SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich, con fecha posterior, voto a favor de la sentencia, con fundamento de voto que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karold Mónica Chero Calderón a favor de don Abel Lionnell Gil Calderón contra la resolución de fecha 31 de agosto de 20201, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente de plano la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de octubre de 2019, doña Karold Mónica Chero Calderón interpone demanda de habeas corpus a favor de don Abel Lionnell Gil Calderón2, y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la prueba y a la libertad personal.
Doña Karold Mónica Chero Calderón solicita como pretensión principal que se declare la nulidad: (i) de todo lo actuado con posterioridad al término de la instrucción seguida contra don Abel Lionnell Gil Calderón en el proceso penal, Expediente 2178-2009, y que, en consecuencia, se disponga a tramitar el proceso penal seguido contra el favorecido conforme a las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957; asimismo, la recurrente solicita como pretensión subsidiaria que se declaren nulas: (ii) la Sentencia 51, de fecha 21 de octubre de 20143, expedida por la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que condenó a don Abel Lionnell Gil Calderón a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo impropio; y, (iii) la sentencia de fecha 21 de setiembre de 20154, por la que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la precitada condena (R.N. 3440-2014). En consecuencia, se dicte nueva sentencia y se disponga la libertad del favorecido5.
La recurrente manifiesta que mediante auto de apertura de instrucción, Resolución 1, de fecha 27 de octubre de 2009, se dispuso iniciarle instrucción en la vía ordinaria al favorecido por el delito de cohecho pasivo impropio. Detalla que, con fecha 7 de diciembre de 2012, la Segunda Fiscalía Superior Penal de Pisco formuló acusación en contra del favorecido, y, mediante Resolución 40, de fecha 8 de julio de 2013, se declaró haber mérito para pasar a juicio oral en contra del favorecido y otros. La recurrente precisa que mediante Decreto Supremo 016-2009-JUS, de fecha 20 de noviembre de 2009, se estableció la vigencia del nuevo Código Procesal Penal en el distrito Judicial de Ica, a partir del 1 de diciembre de 2009; y mediante el Decreto Legislativo 958, se establecieron las normas aplicables al proceso de implementación del precitado Código, específicamente el artículo 18 para el caso del favorecido. En ese sentido, la accionante sostiene que todos los actos procesales realizados en el Expediente 2178-2009, a partir del 10 de julio de 2010, fecha en que culminó la etapa de ampliación de la etapa de instrucción, son nulos, toda vez que, conforme con las normas precitadas, el proceso penal contra el favorecido debió realizarse con el nuevo Código Procesal Penal, y no con el Código de Procedimientos Penales.
De otro lado, aduce que el favorecido no contó con una defensa eficaz, pues mediante el escrito de fecha 3 de diciembre de 2009 se solicitó únicamente que se tenga presente el artículo 18 del Decreto Legislativo 958, sin que se fundamenten las razones por las cuales correspondía que el proceso penal en contra del favorecido se realice con el nuevo Código Procesal Penal. Anota que, mediante Resolución 8, de fecha 9 de diciembre de 2009, se indicó “Téngase presente lo expuesto en su debida oportunidad”, sin mención alguna al Decreto Supremo 016-2009-JUS, ni al Decreto Legislativo 958.
En cuanto a la sentencia cuestionada y su confirmatoria, la accionante refiere que condenaron al favorecido sobre la base de pruebas actuadas en un juicio oral que fue declarado quebrado; que las pruebas se refieren a la declaración del denunciante don Jorge Luis Bocanegra Santos y a la confrontación entre el mencionado denunciante y el favorecido, las que fueron actuadas en la audiencia de juicio oral realizada el 28 de octubre de 2013; y que estas pruebas que quedaron inválidas mediante Resolución 44, de fecha 12 de noviembre de 2013, al haberse declarado el quiebre del juicio oral y sin efecto las audiencias públicas realizadas. Al respecto, la recurrente asevera que la sala suprema demandada, en el considerando sétimo de su sentencia, hace referencia a que se valoraron tres pruebas actuadas en el juicio oral quebrado, y que los procesados no se opusieron en la audiencia de juicio oral, mas no se pronunció en forma motivada respecto a esta vulneración del debido proceso.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso6.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 30 de octubre de 20197, declara improcedente de plano la demanda, por considerar que la sala suprema demandada se pronunció sobre las pruebas actuadas en el juicio oral que fue declarado quebrado, y que no son las únicas pruebas que determinaron la responsabilidad del favorecido. Acota que el Tribunal Constitucional en el Expediente 04915-2017-PHC/TC se pronunció en el mismo sentido de la sala suprema, en el habeas corpus presentado por el cosentenciado don Saúl Waldo Gonzales Simón.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por estimar que la demanda se sustenta en una tramitación procedimental incorrecta y en una defectuosa valoración probatoria. Además, arguye que es a la judicatura ordinaria a la que le corresponde determinar si a partir del 10 de julio de 2010, el proceso penal contra el favorecido debió tramitarse con las nuevas reglas del nuevo Código Procesal Penal. Puntualiza que, en todo caso, el favorecido pudo proponer la excepción de naturaleza de juicio; y, respecto a las pruebas actuadas en el juicio oral quebrado, se pretende que la judicatura constitucional se convierta en una tercera instancia.
Este Tribunal, mediante resolución de fecha 2 de junio de 2021, resuelve admitir a trámite la demanda de habeas corpus y, en consecuencia, dispone conferir a la parte emplazada un plazo de diez días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional. Ejercido el derecho de defensa de la parte emplazada o vencido el plazo, y previa vista de la causa, dispone que esta quedará expedita para su resolución definitiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad: (i) de todo lo actuado con posterioridad al término de la instrucción seguida contra don Abel Lionnell Gil Calderón en el proceso penal, Expediente 2178-2009, y que, en consecuencia, se disponga realizar el proceso penal conforme a las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal; la recurrente solicita, como pretensión subsidiaria, que se declaren nulas: (ii) la Sentencia 51, de fecha 21 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica condenó a don Abel Lionnell Gil Calderón a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo impropio; y, (iii) la sentencia de fecha 21 de setiembre de 2015, por la que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la precitada condena (RN 3440-2014). En consecuencia, se dicte nueva sentencia y se disponga la libertad del favorecido.
Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la prueba y a la libertad personal.
Asimismo, se advierte que según la Resolución 73, de fecha 25 de febrero de 2022, el favorecido inició su internamiento el 26 de mayo de 2019 y culminará el 25 de mayo de 20258.
Análisis del asunto controvertido
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, por ser tareas exclusivas del juez ordinario.
En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es la determinación de qué normas de orden legal deben aplicarse en su caso; esto es, si corresponde aplicarse el nuevo Código Procesal Penal o el Código de Procedimientos Penales. En efecto, la recurrente indica que mediante Decreto Supremo 016-2009-JUS, de fecha 20 de noviembre de 2009, se estableció la vigencia del nuevo Código Procesal Penal en el Distrito Judicial de Ica a partir del 1 de diciembre de 2009; y, mediante el Decreto Legislativo 958, se establecieron las normas aplicables al proceso de implementación del precitado código, específicamente el artículo 18 para el caso del favorecido.
En esta línea, la accionante sostiene que todos los actos procesales realizados en el Expediente 2178-2009, a partir del 10 de julio de 2010, fecha en que culminó la etapa de ampliación de la etapa de instrucción, son nulos. Aduce que, conforme con las normas precitadas anteriormente, el proceso penal contra el favorecido debió seguirse con el nuevo Código Procesal Penal, y no con el Código de Procedimientos Penales.
No obstante, este cuestionamiento resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria y no a la vía constitucional.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente en cuanto a este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Respecto de la presunta vulneración del derecho a la prueba
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
Este Tribunal ha enfatizado que el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor9.
Asimismo, ha dejado dicho que el contenido de este derecho está compuesto por “el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”10.
Así las cosas, en autos obra la Resolución 51, que condenó al favorecido como autor del delito de cohecho pasivo impropio en agravio de la Superintendencia Nacional de Aduanas, y le impuso seis años de pena privativa de libertad, decisión que se cuestiona porque se habría afectado el derecho a probar11.
Al respecto, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en el fundamento 129 de la sentencia recaída en el Expediente 00003-2005-AI/TC, sostuvo que: “(…) mientras (…) las primeras son realidades extra procesales cuya existencia es independiente al proceso, los segundos son actos procesales y por ende constituyen una realidad interna del proceso. De este modo las fuentes de prueba ingresan al proceso para dar lugar a los medios de prueba, pero la nulidad del proceso, dada la diferenciación recién expuesta, sólo puede acarrear la invalidez de los medios de prueba, es decir, la proposición, admisión, práctica y valoración de las pruebas en el proceso, pero no la invalidez de las fuentes de prueba (…)”.
Este Colegiado aprecia que, en la segunda sesión de la audiencia de juicio oral, realizada con fecha 26 de agosto de 201412, se emitió la Resolución 50, por la que se resolvió admitir como nuevos medios de prueba los ofrecidos y actuados por el fiscal, el abogado de los acusados, de oficio, y que aparecen contenidas en las actas de los debates orales de las sesiones anteriores que quedaron “quebradas”.
En la aludida audiencia estuvieron presentes tanto el favorecido como su abogado defensor particular y de libre elección, don Oswaldo Pablo Benavente Quispe, pero no cuestionaron o impugnaron la precitada Resolución 50. En efecto, en la diligencia se dejó sentado que “los sujetos procesales presentes muestran su conformidad …”, en referencia a la citada resolución.
Asimismo, en la ejecutoria suprema de fecha 21 de septiembre de 2015 (R.N. 3440- 2014), este Colegiado advierte en su séptimo fundamento que se explica la razón por la que no corresponde declarar la nulidad de lo decidido en el acta de fecha 26 de agosto de 2014. En esta se manifiesta que “de otro lado, es cierto que en la sentencia se valoraron tres actuaciones (...) cuando se decidió que iban a formar parte del material valorable, no se opusieron a esa decisión ni dejaron sentada su protesta, a los efectos de la ulterior impugnación — en el acta de fojas novecientos quince se anotó que las partes 'muestran su conformidad' (...)”.
Cabe precisar además que, en el Expediente 04915-2017-PHC/TC, se resolvió la pretensión del recurrente Saul Waldo Gonzáles Simón, que ha sido sentenciando conjuntamente con el favorecido en el mismo proceso penal. Ante un alegato similar al que es objeto de análisis, el Tribunal Constitucional resolvió también que no se vulnera el derecho de defensa por haberse valorado fuentes de prueba de un proceso “quebrado”, debido a que los imputados manifestaron su conformidad con la decisión de valorar esas pruebas.
Por lo que, conforme a lo expuesto, no se acredita la violación del derecho a la prueba.
Respecto de la presunta violación del derecho a la defensa eficaz
El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (Sentencia 00825-2003-AA/TC).
En los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo13. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
El recurrente, en un extremo de la demanda, aduce que no ha contado con una defensa eficaz, lo que hubiese permitido que el proceso penal seguido en su contra se realice conforme con las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal, y que su abogado defensor no se opuso a que se valoren las pruebas actuadas en un juicio oral que fue declarado quebrado. Al respecto, de autos se aprecia lo siguiente:
El acta de la manifestación del favorecido de fecha 23 de octubre de 2009, en la que se deja constancia la presencia de su abogada defensora, doña Rosa Huayta Conislla14.
El 29 de octubre de 2009, el favorecido, a través de su abogado defensor, don José Guevara Torres, presenta diversa documentación anexa a su recurso de apelación al mandato de detención, a fin de acreditar arraigo laboral (certificado domiciliario, contratos de trabajo, boletas de pago, certificados de estudios, etc.)15.
Con fecha 4 de diciembre de 2009, el favorecido presenta escrito a través del cual designa como nuevo abogado particular a don Jorge Elías Espinoza Rosales; además, solicita que el proceso se lleve a cabo bajo los términos del nuevo Código Procesal Penal, y no a través del Código de Procedimientos Penales16.
Con fecha 4 de diciembre de 2009, el favorecido, a través de su abogado, don Jeremías Flores Méndez, presenta denuncia penal contra el fiscal provincial, don Manuel Miranda Alcántara17.
El favorecido, a través de su abogado, don Jorge Espinoza Rosales, incorpora pruebas y solicita variación de medida de detención a comparecencia18.
El favorecido, a través de sus abogados, don Jesús Landeo H. y don Jorge Espinoza Rosales, solicita apelación de la Resolución 16, de fecha 20 de enero de 201019.
Con fecha 18 de mayo de 2010, el favorecido, mediante escrito nombra abogado particular a don Buenaventura Jesús Landeo Huatuco20. El 20 de mayo de 2010, su abogado presenta escrito dando cumplimiento a la Resolución 3, de fecha 4 de mayo de 2010; esto es, presenta caución21.
Con fecha julio de 2010, se recibe la declaración instructiva del favorecido, estando presente su abogado, don Buenaventura Jesús Landeo Huatuco22.
Con fecha 27 de agosto de 2010, se realiza la diligencia de confrontación entre el favorecido y don Moisés Macalapu de la Cruz, estando presente su abogado, don Buenaventura Jesús Landeo Huatuco23.
Con fecha 20 de octubre de 2010, el favorecido y otro presentan excepción de naturaleza de acción a través de don Buenaventura Jesús Landeo Huatuco.
Constancia de fecha 31 de julio de 201324, a través del cual se lleva a cabo la continuación de la audiencia oral. El favorecido se encuentra presente acompañado de su defensor público, don Víctor Valdez Cárdenas.
Mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 2013, el abogado particular del favorecido, don Buenaventura Jesús Landeo Huatuco, solicita reprogramación de la audiencia señalada para el 11 de setiembre debido a que tiene otra diligencia25. Por tal razón, se suspende la realización de la audiencia en la fecha indicada según acta de inicio de juicio oral, donde el favorecido se presenta sin su abogado26.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 17 de setiembre de 2013, sesión 2. El favorecido se presenta con su abogado particular, don Oswaldo Pablo Benavente Quispe, con Reg. CAL 1435527.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 24 de setiembre de 2013, sesión 3. El favorecido se presenta con su abogado, don Oswaldo Pablo Benavente Quispe 28.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 1 de octubre de 2013, sesión 4. El favorecido se presenta con su abogado, don Oswaldo Pablo Benavente Quispe29.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 9 de octubre de 2013, sesión 5. El favorecido se presenta con su abogado, don Oswaldo Pablo Benavente Quispe 30.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 17 de octubre de 2013, sesión 6. El favorecido se presenta con su abogado, don Oswaldo Pablo Benavente Quispe 31.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 28 de octubre de 2013, sesión 7. El favorecido se presenta con su abogado, don Wilfredo Acevedo Medina con Registro CAL 121932.
Mediante Resolución 45, de fecha 26 de noviembre de 201333, entre otros actos, se designa abogado defensor para los acusados a don Víctor Valdez Cárdenas, defensor público adscrito a la Sala Penal Liquidadora de Pisco, en tanto no comparezcan con abogado defensor de su libre elección.
Acta de inicio de juicio oral de fecha 7 de marzo de 201434. El favorecido rechaza la defensa pública designada y comunica que su abogado no pudo asistir por tener otra diligencia. Por ende, se suspende la diligencia y se le requiere que, en caso de no concurrir con abogado de su libre elección, se le nombrará un defensor público.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 12 de marzo de 201435, sesión 2. El favorecido es asistido por el abogado, don Oswaldo Pablo Benavente Quispe. Este alega algunos argumentos de defensa en la diligencia. De otro lado, se emite la Resolución 48, que resuelve admitir como nuevos medios de pruebas los ofrecidos y actuados antes del último quiebre del juicio oral, y se argumenta que los medios de prueba son actos independientes a la circunstancia de quiebre y, como tal, siguen surtiendo efectos legales; tanto más si las audiencias anteriores no fueron anuladas por haberse incurrido en algún vicio procesal, sino que fueron producto del quiebre.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 19 de marzo de 201436, sesión 3. El favorecido es asistido por el abogado, don Oswaldo Pablo Benavente Quispe. Este menciona que no tiene ninguna observación al acta anterior.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 16 de mayo de 201437, sesión 3. El favorecido se presenta sin su abogado, por lo que se suspende la diligencia y se le apercibe de que si en la próxima sesión no concurre con su abogado de libre elección, se le designará un defensor público.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 21 de mayo de 201438, sesión 5. El favorecido es asistido por el abogado don Oswaldo Pablo Benavente Quispe.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 28 de mayo de 201439, sesión 6. El favorecido es asistido por el abogado don Oswaldo Pablo Benavente Quispe.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 4 de junio de 201440, sesión 7. El favorecido es asistido por el abogado don Oswaldo Pablo Benavente Quispe.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 11 de junio de 201441, sesión 8. El favorecido es asistido por el abogado don Oswaldo Pablo Benavente Quispe.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 20 de junio de 201442, sesión 9. El favorecido es asistido por el abogado don Oswaldo Pablo Benavente Quispe.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 1 de julio de 201443, sesión 10. El favorecido es asistido por el abogado don Oswaldo Pablo Benavente Quispe.
Acta de inicio de juicio oral de fecha 19 de agosto de 201444, sesión 1. El favorecido se presenta sin su abogado, por lo que se le apercibe que en la próxima sesión debe concurrir con su abogado de libre elección, caso contrario, se le asignará un defensor público.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 26 de agosto de 201445, sesión 2. El favorecido es asistido por el abogado don Oswaldo Pablo Benavente Quispe. Se emite la Resolución 50, que resuelve admitir como nuevos medios de prueba los ofrecidos y actuados en las diligencias previas y antes del quiebre del juicio. En esta diligencia se menciona expresamente que “los sujetos procesales presentes muestran su conformidad …”.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 2 de setiembre de 201446, sesión 3. El favorecido se presenta sin su abogado, por lo que, haciéndose efectivo el apercibimiento, se le asigna un defensor público, don Víctor Valdez Cárdenas, con el acuerdo del favorecido. El abogado defensor indica que no tiene ninguna observación al acta anterior.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 9 de setiembre de 201447, sesión 4. El favorecido es asistido por el abogado don Oswaldo Pablo Benavente Quispe.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 16 de setiembre de 201448, sesión 5. El favorecido se presenta sin su abogado, por lo que, haciéndose efectivo el apercibimiento, se le asigna un defensor público, don Víctor Valdez Cárdenas, con el acuerdo del favorecido.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 23 de setiembre de 201449, sesión 6. El favorecido es asistido por el abogado don Oswaldo Pablo Benavente Quispe.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 7 de octubre de 201450, sesión 8. El favorecido se presenta sin su abogado, por lo que, haciéndose efectivo el apercibimiento, se le asigna un defensor público, don Víctor Valdez Cárdenas.
Acta de continuación de juicio oral de fecha 14 de octubre de 201451, sesión 9. El favorecido es asistido por el abogado don Oswaldo Pablo Benavente Quispe.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, el favorecido ha contado, en la mayor parte del proceso, con el apoyo de abogados particulares, que han realizado una serie de actos a fin de impulsar la defensa de su patrocinado. En cambio, los actos realizados por defensores públicos han sido muy pocos, como se aprecia en algunos actos de audiencia de juicio oral, y con los cuales el favorecido estuvo de acuerdo, por lo que no es posible concluir que se vulneró el derecho a la defensa eficaz. Es más, sus abogados han estado presentes en la mayoría de las sesiones de juicio oral, han participado activamente de estas, han hecho preguntas, han presentado recursos como excepción de naturaleza de acción, recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, y hasta denuncia contra el representante del Ministerio Público.
El que, a criterio de la recurrente, no se haya contado con una defensa eficaz, debido a que no comparte los argumentos esgrimidos en el escrito presentado por el abogado particular del favorecido de fecha 3 de diciembre de 2009, a través del cual solicitó que el proceso penal se realice con las reglas del nuevo Código Procesal Penal, no significa que su defensa técnica haya devenido ineficaz.
En tal sentido, no se acredita la violación del derecho a la defensa, en su modalidad de defensa eficaz.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la alegada violación de los derechos a la prueba y a la defensa eficaz.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
En el presente caso si bien coincido con la ponencia de mis colegas en el sentido de declarar INFUNDADA la demanda respecto de la alegada violación de los derechos a la prueba y a la defensa eficaz e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene, discrepo de algunas de las consideraciones que se utilizan para desestimarla, principalmente, de las contenidas en sus fundamentos 6, 7, 8 y 9 por las razones que inmediatamente paso a exponer:
La presente causa se encuentra referida a una demanda de habeas corpus contra resolución judicial mediante la cual se requiere la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al término de la instrucción seguida contra el favorecido en el proceso penal, Expediente 02178-2009 sobre cohecho pasivo impropio; así como de las sentencias condenatorias en su contra y que, en consecuencia, se disponga realizar el proceso penal conforme a las disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal. Por lo tanto se solicita finalmente se dicte nueva sentencia y se disponga la libertad del favorecido así como el cese de la vulneración a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la prueba y libertad personal del favorecido.
Si bien en principio no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, por ser tareas del juez ordinario, excepcionalmente y cuando se aprecie un proceder irrazonable a la par que violatorio de derechos fundamentales, si puede intervenir el juez constitucional.
Por otra parte y al contrario de lo señalado en la ponencia, tampoco me encuentro conforme con lo expresado en el fundamento 6, del cual se deduce que el demandante, por razones de temporalidad, argumenta que su proceso penal, debió tramitarse conforme con el Nuevo Código Procesal Constitucional, es decir sustenta su reclamo en una lesión al derecho al procedimiento preestablecido por la ley alegando una aplicación indebida a su caso penal de la norma procesal respectiva.
Al respecto conviene recordar que el derecho al procedimiento prestablecido por ley no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea este administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento “no sean alteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos (Cfr. STC 02928-2002-AA/TC, STC 01593-2003-HC/TC).
Por lo expresado estimo que ante una invocada lesión al procedimiento preestablecido por ley sí cabe un análisis constitucional de la controversia planteada por lo cual me aparto de lo señalado en los fundamentos 6, 7, 8, y 9 de la ponencia.
Sin embargo a la luz de los actuados y del análisis realizado coincido que en el presente caso efectivamente no se advierte una lesión al procedimiento preestablecido ni a los demás derechos invocados.
S.
OCHOA CARDICH
F. 166 del expediente.↩︎
F. 3 del expediente.↩︎
F. 68 del expediente.↩︎
F. 108 del expediente.↩︎
Expediente Judicial Penal 2178-2009.↩︎
F. 125 y 158 del expediente.↩︎
F. 115 del expediente.↩︎
F. 5 del documento pdf del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC.↩︎
F. 68 del expediente.↩︎
F. 913 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02432-2014-PHC/TC.↩︎
F. 58 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 200 a 225 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 273 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 345 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 430 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 481 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 554 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 559 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 579 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 587 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 674 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 678 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 687 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 719 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 725 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 736 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 754 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 761 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 768 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 711 del documento pdf del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 806 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 808 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 815 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 827 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 830 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 843 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 851 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 873 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 885 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 895 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 911 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 913 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 921 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 928 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 943 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 950 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 968 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎
F. 974 del Oficio 001112-2022-SG-GS-PJ, de fecha 1 de abril de 2022, remitido por la Corte Suprema de Justicia de la República (cuadernillo del Tribunal Constitucional).↩︎