EXP.
N.° 01800-2020-PA/TC
AREQUIPA
DELIA LEONOR
ÁLVAREZ ROJAS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El escrito presentado el 6 de diciembre de 2022, a través del cual se apersona don Néstor Miguel Álvarez Velásquez y solicita la aclaración y corrección de la sentencia dictada en autos, de fecha 10 de febrero de 2022; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
2. Cabe precisar que mediante el pedido de aclaración puede solicitarse que se efectúe la precisión de algún concepto o expresión oscura o dudosa contenida en el texto de la sentencia, sin que ello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones, ni mucho menos desvirtuar lo decidido. Por su parte, la corrección tiene por objeto la subsanación de errores materiales manifiestos en que se hubiese podido incurrir al redactar la sentencia.
3.
Mediante
resolución publicada en la página web institucional el 28 de junio de 2021, el
Tribunal Constitucional admitió a trámite la demanda a fin de emitir
pronunciamiento en esta sede constitucional. Así, mediante sentencia estimatoria
de fecha 10 de febrero de 2022, se declaró la nulidad de las resoluciones
judiciales materia de cuestionamiento en la demanda, en atención a la objetiva
violación del derecho de defensa de la que había sido víctima la demandante, y se
ordenó la expedición de nueva resolución respetando el referido derecho.
4. A través del escrito de vista, don Néstor Miguel Álvarez Velásquez pide que se efectúe la aclaración y corrección de la sentencia, arguyendo, en términos generales, que la resolución publicada el 28 de junio de 2021 (auto admisorio) no fue notificada a los jueces del proceso subyacente en su centro de trabajo; que luego de admitir a trámite la demanda lo que correspondía no era que el Tribunal Constitucional emitiera pronunciamiento declarando fundada la demanda, sino que remita los autos a la primera instancia para que continuara con el trámite del proceso; que la resolución admisoria dispuso la notificación a toda persona que tenga interés en el resultado del proceso, como sería el caso del solicitante y su esposa; y, finalmente, hace referencia a una serie de argumentos relacionados con la posesión y la titularidad del inmueble materia de ejecución hipotecaria en el proceso subyacente, aduciendo que habría existido una confusión y un estudio incompleto de los actuados al dictar la sentencia.
5. Así pues, se puede constatar que los argumentos vertidos por el solicitante en su escrito de fecha 6 de diciembre de 2022, no se dirigen a que se aclare algún concepto oscuro o ambiguo de la sentencia, ni a que se corrija algún error material en que se hubiera incurrido; sino que se orientan a cuestionar el trámite del procedimiento establecido y seguido en esta sede constitucional, así como a invocar argumentos relacionados con la posesión y titularidad del bien materia del proceso subyacente; cuestiones, estas últimas, que deberá plantear en el proceso ordinario respectivo.
6. Corresponde, por ende, declarar la improcedencia de lo solicitado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración y corrección.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |