SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Jesús Huatay Cortegana contra la resolución de fojas 236, de fecha 19 de marzo de 2024, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de la Libertad y la Unidad de Gestión Educativa Local de Ascope, a fin de que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo de vigilante de la I.E. Víctor Raúl Haya de la Torre que venía desempeñando, con el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, más el pago de los costos del proceso.
Refiere que laboró de manera ininterrumpida desde el 6 de marzo de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021, fecha en la que fue despedido; que suscribió contratos administrativos de servicios y que ocupaba el puesto de vigilante, por lo que en los hechos debía ser considerado como obrero sujeto al régimen laboral establecido por el Decreto Legislativo 728. Alega que se ha vulnerado su derecho al trabajo1.
El Juzgado Civil de Ascope, mediante Resolución 5, de fecha 31 de enero de 2021, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público del Gobierno regional demandado contesta la demanda. Sostiene que el cese del actor se produjo por el vencimiento del plazo contractual conforme al Decreto Legislativo 1057, que regula los contratos administrativos de servicios. Señala también que en la entidad demandada solo coexisten los regímenes labores regulados por los Decretos Legislativos 276 y 1057, por lo que no podría reincorporarse al actor en el régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo 728, pues este no se aplica para el personal del Gobierno Regional de La Libertad3.
El director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ascope contestó la demanda y refirió que el actor era un trabajador con un contrato administrativo de servicios y que se desempeñaba no como vigilante municipal, sino como vigilante de una institución educativa de jornada escolar completa, la I.E. Víctor Raúl Haya de la Torre, por lo que estuvo sujeto al régimen laboral CAS4.
El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 21 de julio de 20235, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho al trabajo del actor, toda vez que fue válidamente contratado bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 1057 y su cese se produjo por vencimiento del plazo contractual.
La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos6.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto el recurrente y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo de vigilante de una institución educativa. Considera que el despido sin expresión de una causa justa del que fue víctima vulnera su derecho al trabajo.
Análisis de la controversia
Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de interponerse la demanda, actualmente regulado en el artículo 7.2. del nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la parte demandante refiere haber laborado como obrero-vigilante de una institución educativa pública sujeto a contratos administrativos de servicios. Solicita que se ordene su reposición laboral, pues afirma haber sido víctima de un despido incausado, y que se establezca que es un trabajador sujeto a un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo laboral previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el referido proceso se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 12 de marzo de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE