Sala Primera. Sentencia 89/2024

 

 

EXP. N.° 01814-2022-PA/TC

APURÍMAC

MAURA PÉREZ GUTIÉRREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maura Pérez Gutiérrez contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2019[1], expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 11 de setiembre de 2018[2], Maura Pérez Gutiérrez interpuso demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros y el juez del Primer Juzgado Especializado de Familia de Andahuaylas, solicitando que se emplace, además, al procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Plantea como petitorio que se declare la nulidad de lo siguiente: a) la Resolución 1, de fecha 12 de julio de 2018, que declaró infundado el recurso de queja que interpuso contra la Resolución 8, de fecha 2 de julio de 2018, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado por su abogado contra la Resolución 7, de fecha 18 de junio de 2018, emitida en la audiencia oral de toma de medidas de protección, y le impuso una multa de tres unidades de referencia procesal; b) la Resolución 8, de fecha 2 de julio de 2018, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 7 en el extremo referido al inventario de bienes que solicitó en el proceso subyacente[3].

 

En líneas generales, la recurrente alega que en el proceso subyacente solicitó el otorgamiento de medidas de protección para garantizar su integridad personal y material, dentro de lo cual pidió que se realice un inventario de los bienes que adquirió durante la convivencia con don Modesto Alarcón Mendoza. Precisa que este extremo de su solicitud fue desestimado mediante la Resolución 7, emitida en la audiencia oral de dictado de medidas de protección, por lo que formuló recurso de apelación contra esa decisión, que fue declarado improcedente por extemporáneo mediante Resolución 8 contra el que interpuso recurso de queja, medio impugnatorio que fue declarado infundado por los jueces superiores demandados. Señala que interpuso el citado recurso de apelación invocando los alcances del Reglamento de Plazos de Términos de la Distancia y Cuadro General de Términos de la Distancia del Poder Judicial, pues domiciliando ella en la ciudad de Talavera y encontrándose el local del juzgado en la ciudad de Andahuaylas, debía considerarse un (1) día adicional al plazo legal, lo que no tuvieron en cuenta los jueces demandados.

 

Aduce que las resoluciones cuestionadas afectaron su derecho a la pluralidad de la instancia, porque interpretaron restrictivamente el Reglamento de Plazos de Términos de la Distancia y Cuadro General de Términos de la Distancia del Poder Judicial aprobado por la Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ, y que la aplicación de los términos de la distancia previstos en el mismo son de obligatorio cumplimiento, tanto para las partes como para los jueces, y no admite discrecionalidad alguna ni permite establecer supuestos de restricciones a su aplicación, bastando para esto únicamente que concurra el supuesto de que el domicilio de la persona sea distinto al lugar donde se encuentre el órgano jurisdiccional. Alega, además, la afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque las cuestionadas no tienen un sustento técnico que las respalde y que contradigan las razones que motivaron al equipo técnico encargado de formular los términos de la distancia que, para el caso de autos, estableció un día como término de la distancia entre la ciudad de Talavera y la ciudad de Andahuaylas, por lo que la aplicación del mismo obedece a un capricho e incurre en una motivación aparente.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 13 de setiembre de 2018, el Juzgado Especializado Civil del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas admitió a trámite la demanda.

 

Mediante escrito ingresado el 26 de setiembre de 2018[4], subsanado mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2018[5], don Wilmar de la Cruz Gutiérrez, en su condición de integrante de la Sala Superior demandada contestó la demanda y señaló que la resolución que declara infundado el recurso de queja se encuentra emitida con arreglo a ley, no habiéndosele causado agravio alguno a la hoy demandante y que se pretende utilizar el proceso constitucional para justificar el actuar negligente del abogado al no fundamentar el recurso de apelación interpuesto. 

 

Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2018[6], la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda, solicitó que sea declarada improcedente, pues, en su opinión, se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional ‒vigente en aquel momento‒, dado que las resoluciones que se pretenden enervar superan los cánones del control constitucional de las resoluciones judiciales.

 

El Juzgado Especializado Civil del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas, mediante Resolución 13 (sentencia), de fecha 22 de julio de 2019[7], declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran suficientemente justificadas y que la accionante lo que pretende es cuestionar el razonamiento de los jueces demandados.

 

La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, mediante Resolución 18, de fecha 30 de diciembre de 2019[8], confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.             El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de lo siguiente: a) la Resolución 1, de fecha 12 de julio de 2018, que declaró infundado el recurso de queja que interpuso contra la Resolución 8, de fecha 2 de julio de 2018, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado por su abogado contra la Resolución 7, de fecha 18 de junio de 2018, emitida en la audiencia oral de toma de medidas de protección. La citada Resolución 1, además, le impuso una multa de tres unidades de referencia procesal; b) la Resolución 8, de fecha 2 de julio de 2018, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 7 en el extremo referido al inventario de bienes que solicitó en el proceso subyacente. Alega la vulneración de sus derechos a la pluralidad de instancia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.  

 

Examen del caso en concreto

 

2.             En relación con el contenido del derecho a la pluralidad de instancia, el Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia que es un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia es un derecho de configuración legal, lo cual implica que es al legislador quien le corresponde crear y/o determinar los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir. Sin embargo, ello no permite que se puedan establecer condiciones o requisitos para que en realidad se busque disuadir o impedir la interposición de los recursos.

 

3.             Por otro lado, si bien la Resolución Administrativa   288-2015- CE-PJ adiciona a los plazos legalmente establecidos para la realización de actos procesales, los denominados términos de la distancia “en salvaguarda del cumplimiento de las actuaciones procesales de los sujetos o partes procesales ante el órgano Jurisdiccional, considerando la distancia entre el domicilio real y la ubicación de la sede judicial donde se tramita el proceso”, tal como se lee de la introducción del reglamento, también lo es que en su artículo 11 del mismo establece que:

 

Los plazos establecidos en el Cuadro General de Términos de la Distancia, serán considerados para el cómputo de plazo, sin embargo, de existir casos en que estos no van acorde con la realidad, se le considerará como un defecto del Término de la Distancia; en este supuesto, el magistrado a cargo mediante resolución motivada podrá efectuar la corrección correspondiente otorgando un plazo mayor o suprimiendo el mismo.

 

 

4.             Siendo así, el argumento de que resulta obligatoria la aplicación de los plazos establecidos en el cuadro general de los términos de la distancia por el mero hecho de que el domicilio real de la persona sea distinto al lugar donde se encuentre el órgano jurisdiccional, sin excepción alguna, como parece entender la demandante, carece de asidero conforme a lo señalado en el fundamento supra.

 

5.             Además, las dos resoluciones materia de cuestionamiento justificaron, en atención a las incidencias ocurridas durante el desarrollo del proceso y a la realidad geográfica y de distancia, por qué no correspondía aplicar a la recurrente el término de la distancia de un día adicional al computar el plazo para que fundamente el recurso de apelación que le fue concedido en la audiencia oral de dictado de medidas de protección, a la que concurrió con su abogado. Así pues, no se advierte interpretación arbitraria ni restrictiva del citado reglamento que importe una afectación del derecho a la pluralidad de instancia de la recurrente al rechazar el recurso de apelación que interpuso, por lo que debe declararse infundado este extremo de la demanda.

 

6.             Respecto al derecho a la motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, ha precisado que:

 

5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

 

Por esta razón, se ha enfatizado que uno de los contenidos del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es la fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas, es decir, los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión[9].

 

Cabe agregar, que tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión[10].

 

7.             En el caso de autos, la Resolución 8, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado por la demandada, se fundó en:

 

TERCERO.- Que, en el presente caso, se advierte que el abogado apelante Rolando Chambizea Urquizo, conjuntamente que su representada la agraviada Maura Pérez Gutiérrez, estuvieron, presente en el acto de la audiencia oral de toma de medidas de protección, evento en la cual formula el recurso de apelación contra el apartado a) considerando segundo de la citada audiencia, lo que es admitida y concediéndosele al apelante el plazo de ley para que la fundamente, cuyo plazo en este caso es de tres días, por tanto computado el término de la misma, resulta que la fundamentación de la apelación ha sido presentado al cuarto día, incurriendo de esta manera en la causal de improcedencia, tampoco en este caso es aplicable el término de la distancia establecido en la Resolución Administrativa N° 288- 2018-CE-Pj., debido a que la distancia entre la ciudad de Andahuaylas y Talavera, es de diez minutos aproximadamente, por la gran afluencia vehicular.

 

8.             A su turno, la Sala demandada declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución citada supra basándose en que:

 

2. A fojas veintidós obra el escrito de apersonamiento de la agraviada Maura Pérez Gutiérrez, en la que señala como domicilio procesal la Casilla Electrónica N° 77074 del SINOE y/o la Av. Manco Cápac N° 501 del distrito de Talavera (CEM-Talavera), petición que fue atendido por resolución de fecha 28 de mayo del 2018 (ver fojas 26).

 

3. A fojas veintisiete obra la audiencia oral de toma de medidas de protección, en la que fue emitida la resolución N° 07 de fecha 18 de junio del 2018, siendo materia de apelación en el extremo del segundo considerando que declara improcedente el inventario de bienes, en razón que la petición fue sustentada por documentación presentada por autoridad incompetente (...), no estando conforme la agraviada con la decisión adoptada interpone recurso de apelación; por lo que el Juzgado concede la apelación y plazo para fundamentarla.

 

4. Por otra parte a fojas treinta y tres y siguientes obra el escrito de apelación presentado por mesa única de partes en fecha 27 de junio del 2018, contra la resolución N° 07 de fecha 18 de junio del 2018, emitida en la audiencia oral de toma de medida de protección, en el extremos del segundo considerando donde declara improcedente la inventariación de bienes, y solicita como pretensión impugnatoria se revoque, y reformándola declare procedente dictar la medida de protección.

(…)

 

8. El artículo 403 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos precisa que la queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido. El plazo para interponerla es de tres días, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto distinto al solicitado. Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, el peticionante puede solicitar al Juez que denegó el recurso, dentro del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto oficial. El Juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro de segundo día hábil, bajo responsabilidad.

(…)

 

10. Para resolver la materia controvertida resulta pertinente el artículo 1° del Reglamento de Plazos de Término de la Distancia aprobado por Resolución Administrativa N° 288-2015- CE-PJ, en la que señala que: "Al cómputo de los plazos establecidos para la realización de un acto procesal determinado se debe adicionar el plazo correspondiente al término de la Distancia previsto entre el lugar del domicilio de la persona y el lugar en donde se encuentre el órgano jurisdiccional en donde debe desarrollarse tal acto". En el caso de autos la recurrente viene cuestionado esencialmente que para computar el plazo de apelación interpuesto debe adicionarse el plazo correspondiente al Término de la Distancia, en razón que la impugnante tiene como domicilio en el distrito de Talavera y que su abogado labora en el CEM del distrito de Talavera, por ende se halla habilitada para impugnar dentro del cuatro día de notificado con la resolución que causa agravio, pues la interpretación que realiza la recurrente es errónea, debido que en caso sub materia no es aplicable el término de la distancia, por cuanto la resolución materia de apelación fue emitida en la audiencia oral de toma de medida de protección, donde estuvo presente la impugnante acompañado del abogado defensor, ante el agravio producido interpone recurso de apelación, por lo que el Juzgado concedió el recurso de apelación y plazo para fundamentarla conforme al artículo 376 del Código Procesal Civil, siendo así, la recurrente tenia habilitado para fundamentar y cumplir con los demás requisitos dentro del tercer día de realizada la audiencia conforme a la norma citada.

 

11. A mayor abundamiento el Término de la Distancia en el presente caso no es aplicable habida cuenta que la impugnante cumplió con apersonarse al proceso señalando domicilio procesal en la Casilla Electrónica N° 77074 del SINOE y/o la Av. Manco Cápac N° 501 del Distrito de Talavera conforme se tiene el escrito de apersonamiento que obra a fojas treinta y tres, pues conforme el artículo 7° del Reglamento de Plazos de Termino de la Distancia, la adición del plazo al término de la distancia es aplicable entre el lugar del domicilio de la persona y el lugar en donde se encuentre el órgano jurisdiccional en donde debe desarrollarse tal acto, siempre y cuando que los sujetos procesales no hayan cumplido con apersonarse al proceso, señalando domicilio procesal.

 

12. Por otra parte la impugnante señala que tiene como domicilio real en el distrito de Talavera por ende debe aplicarse el Término de la Distancia. Al respecto, este argumento esgrimido no se encuentra acreditado con medio probatorio que acredite que la impugnante domicilia en el distrito de Talavera, pues según la manifestación de Modesto Alarcón Mendoza refiere que vive en compañía de su conviviente Maura Pérez Gutiérrez, teniendo como domicilio convivencial en el Barrio de Cuncataca S/N del distrito y provincia de Andahuaylas, declaración que se encuentra corroborada con el certificado y constancia de convivencia que obra a fojas dieciocho y cuarenta y cuatro de autos, siendo así, el Barrio de Cuncataca al pertenecer al distrito y provincia de Andahuaylas no resulta aplicable el Término de la Distancia como alega la recurrente.

 

13. En consecuencia los fundamentos alegados por la recurrente Maura Pérez Gutiérrez no tiene sustento factico y jurídico, pues la resolución materia de queja fue emita con arreglo a ley, habiendo el A-quo aplicado la norma correcta para declarar improcedente el recurso de apelación al haber fundamentado el recurso de apelación fuera de plazo de ley, siendo así, la resolución materia de cuestionamiento no vulnera inciso 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y el Reglamento de Plazos de Término de la Distancia, aprobado por Resolución Administrativa N° 288-2015-CE-PJ, por lo que corresponde desestimar el recurso de queja e imponerse al recurrente en forma razonada el pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, conforme así lo establece el último párrafo del artículo 404 del Código Procesal Civil.

 

9.             De lo expuesto precedentemente se puede apreciar que, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, las resoluciones cuestionadas en el presente proceso de amparo sí cuentan con argumentos que justifican la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación formulado por la demandante contra la Resolución 7 e infundado el recurso de queja que interpuso contra la primera, y el mero hecho de que la demandante disienta de los mismos no significa que no exista o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.

 

10.         Por el contrario, de las razones que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que en realidad lo que busca la recurrente es prolongar, en sede constitucional, el debate respecto de la ubicación real de su domicilio, la determinación del cómputo de la distancia en el caso específico, la interpretación de la normativa infralegal y diversos aspectos que no corresponden ser examinados, en principio, en el proceso de amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación del derecho a la pluralidad de instancia.

 

2.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en relación con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 



[1] Foja 254

[2] Foja 74

[3] Expediente 823-2018-0-0302-JR-FT-01

[4] Foja 99

[5] Foja 112

[6] Foja 137

[7] Foja 197

[8] Foja 254

[9] STC 04348-2005-PA/TC, fundamento 2

[10] Idem