría que ser subsanada en la etapa de ejecución de la sentencia, a fin de que la misma se ejecute y, en tal sentido, se paguen los devengados y los intereses que correspondan a los sucesores del finado accionante; y, por otro lado, no corresponde impugnar el sentido de lo finalmente decidido en la presente causa, por lo que resulta inviable reevaluar si correspondía aplicar la Ley 26790 —o no—.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como recurso de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO