Sala Segunda. Sentencia 1441/2024
EXP. N.° 01797-2023-PHC/TC
LIMA
ÁNGELO RENZO ESPINOZA BRISSOLESI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benji Espinoza Ramos, abogado de don Ángelo Renzo Espinoza Brissolesi, contra la resolución1 de fecha 13 de marzo de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de setiembre de 2022, don Ángelo Renzo Espinoza Brissolesi interpone demanda de habeas corpus2 contra doña María del Carmen Bless Cabrejas, juez del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima; los señores Mendoza Retamozo, Maita Dorregaray y Arbulú Martínez, jueces de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la prueba en su dimensión objetiva, de defensa a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 11 de junio de 20193, que lo condenó como autor del delito de homicidio en grado de tentativa a quince años de pena privativa de la libertad; y de la sentencia de vista de fecha 13 de mayo de 20204, que confirmó la sentencia en el extremo de la condena, la reformó en el extremo de la pena y le impuso once años de pena privativa de la libertad5; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

Afirma que no se ha determinado plenamente ni corroborado legalmente que su persona se haya encontrado en el lugar de los hechos y que se permitió que se lleve a cabo la diligencia de reconocimiento fotográfico sin que el testigo previamente describa las características físicas del presunto sospechoso, conforme lo regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Penales. Precisa que la formalidad de la investigación es estricta. Señala que el acta de reconocimiento fotográfico de fecha 28 de noviembre de 2013 no resulta válida, ya que al agraviado penal simplemente se le mostró imágenes con identidad similar a fin de que pueda identificar al imputado. Agrega que se ha restringido su derecho de defensa en relación con la diligencia de reconocimiento de personas y de visualización de video y de audición de cinta magnetofónica.

Alega que los jueces demandados utilizaron como prueba el acta de reconocimiento fotográfico en clara violación al artículo 146 del Código de Procedimiento Penales, que indica que cuando se trate de que el testigo reconozca a una persona o cosa, este deberá describirla previamente y después le será presentada. Arguye que se realizó una inadecuada valoración a fin de establecer su responsabilidad penal, pues la sentencia efectuó una valoración individual de la prueba, mas no su valoración conjunta. Indica que se efectuó una incorrecta aplicación del Acuerdo Plenario 01-2011 y que en su lugar se debió aplicar el Acuerdo Plenario 02-2005, con lo cual se desvirtúa la tesis incriminatoria de la fiscalía respecto de la verosimilitud de la declaración del presunto agraviado.

Precisa que no existe coherencia en la declaración del agraviado ni ha sido corroborada con datos objetivos, como el reconocimiento antropométrico que identifique al que habría efectuado los disparos; que ha sido condenado sin que se haya recabado la declaración de Valderrama Aragón; y que el Dictamen pericial de balística forense 3575-3478/2014 evidencia que las armas de fuego que legalmente poseía no fueron percutadas por su persona, lo cual corrobora que al momento de los hechos se encontraba en otro lugar sin que haya efectuado disparo alguno. Añade que se omitió valorar la prueba de cargo denominada Informe policial de balística forense 003/18, que fue postulada por el representante del Ministerio Público, afectando todo ello los derechos invocados.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 16, de fecha 12 de setiembre de 2022, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que el agravio planteado a debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en tanto que la motivación de las resoluciones cuestionadas no evidencia manifiesta vulneración de los derechos invocados.

Afirma que la demanda no expone el vicio o incongruencia de motivación en la resolución cuestionada, sino que se limita a indicar de manera general y abstracta que se vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales con los argumentos de que se interpretó de manera incorrecta la norma procesal y que no se realizó un debido análisis de la realidad fáctica y las pruebas. Añade que la demanda refiere hechos propios ya discutidos en la vía ordinaria.

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia8, Resolución 7, de fecha 20 de febrero de 2023, declara improcedente la demanda. Estima que lo que busca el demandante es que la jurisdicción constitucional realice apreciaciones y valoraciones sobre las resoluciones cuestionadas, lo cual es propio de la jurisdicción ordinaria. Señala que la judicatura constitucional no es una suprainstancia del proceso penal donde el actor tuvo la oportunidad de hacer uso de los remedios procesales a efectos de sus cuestionamientos. Añade que la sentencia penal describe y motiva los medios de prueba válidamente ingresados al proceso penal y que se emitió en un contexto de razonabilidad, coherencia y suficiencia.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que lo que realmente pretende el demandante es que se realice el reexamen de los hechos y medios probatorios a fin de desvirtuar su responsabilidad penal y dejar sin efecto las resoluciones condenatorias. Añade que la declaración del agraviado penal se encuentra corroborada y respaldada con el acta de visualización de video y audición de cinta magnetofónica proporcionada por la municipalidad del lugar, la cual fue levantada en sede policial en presencial del representante del Ministerio Público y del aludido agraviado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas la sentencia de fecha 11 de junio de 2019, que condenó a don Ángelo Renzo Espinoza Brissolesi como autor del delito de homicidio en grado de tentativa a quince años de pena privativa de la libertad; y la sentencia de vista de fecha 13 de mayo de 2020, que confirmó la sentencia en el extremo referido a la condena, la reformó en el extremo relativo a la pena y le impuso once años de pena privativa de la libertad9; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la prueba en su dimensión objetiva, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, según la cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  3. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que, pretextando la vulneración de los derechos constitucionales invocados, lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones condenatorias cuestionadas con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal, la valoración de las pruebas penales, la correcta aplicación de la norma de rango legal y la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial.

  4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado10.

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado constitucional que invoquen la tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones o no para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa11.

  3. En efecto, la demanda aduce que no se ha determinado ni corroborado que el actor se haya encontrado en el lugar de los hechos; que la diligencia de reconocimiento fotográfico se llevó a cabo sin que el testigo previamente haya descrito las características físicas del sospechoso, conforme lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Penales; que el acta de reconocimiento fotográfico de fecha 28 de noviembre de 2013 no resulta válida; que se omitió valorar la prueba de cargo postulada por la Fiscalía y que se realizó una valoración inadecuada a fin de establecer su responsabilidad penal.

  4. Asimismo, la demanda refiere que la declaración del agraviado no es coherente ni ha sido corroborada con datos objetivos; que se emitió condena sin que se haya recabado la declaración de Valderrama Aragón; que se efectuó una incorrecta aplicación del Acuerdo Plenario 01-2011; que al caso se debió aplicar el Acuerdo Plenario 02-2005; y que del Dictamen pericial de balística forense 3575-3478/2014 se evidencia que las armas de fuego no fueron percutadas por el actor y, a la vez, se corrobora que al momento de los hechos estaba en otro lugar.

  5. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  6. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que refiere que el derecho de defensa del actor habría sido restringido respecto de la diligencia de reconocimiento de personas y de visualización de video y audición de cinta magnetofónica, de autos no se aprecia instrumental alguna que mínimamente sustente tal aseveración.

  7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, me aparto de los considerandos 6, 7, 8 y 11, por considerar que no resultan pertinentes al presente caso.

En efecto, la demanda aduce que no se ha determinado ni corroborado que el actor se haya encontrado en el lugar de los hechos; que la diligencia de reconocimiento fotográfico se llevó a cabo sin que el testigo previamente haya descrito las características físicas del sospechoso, conforme lo establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Penales; que el acta de reconocimiento fotográfico de fecha 28 de noviembre de 2013 no resulta válida; que se omitió valorar la prueba de cargo postulada por la Fiscalía y que se realizó una valoración inadecuada a fin de establecer su responsabilidad penal.

Asimismo, la demanda refiere que la declaración del agraviado no es coherente ni ha sido corroborada con datos objetivos; que se emitió condena sin que se haya recabado la declaración de Valderrama Aragón; que se efectuó una incorrecta aplicación del Acuerdo Plenario 01-2011; que al caso se debió aplicar el Acuerdo Plenario 02-2005; y que del Dictamen pericial de balística forense 3575-3478/2014 se evidencia que las armas de fuego no fueron percutadas por el actor y, a la vez, se corrobora que al momento de los hechos estaba en otro lugar.

Es decir, se alega hechos que corresponden ser determinados por la jurisdicción ordinaria, en tanto que la sede constitucional no constituye una instancia adicional al fuero penal. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia relacionada con el control de la actividad probatoria. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:

  1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).

  2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).

  3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.

  4. En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).

  5. De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.

  6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):

11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.

12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.

13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  1. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):

12.  Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.

  1. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.

  2. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.

  3. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.

  4. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  5. No teniendo relación ninguno de los agravios denunciados con ese contenido constitucionalmente garantizado de la dimensión subjetiva del derecho a la prueba -no encontrándose en cuestión la dimensión objetiva, pese haberse planteado en este último sentido la demanda- y a la motivación de las resoluciones judiciales, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 161 del PDF del expediente.↩︎

  2. Foja 5 del PDF del expediente.↩︎

  3. Foja 60 del PDF del expediente.↩︎

  4. Foja 80 del PDF del expediente.↩︎

  5. Expediente 10962-2014-0-1801-JR-PE-01.↩︎

  6. Foja 49 del PDF del expediente.↩︎

  7. Foja 91 del PDF del expediente.↩︎

  8. Foja 126 del PDF del expediente.↩︎

  9. Expediente 10962-2014-0-1801-JR-PE-01.↩︎

  10. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  11. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎