EXP. N.°
01811-2022-PA/TC
LIMA
JOSÉ LUIS VALERA NUÑEZ
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de abril de
2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que
se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de
voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Agustín Valera Núñez contra la resolución de fecha 9 de enero de 2020[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2018[2], subsanado por escrito presentado el 26 de octubre de 2018[3], don José Luis Agustín Valera Núñez interpone demanda de amparo contra los jueces del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la Quinta Sala Contencioso Administrativa Laboral Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad y/o se deje sin efecto: (i) la resolución de fecha 12 de setiembre de 2014[4], que declaró improcedente su demanda de nulidad de resolución administrativa (que dispuso su pase al retiro) interpuesta contra la Policía Nacional del Perú; (ii) la sentencia de vista recaída en la Resolución 14, de fecha 13 de octubre de 2016[5], que confirmó la sentencia de primera instancia[6]; y (iii) la Resolución S/N, de fecha 27 de abril de 2018[7], Casación 11790-2017 Lima—notificada el 10 de agosto de 2018[8]—, que declaró improcedente el recurso de casación.
Denuncia la afectación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley, al apartamiento inmotivado del precedente judicial, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
2. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 21 de enero de 2019[9], declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la resolución materia del presente proceso se encuentra fundamentada y que lo que busca el accionante es cuestionar el criterio judicial adoptado por la judicatura ordinaria.
3. Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 9 de enero de 2020, confirma la apelada, por similares fundamentos.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen
de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su
artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 21 de setiembre de
2018, y fue rechazado liminarmente el 21 de enero de 2019, por el Primer
Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 9 de enero de 2020, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó
la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código
Procesal Constitucional.
8. Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 21 de enero de 2019, expedida por el Primer Juzgado Constitucional
Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda;
y NULA la Resolución
6, de fecha 9 de enero de 2020, emitida por la Segunda Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la
posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por
las siguientes consideraciones:
1. La razón que me lleva a votar
por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la
vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que
hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del
referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que
resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La
jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que
sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental[10].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta
improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4. Por lo tanto, en aplicación del
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las
resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido
de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo
actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a
trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en segunda instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, como tampoco cuando la Sala
constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicho rechazo
liminar; por lo cual no correspondería nulificar resolución alguna, ya que en
estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado
en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado en esta
sede, toda vez que ya se encuentra vigente la prohibición del rechazo liminar.
En tal sentido,
solo correspondería disponer que la demanda sea admitida en el Poder Judicial
conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar
una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de
los principios procesales de economía y de socialización regulados en el
artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y
salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a
la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Fojas 84.
[2] Fojas 26.
[3] Fojas 44.
[4] Fojas 2.
[5] Fojas 10.
[6] Expediente
26979-2013-0-1801-JR-LA-25.
[7] Fojas 19.
[8] Fojas 39.
[9] Fojas 45.
[10] Cfr., por todas, la resolución recaída en el expediente.
03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf