Pleno. Sentencia 295/2024
EXP. N.° 01802-2022-PA/TC
LIMA
JOSÉ ORIOL ANAYA
OROPEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Oriol Anaya Oropeza contra la resolución de fojas 174, de fecha 16 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de febrero de 2018 [cfr. fojas 66], el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución recaída en la Revisión de Sentencia 220-2014 Lima, de fecha 19 de mayo de 2015 [cfr. fojas 59], que declara improcedente la acción de revisión que interpuso contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, ejecutoriada el 3 de noviembre de 2011, que le condena a 5 años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos, en agravio del Estado y de la Empresa Ida Service SAC, y del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado, en agravio del Estado.

En suma, alega que no se tomó en cuenta que los documentos originales sustentatorios para el reembolso de los viáticos para el desempeño de la función congresal fueron hurtados sistemáticamente de su despacho. Consiguientemente, denuncia la violación de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante auto de fecha 9 de abril de 2018 [cfr. fojas 72], declara la improcedencia liminar de la demanda, pues, en su opinión, en los procesos constitucionales no puede iniciarse ni continuarse un debate probatorio entre las partes, máxime si el proceso subyacente se encuentra en ejecución.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 16 de setiembre de 2021 [cfr. fojas 174], confirma la apelada, tras estimar que, en la práctica, lo que el demandante pretende es la revaloración de los medios probatorios.

FUNDAMENTOS

  1. En el auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional indicó que “los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme; caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece, y tendrá que ser desestimada”. Pese a ello, el demandante no ha cumplido con su deber de adjuntar la cédula de notificación de la resolución suprema que cuestiona, la misma que tiene el carácter de firme.

  2. En consecuencia, la demanda resulta manifiestamente improcedente, toda vez que no es posible determinar si la demanda interpuesta el 15 de febrero de 2018 [cfr. fojas 66], fue promovida dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, en vista de que estuvo en vigor al momento del ingreso de la demanda.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la resolución de fecha 23 de enero de 2018 [cfr. fojas 2], no habilita al demandante el plazo para interponer la presente demanda, pues esta se emitió en respuesta a un escrito presentado por este, y solo le recordó que la causa había sido resuelta con fecha 19 de mayo de 2015 y devuelta al órgano jurisdiccional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, discrepo de la ponencia que ha decidido declarar improcedente la demanda por los siguientes fundamentos:

Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

Asimismo, cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 15 de febrero de 2018 y fue rechazado liminarmente el 9 de abril de 2018 por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 16 de setiembre de 2021 la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

S.

MORALES SARAVIA