Sala Segunda. Sentencia 01640/2024
EXP. N.º 01793-2023-PA/TC
LIMA
ABEL ARTURO ALVINO ANDRADE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Arturo Alvino Andrade contra la resolución de fojas 538, de fecha 7 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

El recurrente, con fecha 30 de diciembre de 20151, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros (Rímac, en adelante) y solicita que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales.

Al respecto, alega que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de neumoconiosis, bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 70 %.

Contestación de la demanda

Rímac, mediante escrito de fecha 2 de mayo de 20182, deduce la excepción de conclusión del proceso por transacción extrajudicial y contestó la demanda, solicitando que sea declara improcedente y/o infundada. Aduce que existe incompatibilidad de percepción de remuneración y pensión de invalidez por incapacidad permanente total, pues el demandante continúa laborando.

Asimismo, alega que, de acuerdo al Informe de Auditoría Médica del 1 de diciembre de 2009, el actor solo padece de hipoacusia con un 33.75 % de menoscabo, por lo que aceptó recibir el pago de una indemnización.

Además, señala que el certificado médico presentado por el actor carece de validez, porque la entidad que lo ha emitido no está autorizada para calificar enfermedades profesionales y no existe historia clínica que lo respalde.

Finalmente, sostiene que no existe nexo de causalidad entre las labores efectuadas por el demandante y sus supuestas enfermedades.

Sentencia de primera instancia o grado

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 16 de enero de 20173, declara infundada la excepción propuesta. Y, mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 20214, declara improcedente la demanda al no haberse acreditado que el actor padezca de las enfermedades alegadas, toda vez que no ha sido posible determinar fehacientemente su estado de salud.

Sentencia de segunda instancia o grado

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis, bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo. Asimismo, el actor solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 -Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  2. En la sentencia recaída del Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional señaló, con carácter de precedente, los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 14 de la citada sentencia, se precisó que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  3. Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, 1) no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  4. En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda el Certificado Médico N.º 034-2010, de fecha 31 de marzo de 2010, expedido por la Comisión Médica Calificadora emitido por el Hospital “José Agurto Tello” de Chosica, de fecha 31 de marzo de 20105, en el que se señala que adolece de neumoconiosis estadio 1, bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo.

  5. De la valoración conjunta de las pruebas actuadas, y ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, esta Sala del Tribunal Constitucional mediante Decreto de fecha 8 de setiembre de 20236 —en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la sentencia del Expediente 05134-2022-PA/TC—, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica, a don Abel Arturo Alvino Andrade, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda, en caso de que prefiera no someterse al nuevo examen o de no asistir a la programación.

  6. Ahora bien, mediante Oficio 1369-DG-INR-2024, de fecha 19 de junio de 2024, contenido en el Escrito de Registro 5265-2024-ES, del 21 de junio de 2024, la directora del INR informó que el accionante: “asistió a la evaluación médica inicial programada el día 04.12.2023 con indicación: de RX Tórax, evaluación por neumología ocupacional, Baciloscopia BK (2), audiometrías seriadas (3); sin embargo, el Sr. Alvino no asistió a la evaluación por neumología ocupacional, en dos oportunidades (01.03.2024 y 05.04.2024) a pesar de que solicito la reprogramación; por lo que, considerando el tiempo transcurrido se ha considerado devolver el expediente a la aseguradora RIMAC SEGUROS y realizar el cobro respectivo”.

  7. Es de señalar que el demandante no ha presentado a esta Sala del Tribunal Constitucional escrito alguno a fin de justificar su inasistencia a las evaluaciones médicas programadas por el INR.

  8. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. Por consiguiente, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis, bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo. Asimismo, el actor solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales.

  2. En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda el Certificado Médico N.º 034-2010, de fecha 31 de marzo de 2010, expedido por la Comisión Médica Calificadora emitido por el Hospital “José Agurto Tello” de Chosica, de fecha 31 de marzo de 2010, en el que se señala que adolece de neumoconiosis estadio 1, bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo.

  3. Con la finalidad de corroborar el nexo causal, presentó la Declaración Jurada del Empleador de fecha 31 de marzo de 2016 emitida por la Compañía de Minas Buenaventura (7) donde consta que laboró en los siguientes puestos:


  1. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certificado Médico que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.

  2. En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aun teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (65 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaída en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

  3. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 21.↩︎

  2. Fojas 237.↩︎

  3. Fojas 341.↩︎

  4. Fojas 504.↩︎

  5. Fojas 8.↩︎

  6. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎

  7. Fojas 32↩︎