SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro (vicepresidente), con fecha posterior, votó a favor de la sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón, abogado de don José Pedro Castillo Terrones, contra la resolución1 de fecha 31 de marzo de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de diciembre de 2022, don Gregorio Fernando Parco Alarcón interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don José Pedro Castillo Terrones, y la dirige contra el juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Juan Carlos Checkley Soria, y contra los jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajatt, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez. Denuncia la vulneración del derecho a no ser detenido arbitrariamente, sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
Solicita que se declare la nulidad del auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva3, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, y del Recurso de Apelación 256-2022/Suprema4, auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 2022, mediante los cuales los órganos judiciales demandados declararon fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva e impusieron al favorecido la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y grave perturbación de la tranquilidad púbica5; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad, se le restituya la condición de presidente constitucional de la República del Perú y su residencia presidencial en el Palacio de Gobierno, se anulen las resoluciones judiciales, administrativas y las leyes que se oponga a su condición de presidente constitucional de la República del Perú, y se ratifique la disolución del Congreso de la República.
Alega que el beneficiario fue detenido a las 13:52 horas del 7 de diciembre del 2022, luego de que el Congreso de la República lo destituyera por anunciar en cadena nacional –en su condición de presidente de la república– la disolución de esa cámara legislativa y la instauración de un “gobierno de excepción”, anuncio que fue calificado de golpe de estado por los representantes de todo el espectro político. Afirma que el Congreso de la República declaró la vacancia del presidente por incapacidad moral con 101 votos a favor y decretó que la presidencia la asuma la vicepresidenta; es decir, destituyó al favorecido pese a que, conforme al Reglamento del Congreso, se necesitaba un mínimo de 104 votos para la vacancia presidencial. Agrega que el beneficiario se presentó ante la prefectura de la Policía Nacional de Perú, lugar donde fue detenido y se encuentra bajo custodia, pues según Fiscalía de la Nación dicha dependencia policial es la que ordenó la detención del presidente aún vigente.
Asevera que para ser detenido y juzgado se debe levantar la inmunidad parlamentaria del beneficiario, lo cual no ha acontecido en su caso, por lo que continúa siendo presidente de la República del Perú. Indica que la destitución del presidente y la designación de la nueva presidenta deben ser publicadas en el diario oficial El Peruano y recién a partir del día siguiente de tal publicación las designaciones son vigentes, conforme al artículo 109 de la Constitución.
Señala que al favorecido no se le siguió el trámite del antejuicio político previsto en el artículo 99 de la Constitución y normado en el artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República, procedimiento en el que el acusado tiene derecho de defensa, pues recién se dio inicio al antejuicio político cuando ya se había ejecutado su detención y la violación de sus derechos constitucionales.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 26, de fecha 15 de enero de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Sostiene que con anterioridad se inició otro proceso de habeas corpus idéntico al de autos a favor del beneficiario don Pedro Castillo Terrones, el mismo que se sigue en el Expediente 09134-2022-0-1801-JR-DC-04 y se tramita ante el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, por lo que concurre de forma copulativa los tres elementos de la figura de litispendencia constitucional.
Precisa que el citado habeas corpus primigenio también fue interpuesto por don Gregorio Parco Alarcón a favor de don Pedro Castillo Terrones, proceso en el que se solita que se declare la nulidad del Recurso de Apelación 256-2022/Suprema y de la Resolución 3, sobre prisión preventiva; que se disponga su inmediata libertad, su restitución como presidente de la República del Perú, se anulen todas las resoluciones judiciales, administrativas, legislativas y leyes que se opongan a su condición del presidente de la república, y se ratifique la disolución del Congreso de la República, todo ello bajo los mismo alegatos; está, pues, acreditada la litispendencia.
Afirma que las resoluciones judiciales cuestionadas no comportan vulneración de los derechos invocados, pues la resolución judicial que motivó la privación de la libertad del beneficiario se emitió con respeto al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; prueba de ello es que se le permitió el acceso a la pluralidad de instancia ordinaria en la que no se acreditó la vulneración de los agravios invocados en el recurso de apelación. Indica que la detención judicial en flagrancia, la formalización de la investigación preparatoria y la imposición de la prisión preventiva se dictaron como consecuencia del quiebre del orden constitucional ejecutado el 7 de diciembre de 2022.
Refiere que existe motivación cualificada en la resolución que confirmó la prisión preventiva, ya que se advirtió la concurrencia de fundados y graves elementos de convicción que vinculan al favorecido con los hechos objeto de investigación, y además este intentó asilarse en la Embajada de México. Agrega que el hecho de que Congreso de la República haya dispuesto un procedimiento diferente del antejuicio político previsto en el artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República, el mismo que motivó la incoación del proceso penal y el dictado de la prisión preventiva del beneficiario, no resulta por sí mismo inconstitucional ni vulnera en forma manifiesta los derechos invocados en la demanda.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 58, de fecha 17 de febrero de 2023, declara improcedente la demanda. Precisa que en el caso no se manifiesta la litispendencia, porque, si bien ambas demandas giran en torno a los mismos hechos, aquellas contienen requerimientos distintos, conforme se tiene del cuadro comparativo efectuado en el admisorio de la demanda.
Estima que la demanda pretende que se intervenga en el proceso parlamentario referido a la vacancia presidencial del favorecido, así como demás actuaciones realizadas por el Congreso de la República y la ratificación de la disolución de dicho poder del Estado, pero este pedido se encuentra sujeto a procedimientos específicos, en tanto que mediante las actuaciones y procedimientos congresales no se ordenó la privación de su libertad. Refiere que el Congreso de la República ha evaluado el requerimiento de la vacancia presidencial en uso de sus funciones, lo cual no puede ser objeto de análisis vía el proceso de habeas corpus. Acota que lo mismo ocurre en cuanto al pedido de ratificación de la disolución del Congreso de la República.
Arguye que el pedido de que se anulen resoluciones judiciales y administrativas –a fin de que no exista impedimento legal para que el beneficiario ejerza el cargo de presidente de la república– se respalda en conjeturas y presunciones; tanto así que no se advierte que lo expuesto guarde relación directa con el derecho a la libertad personal. Afirma que, al encontrarse el beneficiario en delito de flagrancia delictiva, no cuenta con inmunidad de arresto o imposibilidad de detención, lo cual es respaldado históricamente y dio lugar a su detención preliminar judicial, declaratoria de vacancia presidencial, levantamiento de la prerrogativa del antejuicio y la declaratoria de formación de causa penal, conforme se expresa en los considerandos 2 y 6 de la resolución de vista cuestionada. Precisa que el cuestionamiento contra las resoluciones de prisión preventiva se ha formulado de manera genérica.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, fundamentalmente por considerar que las resoluciones cuestionadas han desarrollado de manera suficiente los argumentos que sustentan su decisión, pronunciamientos judiciales que la parte demandante ha cuestionado de manera genérica, sin que precise el incumplimiento de alguno de los presupuestos de la prisión preventiva. Advierte que lo que realmente pretende la demanda es que se realice una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en las resoluciones de prisión preventiva; es decir, del criterio asumido por los jueces ordinarios, lo cual no puede efectuarse vía el presente proceso constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, y del Recurso de Apelación 256-2022/Suprema, auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 2022, mediante los cuales se declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva y se impuso a don José Pedro Castillo Terrones la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y de grave perturbación de la tranquilidad púbica9; y, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad, se le restituya la condición de presidente constitucional de la República del Perú y su residencia presidencial en el Palacio de Gobierno, se anulen las resoluciones judiciales, administrativas y las leyes que se oponga a su condición de presidente constitucional de la República del Perú, y se ratifique la disolución del Congreso de la República.
Se invoca la vulneración del derecho a no ser detenido arbitrariamente, sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
Asimismo, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales respecto de su vulneración en el presente y amenaza en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, tiene asentado que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales10.
Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos11.
La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el carácter restitutorio de los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales. Así lo dispone el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional:
“Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”; norma sustentada en similares términos al artículo 1 del Código Procesal Constitucional de 2004.
De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da efectos de estimar la demanda12.
Entonces, el legislador no ha previsto la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo cuando el cese de la agresión se produce antes de la demanda, a diferencia de los supuestos en los que el cese de la agresión se produce después de la demanda, contexto en el que el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado13.
Por lo demás, cabe anotar que existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado bajo una interpretación indebida de procedibilidad puede conducir al justiciable, y sobre todo a su defensa técnica, a concebir que resulta permisible demandar todo hecho que se considere lesivo de los derechos constitucionales, sin importar la fecha en que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emite este Tribunal14.
En síntesis, la improcedencia de una demanda de habeas corpus que denuncie lesión del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos que habrían cesado antes de la fecha de su postulación, ha sido determinada como criterio jurisprudencial de Tribunal Constitucional15.
La demanda denuncia la vulneración del derecho a no ser detenido arbitrariamente por la detención policial del favorecido efectuada el 7 de diciembre de 2022, y su consecuente detención judicial, para lo cual expone presuntas transgresiones que se habrían efectuado por parte del Congreso de la República vinculadas con el levantamiento de la inmunidad parlamentaria, el antejuicio político y la vacancia presidencial.
Al respecto, se advierte que el nuevo Código Procesal Penal prevé en sus artículos 259 y 266 la detención policial y judicial en caso de flagrancia delictiva, estadío procesal en el que el juzgador penal verifica, entre otras, la legalidad de la detención de la detención del investigado y la procedibilidad del requerimiento fiscal de detención judicial hasta por el máximo de siete días.
Sin embargo, la alegada arbitraria detención policial y judicial en flagrancia del beneficiario habría acontecido y cesado en momento anterior a la postulación de presente habeas corpus, esto es, el 31 de diciembre de 2022, conforme se aprecia del cargo de ingreso del presente expediente constitucional que consigna la fecha de ingreso de la demanda16.
En efecto, la detención policial y la resolución judicial en flagrancia que habría merituado la legalidad de la detención del favorecido cesaron en sus efectos sobre la libertad personal antes de la interposición de la demanda, por lo que esta no está dirigida a la reposición de este derecho fundamental; tanto así que, a la fecha, tal restricción proviene de las resoluciones judiciales de prisión preventiva. Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta improcedente.
Asimismo, sobre las presuntas transgresiones que se habrían efectuado por parte del Congreso de la República, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado anteriormente en los siguientes términos17:
35. (…) no es exigible el cumplimiento riguroso de todos los requisitos de procedimiento regulados en el artículo 89-A del Reglamento del Congreso de la República, pues este constituye un procedimiento previsto para una situación de normalidad constitucional, en la cual los altos funcionarios se encuentran investidos de privilegios e inmunidades temporales para garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones.
36. Así las cosas, este Colegiado aprecia que el órgano legislativo, en el caso de la declaración de vacancia presidencial por permanente incapacidad moral del señor José Pedro Castillo Terrones, actuó con legítima celeridad, en el contexto de una situación excepcional de emergencia, en defensa del orden constitucional vulnerado grotescamente por quien había anunciado su decisión de deponer al Poder Legislativo e implantar un gobierno de facto, con la consiguiente destrucción o aniquilamiento de las instituciones republicanas.
(…)
43. (…) este Colegiado considera que el procedimiento de antejuicio previsto en el precitado artículo 99, verbigracia, es de aplicación en el caso de un gobernante de iure, cuando dentro de los cinco años o después de haber cesado en sus funciones, surgen evidencias de haber participado, durante su mandato, en un acto de conspiración o rebelión contra los poderes del Estado o el orden constitucional.
44. En cambio, tratándose de un caso de comisión de delitos contra el orden constitucional detectados en flagrancia y por un gobernante de facto, no es de aplicación el procedimiento de antejuicio previsto en el artículo 89 del Reglamento del Congreso, al haber cesado como gobernante de iure y, como consecuencia de ello, haber sido declarada su vacancia del cargo por la causal de incapacidad moral permanente, en el contexto histórico específico de una situación de emergencia que obliga a decisiones urgentes en el marco jurídico de la defensa de la Constitución.
De otra parte, se solicita que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas por los jueces demandados, integrantes del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante las cuales se dictó y confirmó la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra el favorecido.
Sin embargo, no se argumenta mínimamente el cuestionamiento a la eventual vulneración del derecho de la motivación de las resoluciones judiciales u otro derecho de rango constitucional con ocasión del dictado y confirmación de la prisión preventiva¸ medida que atiende a los presupuestos procesales establecidos en el artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal. Es decir, el demandante, solicita la nulidad de dos pronunciamientos judiciales sin que explicite las razones por las que considera que aquellos resultan inconstitucionales.
Respecto a las pretensiones de la demanda de se disponga que se restituya al beneficiario la condición de presidente constitucional de la República del Perú con residencia en el Palacio de Gobierno, se anulen las resoluciones judiciales, administrativas y leyes que se opongan a su condición de presidente constitucional de la República del Perú, y que se ratifique la disolución del Congreso de la República, este Tribunal Constitucional aprecia que tales pedidos no guardan una relación directa y concreta con la restricción del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 20, al aludir que la eventual vulneración de derechos fundamentales vinculados con el levantamiento de la inmunidad parlamentaria, el antejuicio político y la vacancia presidencial en sede del Congreso de la República pueden ser materia de demanda vía el proceso constitucional de amparo, más no de habeas corpus cuyo ámbito de tutela se circunscribe al derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos.
Al respecto, considero que sí es posible tutelar esas presuntas vulneraciones mediante el habeas corpus, porque representan una amenaza de vulneración de la libertad personal entendida en un sentido amplio. Sin embargo, considero que lo solicitado por el recurrente es manifiestamente improcedente por cuanto el favorecido fue sujeto de los procedimientos mencionados supra de manera justificada, dado que protagonizó un golpe de Estado contra el orden constitucional.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el respeto por la opinión de mis honorables colegas Magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos que paso a exponer.
Delimitación del petitorio
El 31 de diciembre de 2022, don Gregorio Parco Alarcón interpuso demanda de hábeas corpus en favor de José Pedro Castillo Terrones con el objeto de que se declare la nulidad del auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022; y, del Recurso de Apelación 256-2022/Suprema, auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 2022, mediante los cuales los órganos judiciales demandados declararon fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva e impusieron al favorecido la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de rebelión, conspiración, abuso de autoridad y de grave perturbación de la tranquilidad pública.
En consecuencia, solicita también que se disponga su inmediata liberación, se le restituya la condición de Presidente Constitucional de la República y su residencia presidencial en el Palacio de Gobierno, se anulen las resoluciones judiciales, administrativas y las leyes que se opongan a su condición de presidente, y se ratifique la disolución del Congreso de la República.
Sobre lo resuelto en la sentencia
En cuanto a la supuesta detención policial arbitraria del 7 de diciembre de 2022 y su consecuente detención judicial, la sentencia en mayoría declara improcedente dicho extremo con base en que la detención en flagrancia habría acontecido y cesado en momento anterior a la postulación del presente hábeas corpus, esto es, antes del 31 de diciembre de 2022.
Respecto a la pretensión de que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales emitidas por los jueces demandados, mediante las cuales se dictó y confirmó la medida de prisión preventiva por dieciocho meses, la sentencia declara improcedente este extremo debido a que el demandante no señaló las razones por las que considera que las resoluciones resultaban inconstitucionales.
En lo tocante a que se disponga la restitución del beneficiario en su condición de Presidente Constitucional de la República, su residencia en Palacio de Gobierno, se anule toda aquella resolución y ley que se oponga a tal condición y se ratifique la disolución del Congreso, mis colegas declaran improcedente la demanda dado que dichas pretensiones no guardan relación con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto con referencia a mi voto singular en el Expediente 01803-2023-HC
En oportunidad anterior, específicamente en la sentencia recaída en el Expediente 01803-2023-HC que tuvo al señor José Pedro Castillo Terrones también como beneficiario de un pedido de habeas corpus, señalé en mi voto singular que si bien el mensaje a la Nación del miércoles 7 de diciembre de 2022 a las 11:40 a.m. del expresidente había constituido un golpe de Estado, la detención por presunta “flagrancia” que se realizó en su contra había sido indebida.
En efecto, en los fundamentos 24 y 25 de mi voto singular del fallo precitado, argumenté que al momento de la detención policial del expresidente de la República, se le aplicó indebidamente el inciso 3 del artículo 259 del Código Procesal Penal, referido a la detención por flagrancia, la misma que está reservada para los delitos comunes; sin considerar la connotación política del hecho acontecido por el accionar de un dignatario con privilegio de fuero conforme al artículo 117 de la Constitución.
Por otro lado, aunque hubiera existido flagrancia, lo que correspondía era que el exmandatario fuera trasladado al Congreso de la República a fin de que se le levantara el fuero respectivo.
En cuanto al procedimiento de acusación constitucional, que posteriormente ha producido la continuación del proceso penal en contra del expresidente, y la emisión la medida de prisión preventiva, cabe resaltar que, en mi voto singular antes citado advertí la irregularidad de haber integrado el proceso de vacancia con el de acusación, sin haberle dado el derecho a defenderse o ser representado debidamente por abogado de su elección.
Teniendo presente que el tipo de gobierno que ha adoptado nuestra Constitución es uno de corte presidencialista, donde el alto mandatario mantiene una protección especial; y, tomando en cuenta que, los procedimientos de detención, vacancia y posteriormente de acusación constitucional se llevaron de forma incorrecta, afectando el debido procedimiento, estimo que se ha acreditado la vulneración al derecho a la libertad personal y a las prerrogativas de fuero del expresidente. Lo que se traslada también a los actos posteriores como es el caso de la detención preventiva.
En otras palabras, el vicio no ha sido superado, siendo lesivo el acto posterior emitido por el Poder Judicial generando con ello un acto inconstitucional continuado en su perjuicio.
El sentido de mi voto
Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a la detención en supuesta flagrancia, del entonces presidente de la República Pedro Castillo Terrones, por no haber sido puesto a disposición del Congreso de la República para el levantamiento de su inmunidad de arresto.
Declarar NULO el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 2022, que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva e impuso la medida de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses; y, NULO el Recurso de Apelación 256-2022/Suprema, auto de apelación de fecha 28 de diciembre de 2022, que confirmó el auto citado.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto al procedimiento de vacancia presidencial por incapacidad moral del favorecido, su restitución como Presidente Constitucional de la República, su residencia en Palacio de Gobierno, la anulación de toda aquella resolución y ley que se oponga a tal condición y la ratificación de la disolución del Congreso, por cuanto José Pedro Castillo Terrones incurrió en un golpe de Estado.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Foja 445 del expediente.↩︎
Foja 2 del expediente.↩︎
Foja 9 del expediente.↩︎
Foja 113 del expediente.↩︎
Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01 / Recurso de Apelación 256-2022/Suprema.↩︎
Foja 246 del expediente.↩︎
Foja 253 del expediente.↩︎
Foja 410 del expediente.↩︎
Expediente 00039-2022-2-5001-JS-PE-01 / Recurso de Apelación 256-2022/Suprema.↩︎
Cfr. resoluciones 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021-PHC/TC.↩︎
Cfr. Resoluciones 03962-2009-PHCTC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC.↩︎
Cfr. Resoluciones 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC.↩︎
Cfr. Resoluciones 02482-2021-PHC/TC, 00227-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.↩︎
Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02482-2021-PHC/TC.↩︎
Expedientes 00076-2022-PHC/TC, 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC.↩︎
Fojas 7 y 8 del pdf del expediente.↩︎
Expediente 01803-2023-PHC/TC, publicado el 1 de abril de 2024↩︎