SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz Lezcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 222, de fecha 24 de abril de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 27 de abril de 20211, la ONP promovió el presente amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Chimbote y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra don Amado Viterio Vigo Vásquez, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha 15 de diciembre de 20202, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Amado Viterio Vigo Vásquez y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 8, de fecha 6 de abril de 20213, que confirmó la Resolución 44. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del derecho a la igualdad.
Adujo, en términos generales, que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en las Casaciones 1032-2015 Lima, 13861-2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad. Del mismo modo, refirió que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU. Finalmente, discrepa sobre la forma como han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 00005-2002-AI/TC, 00006-2002-AI/TC, 00008-2002-AI/TC.
Por Resolución 1, de fecha 10 de mayo de 20215, se declaró improcedente la demanda y se confirmó la decisión mediante Resolución 6, de fecha 30 de marzo de 20226; empero, el Tribunal Constitucional, a través del auto de fecha 24 de marzo de 20237, anuló las resoluciones precitadas y ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que fue cumplido por el Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución 9, de fecha 28 de agosto de 20238.
Por escrito ingresado el 15 de setiembre de 20239, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que debe ser declarada improcedente o infundada porque de los fundamentos que la sustentan no se evidencia una afectación a los derechos invocados susceptible de ser revisada en sede constitucional.
La audiencia única se llevó a cabo el 21 de diciembre de 202310 y los autos quedaron expeditos para resolver.
En la Resolución 11 (sentencia), de fecha 19 de enero de 202411, el Juzgado Constitucional de Chimbote, de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, no se evidencia una manifiesta violación de los derechos invocados.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 17, de fecha 24 de abril de 202412, confirmó la apelada, por considerar que la resolución de vista cuestionada se encuentra debidamente motivada y que en realidad lo que busca la recurrente es lograr un reexamen de lo resuelto.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha 15 de diciembre de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta contra la actora por don Amado Viterio Vigo Vásquez y le ordenó otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 8, de fecha 6 de abril de 2021, que confirmó la Resolución 4. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del derecho a la igualdad.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso13, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).
Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos14, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú15, caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá16; caso Ivcher Bronstein vs. Perú17. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos18.
§3. Análisis del caso concreto
En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del FONAHPU no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumplen con justificar debidamente su decisión.
En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que al haber adquirido la bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante la Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento.
Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto con el objeto de apartarme de lo señalado en el fundamento 6 de la ponencia, por considerarlo innecesario para dirimir la litis.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Folio 53.↩︎
Folio 21.↩︎
Folio 32.↩︎
Expediente 03215-2019-0-2501-JR-CI-01.↩︎
Fojas 88.↩︎
Fojas 130.↩︎
Folio 157.↩︎
Fojas 172.↩︎
Fojas 179.↩︎
Fojas 188.↩︎
Folio 190.↩︎
Folio 222.↩︎
Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.↩︎
Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.↩︎
Sentencia de 2 de febrero de 2001, párrs. 124-127.↩︎
Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.↩︎
Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrs. 3, 5-8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.↩︎