Sala Primera.
Sentencia 132/2024
EXP. N.° 01819-2022-PA/TC
HUAURA
RICARDO GINES ROMERO TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Gines Romero Torres contra la resolución de foja 94, de fecha 17 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mediante la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución 11978-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2020; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de orfandad en virtud de su condición de hijo mayor de edad con incapacidad para el trabajo, con el pago de los devengados y los intereses legales.
La emplazada contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada porque según el Certificado Médico, el inicio de la incapacidad data del año 2001. Aduce que se ha verificado que el demandante se encuentra incapacitado para el trabajo a partir del 1 de octubre de 1994, fecha en la cual contaba con más de 18 años de edad, razón por la cual no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 36 y 60 del Decreto Ley 19990.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 17 de setiembre de 2021 (f. 56), declaró infundada la demanda por considerar que no le corresponde la pensión de orfandad al demandante porque la incapacidad para el trabajo se dio cuando este ya era mayor de edad, tal como se verifica del certificado médico.
La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que en el certificado de incapacidad del demandante se señala que su inicio de incapacidad se dio el día 1 de octubre de 1994; sin embargo, ya había cumplido la mayoría de edad y era independiente de su causante desde mucho antes que falleciera. Asimismo, estimó que conforme lo establece el propio certificado médico, la gonartrosis bilateral severa, sec. de fractura de calcanio izquierdo y espondiloartrosis lumbar severa no son enfermedades congénitas, es por ello que en el certificado se indica que fueron adquiridas en el año 1994. Finalmente, la Sala señaló que el porcentaje de incapacidad es solo parcial y no alcanza al porcentaje establecido por el artículo 24 literal b) del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 11978-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2020, y que se le otorgue pensión de orfandad en virtud de su condición de hijo mayor de edad con incapacidad para el trabajo, con el pago de los devengados y los intereses legales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, si es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. El artículo 56, inciso b) del Decreto Ley 19990 establece que tienen derecho a la pensión de orfandad los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.
5. A su vez, el artículo 61 de la referida norma señala que "para los efectos del otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes, se considera inválido al sobreviviente que en razón de su estado físico y/o mental se encuentra permanentemente incapacitado para trabajar. La invalidez será declarada conforme al artículo 26".
6. Por su parte, el artículo 3 del Decreto Supremo 282-2021-EF, que modificó el numeral 2.b del artículo 119 del Decreto Supremo 354-2020-EF, precisa que los hijos mayores de dieciocho (18) años de edad incapacitados para el trabajo pueden percibir pensión si “se encuentran con Discapacidad Permanente Parcial con un porcentaje de menoscabo no menor al cincuenta por ciento (50%) de su capacidad de trabajo habitual o con Discapacidad Permanente Total para el trabajo, lo cual se acredita conforme a lo dispuesto en el literal d del inciso 1 del artículo 61 del presente reglamento […]”.
7. En el presente caso, de la resolución cuestionada (f. 36) se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le deniega al actor la pensión de orfandad por invalidez, por considerar que según el Certificado 040, de fecha 16 de setiembre de 2019, emitido por el Hospital San Juan Bautista – Huaral (f. 8), se determinó que el demandante se encuentra incapacitado para el trabajo a partir del 1 de octubre de 1994, fecha en la cual contaba con más de 18 años de edad, motivo por el cual no le corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada.
8. Del documento nacional de identidad del actor (f. 13) se constata que nació el 30 de agosto de 1957 y de la resolución mencionada en el fundamento precedente se verifica la existencia del vínculo familiar con su madre doña Amelia Torres Mayo, quien falleció el 11 de febrero de 2017.
9. A foja 8, se tiene el Certificado Médico 040, de fecha 16 de setiembre de 2019, emitido por el Hospital San Juan Bautista de Huaral, que diagnostica al recurrente: “Gonartrosis bilateral severa, Sec. de fractura de calcanio izquierdo y espondiloartrosis lumbar severa” con 65 % de menoscabo global. Asimismo, mediante Escrito 005042-2022-ES, de fecha 9 de setiembre de 2022, que obra en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional, se presentó la historia clínica que respalda el mencionado certificado médico en la que se observa el Informe de Resultados de la prueba de rayos X (f. 8 del Escrito 005042-2022-ES), en el que se concluye que el demandante presenta prominencia de las espinas tibiales (gonartrosis) con disminución del espacio articular femorotibial externo; predominantemente en rodilla derecha, asocian esclerosis moderada de la meseta tibial (d/c meniscopatía), múltiples excrecencias óseas en los cóndilos, meseta tibial y en rótula. Respecto al hombro, el informe señala que el actor padece de leve esclerosis en cabeza humeral a nivel del troquiter y de la articulación acromioclavicular espacio subacromial disminuido, estos hallazgos sugieren considerar patología del manguito rotador, resto de estructuras sin alteraciones, leve esclerosis de las articulaciones interfalángicas a predominio distal, no erosiones hallazgos en relación con osteorartrosis, no fracturas. Asimismo, el Informe de Resultados del médico radiólogo determinó que la columna lumbosacro (f. 14 del Escrito 005042-2022-ES) presenta disminución de los espacios intervertebrales posteriores, esclerosis de las plataformas vertebrales, retrolístesis de L5, osteocitos marginales con tendencia a la formación de puentes óseos, osteopenia moderada, espondiloartrosis de grado moderado a severo, espondilosis deformante y osteopenia de grado moderado.
10. De otro lado, a foja 20 de la historia clínica (Escrito 005042-2022-ES), obra el Informe del Servicio de Emergencia de fecha 1 de octubre de 1994, en el que se indica que el recurrente presentaba, en esa fecha, contusiones múltiples y fractura de tibia y peroné producto de una caída de 6 metros y que fue intervenido quirúrgicamente por presentar fractura del platillo tibial de rodilla derecha y fractura de calcáneo izquierdo, y se le recomendó 4 meses de descanso (1/12/94 a 14/4/95).
11. De los mencionados documentos se concluye que las enfermedades que padece el actor han sido claramente verificadas y se originaron en un accidente sufrido en el año 1994, más aún cuando se le ha diagnosticado esclerosis que es una enfermedad crónica, progresiva y degenerativa. Asimismo, cabe resaltar que la entidad demandada no cuestionó el certificado médico. De ello se desprende que, si bien estas enfermedades se manifestaron con mayor notoriedad a la fecha de expedición del mencionado certificado médico, esta se originó a partir del 1 de octubre de 1994. Por ende, la incapacidad para laborar del actor subsistía a la fecha de la contingencia, es decir, a la fecha del fallecimiento de la causante (11 de febrero de 2017).
12.
En consecuencia, tal como se reconoce en la referida
sentencia, el principio pro homine
impone que en lugar de asumirse una interpretación restrictiva e impedirse el derecho
a la pensión, se opte por aquella que posibilite a la parte demandante el
ejercicio de dicho derecho.
13. Por tanto, debe estimarse la demanda, más aún cuando es válido y razonable presumir que la madre del demandante, en vida, procuró el sustento y la asistencia médica de su hijo con fondos provenientes de su pensión, lo que al fallecimiento de la causante convierte dicha necesidad en actual y real. En consecuencia, resulta de aplicación el supuesto previsto en el artículo 56, inciso b) del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 3 del Decreto Supremo 282-2021-EF, que modificó el numeral 2.b del artículo 119 del Decreto Supremo 354-2020-EF.
14. Por consiguiente, teniéndose en cuenta que el hecho que genera la pensión de orfandad por incapacidad es el fallecimiento de la causante (contingencia), a partir de dicha fecha se debe reconocer la pensión solicitada y liquidar las pensiones devengadas a favor del demandante.
15. Respecto al pago de los intereses legales, estos deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
16. Finalmente, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la entidad emplazada asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
la Resolución 11978-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 6 de mayo de 2020.
2.
Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
otorgue al actor pensión de orfandad por invalidez, de conformidad con el
artículo 56, inciso b) del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 51
del Decreto Supremo 011-74-TR, y de acuerdo con los fundamentos de la presente
sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ