AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de agosto de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón, abogado de don Genrrin Vásquez Vijil, contra la resolución1 de fecha 26 de abril de 2023, expedida por la Sala Penal Superior de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 15 de febrero de 2021, don Óscar Alberto Santa Cruz Alarcón interpone demanda de habeas corpus2 a favor don Genrrin Vásquez Vijil contra los señores San Martín Castro, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Santa María Morillo, jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia3, Resolución 33, de fecha 4 de diciembre de 2009, que condenó al favorecido como autor del delito de tráfico ilícito de drogas agravado a trece años de pena privativa de la libertad, y de la resolución suprema de fecha 31 de agosto de 20104, que declaró haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso dieciocho años de pena privativa de la libertad5.
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Sullana, mediante la Resolución 16, de fecha 16 de febrero de 2021, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por estimar que la revisión de la prueba indiciaria usada por el órgano jurisdiccional implica una nueva valoración de medios probatorios, lo cual es propio de la jurisdicción ordinaria. Añade que el órgano jurisdiccional no podía agrega ni reducir los hechos o las circunstancias descritos por el fiscal y aceptados por el imputado y su defensa, menos aún pronunciarse sobre la existencia o no de las pruebas o elementos de convicción.
Posteriormente, la Sala Penal Superior de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante resolución de fecha 26 de abril de 20237, confirmó la resolución apelada, principalmente por estimar que en el proceso penal del beneficiario no hubo actuación de pruebas, pues se acogió a la conclusión anticipada del juicio y, por ende, tampoco existió valoración probatoria, por lo que pretender que se desarrolle la valoración de la prueba resulta carente de sentido y razonabilidad. Añade que los jueces demandados motivaron la decisión de aumentar la pena.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 15 de febrero de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 16 de febrero de 2021 por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Sullana. Luego, con resolución de fecha 26 de abril de 2023, la Sala Penal Superior de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la resolución apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Sullana decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Penal Superior de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión. Siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 26 de abril de 20238 expedida por la Sala Penal Superior de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH