Sala Segunda. Sentencia 529/2024
EXP. N.° 01795-2023 PA//TC
LIMA
BARTOLOMÉ CÓRDOVA SANTIAGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Don Bartolomé Córdova Santiago contra la resolución de fojas 256, de fecha 17 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero del 2016, el actor interpone demanda de amparo[1] contra Oficina de Normalización Previsión al (ONP.). Solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, reajustada con un menoscabo global de 100 % producto de la sumatoria de los menoscabos parciales que padece por enfermedades profesionales con un menoscabo de 85 % y otro por accidente de trabajo con un menoscabo de 50 %, tomando en cuenta el promedio de sus 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha del cese laboral. Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones dejadas de percibir más los intereses que hasta la fecha se han generado, así como los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda[2]. Aduce que lo solicitado por el demandante carece de sentido lógico, toda vez que en un proceso judicial anterior el demandante solicitó Pensión de Renta Vitalicia, razón por la cual, habiéndose declarado fundada la demanda, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco ordenó a la ONP expedir una nueva resolución otorgando Pensión de Invalidez por Enfermedad Profesional. Asimismo, alega que esta deviene improcedente al existir otra vía procedimental específica (contencioso-administrativo) e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que la demanda debiera ser declarada improcedente.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de noviembre del 2018[3], declaró infundada la demanda, con el argumento de que el actor sustenta su pretensión de reajuste de monto de pensión vitalicia por enfermedad profesional por incremento de incapacidad; que, sin embargo, en el Informe de evaluación médica de incapacidad, en el cual se le diagnostica 85 % de incapacidad, ya ha servido de sustento para la expedición de la Resolución 0000003484-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, que resuelve reajustar por mandato judicial el monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de noviembre del 2022[4], revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por estimar que para que proceda el reajuste de la pensión de renta vitalicia se debe acreditar el incremento de la incapacidad o menoscabo por la misma causa, en este caso, enfermedad profesional; por lo que se requiere otros documentos que los corroboren.
FUNDAMENTOS
Delimitación al petitorio
1.
El
recurrente solicita el reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional que viene percibiendo, teniendo en cuenta la sumatoria de los menoscabos parciales, menoscabo del 85% y otro
por accidente de trabajo con un menoscabo del 50%, por lo que tiene un total de
100% de menoscabo, debiéndose realizar el cálculo tomando como base lo
dispuesto por el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, norma
complementaria de la ley 26790.
Análisis de la controversia
2. El Decreto Supremo señala, en los artículos 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %) y que la pensión será, como mínimo, del 100% de la "Remuneración Mensual" si, como consecuencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional amparados por este seguro, EL ASEGURADO calificado en condición de Invalidez Total
Permanente quedara definitivamente incapacitado para realizar cualquier clase de trabajo remunerado y, además, requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida. En este caso la pensión resultante no podrá ser inferior a la remuneración mínima legal para los trabajadores en actividad.
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC (precedente vinculante Hernández Hernández, este Tribunal ha precisado los criterios a
seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales
(accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) y ha establecido en el
fundamento 29 que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del
Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad
permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente
parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran
incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez
de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez
permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente
parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.
4.
Se
debe precisar que en autos obra la Resolución 478-DP-SGP-GDP-IPSS-91[5],
de fecha 31 de enero de 1991, por la cual se le otorga al actor la suma de I/.78.24
por concepto de Indemnización por Accidente de trabajo, pago que se efectuará
por única vez, en razón de que la Comisión Calificadora de Accidente de Trabajo
dictaminó que presenta una incapacidad de 40%.
5.
En el presente caso, consta de
la Resolución N° 0000003484-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 13 de octubre de
2011[6],
que la ONP por mandato judicial otorga al actor el monto de la renta vitalicia
por enfermedad profesional, tomando en cuenta el Informe de Evaluación Médica
de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 15 de agosto de 2005, emitido por la
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital Nivel II – Huánuco –
EsSalud, el cual determinó que presentaba 50% de menoscabo por neumoconiosis, 10%
por hipoacusia neurosensorial y 25% por afaquia unilateral, con 85% de menoscabo total.
6.
El
demandante sostiene que se ha incrementado su grado de incapacidad en mérito al
documento de fecha 20 de enero de 1992[7],
remitido por la Comisión Calificadora de Accidentes de Trabajo, que dictaminó 50%
de menoscabo por pérdida de un ojo izquierdo, calificándolo como accidente de
trabajo, por lo que solicita que se sume el menoscabo por enfermedad
profesional de 85% y el de accidente de trabajo con 50%
de menoscabo, porque tiene 100% de menoscabo total.
7.
Al
respecto, tal como se señala en el fundamento 2, se podrá otorgar la pensión de
100% si, como consecuencia del accidente de trabajo o la enfermedad
profesional, el recurrente quedara definitivamente incapacitado y necesitará indispensablemente
del auxilio de otra persona; sin embargo, conforme se advierte en autos no obra
alguna documentación que permita acreditar que el actor se encuentra en tal estado
de salud.
8.
Por consiguiente, este Tribunal considera que
la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso
a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE