Sala Primera. Sentencia 88/2024

 

 

 

EXP. N.° 01800-2022-PA/TC

LIMA

ADELAIDE ROSA CILIOTTA SABA DE YOUNG

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Cardenal M. abogado de doña Adelaide Rosa Ciliotta Saba de Young contra la resolución de fecha 2 de setiembre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2018[2],  doña Adelaide Rosa Ciliotta Saba de Young, representada por su apoderado don José Francisco Jurado Najera, interpuso demanda de amparo –subsanada por escrito ingresado el 3 de abril de 2018[3]– contra el juez del Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, los jueces que conforman la Sexta Sala Civil, actualmente Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución 9, auto de ejecución de garantías, de fecha 16 de septiembre de 2003[4], en el proceso de ejecución de garantías interpuesto por la Corporación Financiera de Desarrollo (Cofide)[5]. Alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, específicamente los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.

 

Señala que Cofide interpuso demanda de ejecución de garantía hipotecaria contra G. Ciliotta e Hijos SA y que el bien dado en garantía era de su propiedad y de sus hermanos José, Alberto y Mario Antonio Ciliotta Saba, quienes fueron incorporados como litisconsortes necesarios disponiéndose su notificación con la demanda en el inmueble materia de litis, sin considerar que ese no era su domicilio toda vez que, según afirma, reside desde mucho antes de 1994 en el 91 Brewster Drive, Ciudad de Needham, Massachusetts, 02492, Estados Unidos de América, respaldándose en la dirección consignada en el poder que otorga para el presente proceso de amparo y el movimiento migratorio adjunto a la demanda. Agrega que en el proceso de ejecución en cuestión el juez actuó con manifiesta parcialidad al haber permitido la ejecución, remate y adjudicación del inmueble dado en garantía en su integridad, pese a que Cofide solo ostentaba el 81.87 % de los derechos reales de hipoteca, lo que tampoco permitía ejecutar la garantía real que según ley es indivisible.

 

Mediante Resolución 2, de fecha 25 de abril de 2018[6], el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

 

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2018[7], la demandante solicitó la ampliación de la demanda y pidió que se emplace con ella al adjudicatario del inmueble ejecutado, Comercial A y A SAC, y que, acumulativamente a la pretensión de nulidad de todo lo actuado planteada en la demanda, también se disponga la cancelación de la inscripción de la adjudicación.

 

Mediante Resolución 4, de fecha 22 de junio de 2018[8], se integró la resolución admisoria (Resolución 2), comprendiendo como demandados en el presente proceso a Comercial A y A SAC y a Cofide.

 

Por escrito ingresado el 20 de junio de 2018[9], el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que no resulta procedente a través de una demanda de amparo pedir la nulidad de un proceso que se encuentra en fase de ejecución, habiéndose ya rematado el bien y procedido al lanzamiento de sus ocupantes. En relación con el argumento referido a la imposibilidad de ejecutar la hipoteca porque Cofide había adquirido solo el 81.87 %, precisa que similar pedido fue formulado en el proceso subyacente por el codemandado ejecutado don Alberto Ciliotta Saba, y que fue denegado el pedido mediante Resolución 48, subsanado por Resolución 152. Agrega, que lo resuelto por los jueces demandados se basó en las normas del Código Procesal Civil que establecen que en los procesos de remate de bien prima el Principio de Publicidad.

 

A través del escrito ingresado el 7 de setiembre de 2018[10], Cofide contestó la demanda, pero fue rechazado mediante Resolución 7, de fecha 3 de octubre de 2018[11], por haber sido presentado extemporáneamente.

 

Por escrito de fecha 13 de setiembre de 2018[12], Comercial A y A SAC contestó la demanda, pero fue rechazado mediante Resolución 8, de fecha 3 de octubre de 2018[13], por haber sido presentado extemporáneamente.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 18, de fecha 23 de junio de 2020[14], declaró infundada la demanda por no encontrar vulneración alguna en los derechos invocados por la recurrente, pues al haber adquirido ella y sus hermanos la propiedad del bien inmueble ejecutado a través de un anticipo de legítima otorgado por su padre, constituyéndose en copropietarios del mismo mediante Resolución 21 del proceso subyacente, se ordenó que se les notifique en el inmueble materia de ejecución, señalado como su domicilio en el Reniec; consideró, además, que la recurrente no acreditó la defensa que habría dejado de realizar para evitar que se ejecute las acciones de su propiedad dadas en hipoteca.  

 

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 2 de septiembre de 2021, confirmó la apelada fundándose en que mediante Resolución 21 se admitió la intervención litisconsorcial de la recurrente y sus hermanos en tanto copropietarios del bien objeto de ejecución, y fueron notificados en dicho bien por tener fijado allí su domicilio según la información del Reniec, y dejó señalado que la falta de diligencia de la demandante en no variar su domicilio real en su DNI fue de su estricta responsabilidad y ello no puede ser usado como justificación para alegar la vulneración de sus derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución 9, auto de ejecución de garantías, de fecha 16 de septiembre de 2003, expedido en el proceso de ejecución de garantías interpuesto por Cofide, incluyendo el remate del inmueble, la adjudicación y el lanzamiento. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, específicamente de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.

 

Sobre el derecho de acceso a la justicia

 

2.             En relación con el derecho al acceso a la justicia, el Tribunal Constitucional, en uniforme jurisprudencia[15], ha señalado que implica la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas, sino que se dé respuesta a estas, ya sea estimando o desestimando la pretensión planteada, de manera razonada y ponderada.

 

Análisis del caso

 

3.             Como se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución 9, de fecha 16 de septiembre de 2003, en el proceso de ejecución de garantías interpuesto por Cofide, incluyendo el remate del inmueble, la adjudicación y el lanzamiento.

 

4.             En líneas generales, la recurrente aduce que en su condición de copropietaria del inmueble materia de ejecución, fue incorporada como litisconsorte pasiva, pero no fue notificada en la dirección que constituía su domicilio real desde mucho antes de 1994, esto es, en el 91 Brewster Drive, Ciudad de Needham, Massachusetts, 02492, Estados Unidos de América, respaldando su dicho en el poder otorgado para el presente proceso y en el movimiento migratorio adjunto a la demanda. Aduce que, por el contrario, fue indebidamente notificada en el inmueble materia de ejecución tomándola como ocupante, vulnerando de ese modo sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Agrega que en el proceso cuestionado se permitió la ejecución, remate y adjudicación del inmueble en su integridad, pese a que Cofide solo ostentaba el 81.87 % de los derechos reales de hipoteca, lo que no permite ejecutar la garantía real que según ley es indivisible.

 

5.             Revisados los actuados se puede apreciar que la recurrente adquirió la copropiedad del inmueble materia de ejecución en el proceso cuestionado, en virtud del anticipo de legítima otorgado por sus padres[16]; además, también consta que en un primer momento, mediante la cuestionada Resolución 9[17], se dispuso que se le notifique como ocupante del bien, remitiéndose la cédula de notificación a la dirección del inmueble materia de litis, dejada bajo puerta y con preaviso por no encontrar a nadie, conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil[18]. Cabe señalar que, según el certificado de inscripción de la actora en el Reniec, emitido el 12 de septiembre de 2018[19], ella tiene como dirección registrada desde su fecha de inscripción, el 22 de diciembre de 1998, en Los Abetos 170, Urb. El Sauce, La Molina, lugar donde fue notificada.

 

6.             Más adelante, mediante Resolución  21,  de  fecha  24  de  junio  de  2004[20], se dispuso la intervención litisconsorcial de la recurrente y de sus hermanos en tanto copropietarios del inmueble materia de ejecución, resolución que también le fue notificada en su dirección registrada en el Reniec,  según  consta de los cargos con preaviso que corren en autos[21], y que fue notificada en dicha dirección también con las resoluciones que posteriormente se emitieron, tal es el caso de la Resolución 26, de fecha 27 de octubre de 2004[22], en la que al no haberse formulado contradicción al mandato ejecutivo ni abonado la suma adeudada se ordenó proceder al remate, y obra también el cargo de notificación en autos[23], sucediendo lo mismo con la Resolución 29, que declaró consentida la Resolución 6, y las que efectuaron las sucesivas convocatorias a remate público. Cabe agregar que, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2010[24], por la recurrente conjuntamente con sus codemandados G. Ciliotta e Hijos SA y Alberto, Mario Antonio y José Ciliotta Saba, señalaron como domicilio procesal común la Casilla 20076, manifestaron haber sido lanzados del inmueble materia de ejecución, declararon tomar conocimiento de todas las incidencias del proceso y convalidaron la notificación de las Resoluciones 178 y 179 dictada en estos autos, por lo que mediante Resolución 182, de fecha 18 de marzo de 2010[25], se tuvo por convalidadas las notificaciones de diversas resoluciones, además de las expresamente reconocidas por ellos, y a partir de ese momento la actora fue notificada a su domicilio procesal.

 

7.             Así pues, por haber sido la recurrente notificada a la dirección que tenía señalado en el Reniec, organismo público encargado de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil, y estar los respectivos cargos de notificación en el expediente acompañado, no se evidencia afectación alguna de los derechos de acceso a la justicia ni al debido proceso de la recurrente, quien, además, tenía la carga de mantener actualizada la información de sus datos en el Reniec, y no puede ampararse en su omisión de efectuar ello para alegar la vulneración de sus derechos tras más de 10 años de iniciado el proceso de ejecución, tanto más cuanto ella señaló que se apersonó y señaló domicilio procesal en el proceso subyacente el año 2010.

 

8.             Por otro lado, la actora alega que al adquirir Cofide solo el 81.87 % de los derechos de la garantía hipotecaria, no resultaba posible la ejecución de toda la garantía, más si se tiene en cuenta que las hipotecas son indivisibles por mandato legal. Empero, tales argumentos son alegatos de defensa que corresponde hacer valer en la etapa procesal correspondiente y no luego de ejecutado el remate, adjudicado el bien dado en garantía y efectivizado el lanzamiento. Cabe precisar que su codemandado don Alberto Ciliotta Saba se fundó en argumentos similares para pedir, en el proceso subyacente, la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la adjudicación y lanzamiento, y que se ordene la restitución del bien a los copropietarios; y si bien en un primer momento se le dio la razón mediante Resolución 165, de fecha 5 de octubre de 2009[26], tal decisión fue revocada mediante Resolución  de Vista 02-II, de fecha 1 de julio de 2010[27], en la que el órgano revisor declaró improcedente la nulidad por considerar que su atención contravendría el carácter inmutable de la resolución que procedió al remate y adjudicación del bien, dejando expedito el derecho del nulidiscente para hacerlo valer en la vía de acción. Así pues, lo que en realidad busca la actora con el argumento analizado es volver a discutir en sede constitucional un asunto ya resuelto por la justicia ordinaria.

 

9.             Siendo así y por no afectarse el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por la recurrente, la pretensión debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 



[1] Foja 308

[2] Foja 38

[3] Foja 51

[4] Foja 11

[5] Expediente 24794-2022 (ahora Expediente 3261-2009, tramitado ante el Octavo Juzgado Civil Sub-Especialidad Comercial de la Corte Superior de Lima).

[6] Foja 53

[7] Foja 67

[8] Foja 68

[9] Foja 75

[10] Foja 98

[11] Foja 101

[12] Foja 199

[13] Foja 201

[14] Foja 253

[15] Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 03063-2009-PA/TC, 00763-2005-PA/TC y 01873-2014-PA/TC, entre otras.

[16] Foja 30

[17] Foja 11

[18] Foja 179 y 180 del cuaderno acompañado

[19] Foja 123

[20] Foja 14

[21] Fojas 269 y 270 del cuaderno acompañado

[22] Foja 303 del cuaderno acompañado

[23] Fojas 310 y 311 del cuaderno acompañado

[24] Foja 2485 del cuaderno acompañado

[25] Foja 2488 del cuaderno acompañado

[26] Foja 2132 del cuaderno acompañado

[27] Foja 2569 del cuaderno acompañado