Sala Segunda. Sentencia 1401/2024
EXP. N.° 01803-2022-PA/TC
LIMA
ESTEBAN PEDRO OLAZO VELASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Pedro Olazo Velasco contra la resolución de fojas 397, de fecha 3 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de junio de 2017, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.1, con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

La emplazada contesta la demanda2 manifestando que en autos existen certificados médicos contradictorios y que no se ha acreditado la relación causal entre las labores realizadas y las enfermedades de las cuales adolecería el actor.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de agosto de 20203, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente ha laborado en interior de mina y que con la documentación presentada ha acreditado que padece de enfermedades profesionales, por lo que le corresponde recibir la pensión.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda con el argumento de que no ha sido posible determinar fehacientemente si, como consecuencia de sus labores el actor padezca de enfermedades profesionales, por cuanto no ha cumplido con manifestar su voluntad de someterse a una nueva evaluación médica dispuesta por el juzgado, por lo que deja a salvo su derecho para que lo haga valer en una vía que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales, costas y costos procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. A efectos de acreditar la enfermedad padecida, el demandante adjunta copia del Certificado Médico 511-2019, de fecha 30 de octubre de 20194, en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón, Nuevo Chimbote, dictamina que padece de neumoconiosis debido a otros polvos que contienen sílice, que le generan una incapacidad permanente total, con un menoscabo global de 67.5 %. Dicho certificado médico se encuentra corroborado con la historia clínica5 presentada por el actor.

  6. Ahora corresponde determinar si la enfermedad de neumoconiosis es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad.

  7. Cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “[e]n el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición polvos minerales esclerógenos”.

  8. Con posterioridad a ello, este Tribunal mediante sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en el portal web del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, en su fundamento 36 ha establecido diez reglas sustanciales que se debe tener en cuenta para el otorgamiento de la renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790.

  9. Con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, las Reglas Sustanciales 1 y 2 del citado precedente establecen lo siguiente:

Regla Sustancial 1

Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a lo dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).

Regla Sustancial 2

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).

  1. En cuanto a las labores realizadas, el recurrente ha presentado copia del certificado de trabajo expedido por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.6, en el que se consigna que el actor trabajó desde el 22 de mayo de 1980 hasta el 16 de febrero de 2007, desempeñando los cargos de lampero, ayudante de mina y rastrillero en interior de mina, ayudante de seguridad y recibidor. Asimismo, presentó copia de la constancia de trabajo de fecha 9 de enero de 2007 emitida por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.7, donde se indica que el recurrente laboró en la Unidad de producción de mina metálica subterránea socavón.

  2. Importa precisar que la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC establece que se presume la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las condiciones de trabajo. En el caso bajo análisis, el documento detallado en el fundamento precedente deja constancia de que el recurrente efectuó labores de apoyo en la actividad extractiva en interior de mina por espacio de más de 11 años. Cabe además tener presente que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso.

  3. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por la Ley 26790 y atendiendo a que se determinó que presentaba incapacidad permanente total con 67.5 % de menoscabo como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez total permanente por enfermedad profesional con arreglo al artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 70 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses al siniestro (considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional), el que se define como accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

  4. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, 30 de octubre de 2019, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

  5. En consecuencia, se debe otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 30 de octubre de 2019, con las pensiones devengadas correspondientes.

  6. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  7. En lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde a la emplazada efectuar dicho pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda.

  2. ORDENA a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 30 de octubre de 2019, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos y costas procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 34.↩︎

  2. Fojas 164.↩︎

  3. Fojas 339.↩︎

  4. Escrito de Registro 4664-2023-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  5. Escrito de Registro 4664-2023-ES del Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  6. Fojas 3.↩︎

  7. Fojas 9.↩︎