SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Mauro Segundo Rodríguez Barrientos contra la Resolución 17, de fecha 30 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de mayo de 20212, don Fernando Mauro Segundo Rodríguez Barrientos interpuso demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suboficiales de la Policía Nacional del Perú Santa Rosa de Lima Ltda. y su Comité Electoral. Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución del Comité Electoral 062-CEL-2021, de fecha 4 de marzo de 20213, que lo vacó del cargo de delegado de la Región Policial de La Libertad de la cooperativa demandada; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al honor y a la buena reputación, así como a la representación cooperativista.
Alegó que, mediante Resolución 06-CA-2021, de fecha 22 de febrero de 20214, fue sancionado administrativamente con amonestación escrita por los miembros del Comité de Administración de la cooperativa emplazada, al incumplir las obligaciones señaladas en la Ley General de Cooperativas, el estatuto y los reglamentos, sanción que está suscrita por el presidente y el secretario del Consejo de Administración de la entidad. Sin embargo, diez días después, el Comité Electoral de la mencionada cooperativa emitió la Resolución 062-CEL-2021, que resolvió vacarlo en el cargo de delegado que venía ejerciendo, lo cual considera una arbitrariedad por cuanto ya se le había aplicado una sanción administrativa de amonestación escrita que no genera remoción o vacancia alguna, lo que transgrede los derechos invocados.
Mediante Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 20215, el Sexto Juzgado Civil de Trujillo admitió a trámite la demanda.
Con fecha 5 de julio de 2021, la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suboficiales de la PNP Santa Rosa de Lima Ltda.6 formuló la excepción de convenio arbitral y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Alegó que, en asamblea general extraordinaria realizada el 23 de abril de 2012, la Cooperativa acordó la modificación del Estatuto, en virtud del cual el artículo 17 establece el sometimiento a conciliación y arbitraje de las controversias que surjan entre la cooperativa demandada y sus socios, de manera que esta previsión resulta perfectamente legal y, por ello, debe ser acatada por el demandante; y que, en consecuencia, se debe sustraer el presente proceso del ámbito jurisdiccional. Asimismo, alegó que la sanción impuesta al actor fue dispuesta en un procedimiento previsto por la normativa de la institución, en el que se le brindaron todas las garantías necesarias para el ejercicio de todos sus derechos.
A través de la Resolución 10, de fecha 4 de mayo de 20227, el Juzgado de primera instancia declaró improcedente la excepción de convenio arbitral deducida por la demandada y, por tanto, saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 12, de fecha 28 de setiembre de 20228, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la controversia planteada se debe dilucidar en un proceso con una etapa probatoria, más aún si no se acredita la necesidad de tutela urgente, por lo que es menester acudir a otra vía igualmente satisfactoria, constituida por el proceso contencioso-administrativo, donde puede encontrar tutela.
A su turno, la Sala Superior competente, mediante Resolución 17, de fecha 30 de noviembre de 20229, confirmó la apelada, al considerar que la pretensión debe ser tramitada en la vía ordinaria, a través de la impugnación de acuerdos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución del Comité Electoral 062-CEL-2021, de fecha 4 de marzo de 202110, que lo vacó del cargo de delegado de la Región Policial de La Libertad de la cooperativa demandada; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al honor y a la buena reputación, así como a la representación cooperativista.
Análisis de la controversia
El recurrente alega que la Resolución del Comité Electoral 062-CEL-2021, de fecha 4 de marzo de 2021, que lo vacó del cargo de delegado de la Región Policial de La Libertad de la cooperativa demandada, vulneró su derecho al honor y a la buena reputación, por cuanto ya se le había aplicado una sanción administrativa de amonestación escrita que no genera remoción o vacancia alguna.
De los actuados se constata que lo alegado por el demandante en realidad no se refiere al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al honor y a la buena reputación, debido a que el actor, a lo largo del trámite del presente proceso, no ha precisado con claridad de qué forma concreta el presunto acto lesivo afecta los derechos invocados, pues únicamente se limita a señalar que la resolución cuestionada es arbitraria. Siendo ello así, este extremo de la demanda de amparo debe ser desestimado en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Respecto a la supuesta vulneración al derecho a la representación cooperativista, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que tal derecho no es de naturaleza constitucional, sino que se trata de un derecho estatutario, el cual carece de tutela a través del proceso de amparo, por lo que dicho extremo de la demanda también debe ser desestimado de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
A mayor abundamiento, de autos se aprecia que la sanción de amonestación impuesta al actor era susceptible de ser impugnada a través del recurso de reconsideración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de Faltas y Sanciones de la Cooperativa11, actuación que fue realizada de forma extemporánea por el actor mediante escrito de fecha 22 de marzo de 202112 y que fue declarado improcedente mediante documento de fecha 24 de marzo de 202113, al haber transcurrido en exceso el plazo de quince (15) días naturales previsto en el artículo 62 del Estatuto de la Cooperativa, al momento de su interposición. Tal accionar solo evidencia que la sanción impuesta quedó firme por una negligencia del propio actor en el ejercicio oportuno de su derecho de impugnación estatutaria. Pese a ello, dicho tipo de sanciones, por mandato del artículo 92 del Código Civil, cuenta con una vía procesal específica a la cual el recurrente puede acudir, de considerarlo pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto, pues si bien coincido con la decisión que contiene la sentencia en el presente caso, no concuerdo con las razones que la fundamentan.
Como se deja entrever en la sentencia, la pretensión del demandante es que se declare la nulidad de la Resolución del Comité Electoral 062-CEL-2021, de fecha 4 de marzo de 2021, que lo vacó del cargo de delegado de la Región Policial de La Libertad de la cooperativa demandada; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando. Sin embargo, conforme se desprende de la referida Resolución del Comité Electoral 062-CEL-2021, el cargo de delegado debió ejercerse entre el 18 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023. Lo que significa que el mandato de representación como delegado de la Región Policial de La Libertad de la cooperativa demandada, a la fecha, ya feneció. Por ello, sin entrar en otro tipo de argumentos, considero que es la sustracción de la materia la razón por la cual debe declararse improcedente la demanda, en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH