SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul Amar Jiménez, abogado de don Roosvel Ignacio Luna Ojeda, contra la Resolución 7, de fecha 16 de marzo de 20231, expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2022, don Paúl Amar Jiménez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Roosvel Ignacio Luna Ojeda contra los señores Astohuamán Uribe, Castro Chacaltana y García Vivanco, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de Ica; y los señores Quispe Mamani, Coaguila Chávez y Albújar de la Roca, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 19, de fecha 18 de junio de 20163, mediante la cual don Roosvel Ignacio Luna Ojeda fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad4; y (ii) la Sentencia de vista, Resolución 25-2016, de fecha 25 de octubre de 20165, que confirmó la sentencia apelada; y que, en consecuencia, se retrotraiga lo actuado hasta el momento en que se produjo la afectación a los derechos invocados y se disponga que otro colegiado inicie el juicio oral además de la libertad del favorecido.
Alega que la sentencia condenatoria no ha cumplido con establecer en forma debida la imputación concreta, pues no se ha establecido los elementos del tipo penal, ni se ha usado el verbo rector como violencia o amenaza; que, sin embargo, utiliza el verbo abusar sexualmente, el que no está comprendido en el tipo penal por el que el favorecido ha sido sentenciado. Inicialmente la imputación estaba referida a la violación sexual de menor de edad, por lo que no existe una imputación clara, además de que no se establece que el imputado se ha prevalido de algún cargo o posición para cometer el hecho ilícito, sino que se limita a señalar que la menor identifica al agresor como el conviviente de su hermana.
Asimismo, refiere que la versión de la menor ha sido dubitativa; que no ha existido una amenaza clara, que la declaración de la menor no se condice con lo descrito en la sentencia, pues las fechas difieren en la medida en que la agraviada refiere que el hecho se produjo el 10 de agosto de 2011 y los magistrados señalan que fue en diciembre de 2011, y que la denuncia realizada por doña Luzmila Curaca Cayhualla no acredita los hechos imputados. Agrega que el colegiado ha arribado a conclusiones indebidas basadas en pericias que no respaldan la imputación contra el beneficiario, pues por la entrevista de la pericia psicológica practicada a la menor se concluye que ha existido una relación sentimental entre el favorecido y la agraviada, en la medida en que la agraviada está embarazada de un hijo no deseado. Señala que el colegiado ha valorado la declaración de Eyza Jesusa Muñoz, contenida en un acta fiscal, cuando ésta no ha acudido a juicio oral a declarar, aunado al hecho de que el Ministerio Público desistió de tal declaración, por lo que no debió ser valorada. Además, expresa que la sentencia de primera instancia ha sustentado las agravantes cuando en los hechos no se especifica si el imputado utilizó la confianza para la comisión del hecho delictivo.
Por otro lado, estima que la sentencia de vista corrobora las relaciones consentidas con la prueba de ADN 2013-638, cuando dicha prueba se debió actuar en primera instancia, y que la prueba debió ser confrontada por las partes procesales, razón por la cual considera que no se ha seguido el procedimiento de ley.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 8 de julio de 20226, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 solicitando que sea declarada improcedente. Aduce que en puridad el recurrente pretende la calificación del delito, la subsunción de los hechos en el tipo penal, la revaloración de los medios probatorios y el reexamen de lo resuelto por los jueces ordinarios, entre otros aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de diciembre de 20228, declaró infundada la demanda de habeas corpus. Indica que de la lectura de la sentencia cuestionada se desprende que los hechos imputados al favorecido han sido debidamente subsumidos en el tipo penal imputado, pues se ha determinado la vinculación del beneficiario con los hechos denunciados, lo que ha sido respaldado en los medios probatorios que se han actuado. Adicionalmente, argumenta que las decisiones judiciales están debidamente motivadas y se sustentan en el valor probatorio, por lo que no se aprecia afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
La Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 19, de fecha 18 de junio de 2016, que condenó a Roosvel Ignacio Luna Ojeda a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad9; (ii) la Sentencia de vista, Resolución 25-2016, de fecha 25 de octubre de 2016, que confirmó la sentencia apelada; que, en consecuencia, se retrotraiga lo actuado hasta el momento en que se produjo la afectación a los derechos invocados y se disponga que otro colegiado inicie el juicio oral y ordene la libertad del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste en autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y la Constitución.
La eventual constatación de la vulneración de un derecho fundamental relacionada con la impugnación de una resolución penal (de los derecho de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia, de defensa, etc.) no implica per se la revisión constitucional de la resolución judicial expedida como consecuencia de tal transgresión, sino que se reponga el proceso al estadio procesal correspondiente donde se lesionó el derecho invocado10, toda vez que, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vía el habeas corpus cabe el control constitucional de resoluciones judiciales firmes y restrictivas del derecho a la libertad personal.
En cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal, es menester precisar que el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso de queja de derecho, con la finalidad de que, según lo previsto en el artículo 437, incisos 1 y 2, del Nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se conceda el recurso de apelación o el recurso de casación11.
En el presente caso, este Tribunal aprecia que contra la sentencia de vista, Resolución 25-2016, de fecha 25 de octubre de 2016, se presentó recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución 26, de fecha 18 de noviembre de 201612, por la Primera Sala de Apelaciones, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Ica. Ahora bien, de autos no se aprecia que contra la citada resolución el recurrente haya interpuesto el correspondiente recurso de queja por denegatoria de casación, a fin de que el superior jerárquico emita pronunciamiento conforme lo establece la ley.
Por consiguiente, la sentencia condenatoria y la sentencia de vista no cumplen el requisito de firmeza conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a efectos de su control constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 713 del expediente Tomo II.↩︎
F. 37 del expediente del Tomo I.↩︎
F. 1 del expediente del Tomo I.↩︎
Expediente 01357-20212-35-1401-JR-PE-04.↩︎
F. 17 del expediente del Tomo I.↩︎
F. 62 del expediente del Tomo I.↩︎
F. 75 del expediente del Tomo I.↩︎
F. 362 PDF del expediente del Tomo II.↩︎
Expediente 01357-20212-35-1401-JR-PE-04.↩︎
Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 01196-2020-PHC/TC y 01325-2020-PHC/TC.↩︎
Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 00777-2021-PHC/TC, 00887-2020-PHC/TC, 01119-2019-PHC/TC y 02082-2016- PHC/TC.↩︎
F. 308 PDF del expediente Tomo II.↩︎