EXP. N.° 01817-2022-PA/TC

LORETO

AURA MARLENE LÓPEZ

CERREL VDA. DE SÁNCHEZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aura Marlene López Cerrel Vda. de Sánchez contra la resolución de fojas 98, de fecha 6 de noviembre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Con fecha 19 de febrero de 2018, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República[1], a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) sentencia desestimatoria de segunda instancia de fecha 1 de junio de 2016[2]; y, (ii) auto de calificación de fecha 6 de octubre de 2017 (Casación 5406-2017 LORETO)[3], notificado el 8 de enero de 2018[4], que declaró improcedente el recurso de casación  que interpuso contra la sentencia de vista precitada, emitida en el proceso contencioso-administrativo que promovió contra la Dirección Regional de Educación de Loreto[5]. Solicita la tutela de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la remuneración, a la pensión y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.     El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 13 de marzo de 2018[6], declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que las resoluciones cuestionadas no afectan los derechos de la recurrente y que en realidad lo que pretende es reabrir el debate sobre lo resuelto en sede ordinaria.

 

3.     Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante resolución 10, del 6 de noviembre de 2019[7], confirma la apelada, principalmente por estimar que los hechos alegados en la demanda no están referidos al contenido esencial de los derechos invocados.  

 

4.     En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.       Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.       Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.       En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 19 de febrero de 2018 y fue rechazado liminarmente el 13 de marzo de 2018, por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Luego, con resolución de fecha 6 de noviembre de 2019, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.       Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.       La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.       En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[8].

 

3.       No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.       Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Cabe precisar que, en el presente caso, el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Civil de Loreto mediante Resolución 1, de fecha 13 de marzo de 2018 (f. 37), decidió rechazar liminarmente la demanda de amparo; y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 10, de fecha 6 de noviembre de 2019 (f. 98), absolvió el grado. Sin embargo, en el momento que el Tribunal Constitucional conoce del recurso de agravio constitucional ya está vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional y, en consecuencia, la prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales. Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 6 y la primera disposición complementaria final del Código, corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por lo expuesto, considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 



[1] Folio 21.

[2] Folio 8.

[3] Folio 34.

[4] Folio 13.

[5] Expediente 00228-2013-0-1903-JR-CA-01.

[6] Folio 37.

[7] Folio 98.

[8] Cfr., por todas, la resolución recaída en el expediente. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf