Sala Segunda. Sentencia 0122/2024
EXP. N.° 01820-2023-PA/TC
SANTA
AURELIO MACARIO ESTRADA MATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Aurelio Macario Estrada Mata contra la resolución de fojas 233, de fecha 29 de
marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de enero de 2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1], a fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente con los intereses legales desde que se produjo la contingencia, más los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 55792-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación adelantada definitiva al amparo del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 604.14, a partir del 17 de abril de 2009, por lo que, al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del FONAHPU.
La entidad emplazada
contesta la demanda[2]
y solicita que se la declare infundada. Aduce que a
la demandante no le corresponde percibir la bonificación FONAHPU, ya que
adquirió la condición de pensionista recién en el año 2009, por lo que no se
encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables.
El Tercer Juzgado Especializado
en lo Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 3
de mayo de 2022[3], declaró
infundada la demanda, por estimar que, en atención a lo establecido en la Casación
7445-2021-DELSANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, el actor no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos del Decreto
Supremo 082-98- EF, pues solicitó la pensión
de jubilación y el pago de la
bonificación FONAHPU con fecha posterior a los plazos de
inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), junto con el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con los intereses legales desde que se produjo la contingencia, más los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo
1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para
su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La
participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y
de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo
6.- Beneficiarios
Para
ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a)
Ser
pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto
Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b)
Que
el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por
cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la
entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c)
Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido
por la ONP (subrayado agregado).
5.
De conformidad con el artículo
1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de
ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un
nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban
inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6.
Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26
de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento
ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de
la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto
de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En el
fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante,
además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del
tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a
efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de
cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos,
como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de
inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la
solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro
del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad
de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a)
Si
la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b)
Si
la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley,
siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c)
Si
la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de
pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7.
En el presente
caso, consta de la Resolución
55792-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2010[4],
que la ONP otorgó al accionante pensión de jubilación definitiva al amparo del Decreto Ley 19990, por la suma de
S/604.14, a partir del 17 de abril de 2009, por contar más de 55 años de edad y haber acreditado
33 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha
de su cese, 16 de abril de 2009.
8.
Resulta necesario señalar que,
de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990, se
desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio
del “pago” de la pensión.
9.
Dado
que el recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para
efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no
tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición
que recién adquiere el 17 de abril de 2009, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF
para acceder a la bonificación FONAHPU; por lo que resulta, en el presente caso,
irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento
del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo
082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3
del fundamento décimo octavo de la Casación
7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del
recurrente), para determinar si se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
10.
Por
consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del
accionante, se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE