EXP. N.° 01811-2022-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS VALERA NUÑEZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Agustín Valera Núñez contra la resolución de fecha 9 de enero de 2020[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.       Mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 2018[2], subsanado por escrito presentado el 26 de octubre de 2018[3], don José Luis Agustín Valera Núñez interpone demanda de amparo contra los jueces del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la Quinta Sala Contencioso Administrativa Laboral Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad y/o se deje sin efecto: (i) la resolución de fecha 12 de setiembre de 2014[4], que declaró improcedente su demanda de nulidad de resolución administrativa (que dispuso su pase al retiro) interpuesta contra la Policía Nacional del Perú; (ii) la sentencia de vista recaída en la Resolución 14, de fecha 13 de octubre de 2016[5], que confirmó la sentencia de primera instancia[6]; y (iii) la Resolución S/N, de fecha 27 de abril de 2018[7], Casación 11790-2017 Lima—notificada el 10 de agosto de 2018[8]—, que declaró improcedente el recurso de casación.

 

Denuncia la afectación de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley, al apartamiento inmotivado del precedente judicial, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.       El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 21 de enero de 2019[9], declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la resolución materia del presente proceso se encuentra fundamentada y que lo que busca el accionante es cuestionar el criterio judicial adoptado por la judicatura ordinaria.

 

3.       Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 9 de enero de 2020, confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

4.       En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.       Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.       Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

7.       En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 21 de setiembre de 2018, y fue rechazado liminarmente el 21 de enero de 2019, por el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 9 de enero de 2020, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.        Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.       Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 21 de enero de 2019, expedida por el Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 6, de fecha 9 de enero de 2020, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.       ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE         

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.       La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.       En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[10].

 

3.       No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.       Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

PACHECO ZERGA

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia.

 

En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda, como tampoco cuando la Sala constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicho rechazo liminar; por lo cual no correspondería nulificar resolución alguna, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado en esta sede, toda vez que ya se encuentra vigente la prohibición del rechazo liminar.

 

En tal sentido, solo correspondería disponer que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.

 

S.                                                                                                                

 

OCHOA CARDICH



[1] Fojas 84.

[2] Fojas 26.                                                                                                               

[3] Fojas 44.

[4] Fojas 2.

[5] Fojas 10.

[6] Expediente 26979-2013-0-1801-JR-LA-25.

[7] Fojas 19.

[8] Fojas 39.

[9] Fojas 45.

[10] Cfr., por todas, la resolución recaída en el expediente. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf