AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de octubre de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margoth Iliana Gordillo Mateo contra la Resolución 6, de fecha 1 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y la acción de cumplimiento.
2. El artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional (…)”.
3. El objeto de la demanda presentada por don Celestino Mucha Ñaupari es el cese de las medidas de impedimento de ingreso a su domicilio y lugar de trabajo en su panadería, ubicada en el interior de la vivienda sita en jirón Manco Cápac 1230 (lote 15, manzana F1), distrito y provincia de Jauja; y que, en consecuencia, se ordene a doña Margoth Iliana Gordillo Mateo abstenerse de impedir su libre tránsito.
4. En el presente caso, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Jauja, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 24 de enero de 20242, declaró
(…) FUNDADA, la demanda de HABEAS CORPUS interpuesta por don CELESTINO MUCHA ÑAUPARI EN contra de MARGOTH ILIANA GORDILLO MATEO; POR LO QUE SE ORDENA QUE LA DENUNCIADA haga entrega de las llaves de la chapa de la puerta de ingreso, ubicada en la lado izquierdo que conduce al pasadizo para posterior acceder al patio y finalmente al domicilio del beneficiario, en un plazo máximo de CINCO DÍAS HABILES de notificada con la presente Sentencia, siendo que en caso de incumplimiento con lo ordenado y en el plazo establecido, se dispondrá por parte de este despacho EL CAMBIO DE LA CHAPA DE INGRESO DE DICHA PUERTA, CUYO COSTO SERA A CARGO DEL BENEFICIARIO, A QUIEN SE LE HARA ENTREGA DE LA LLAVE RESPECTIVA Y QUEDARA TAMBIEN A DISPOSICIÓN DE LA DENUNCIADA, UN JUEGO DE DICHA LLAVE QUE SERA ENTREGADA, DE SER EL CASO, AL MOMENTO DE EJECUTARSE LA PRESENTE SENTENCIA, O DE LO CONTRARIO QUEDARÁ A SU DISPOSICIÓN EL RECOJO DE LA MISMA, EN INSTALACIONES DE ESTE JUZGADO CONSTITUCIONAL, SITO EN AV. TARMA N° 1053 JAUJA; por lo que el beneficiario quedara obligado a poner de conocimiento al Juzgado sobre el cumplimiento de lo dispuesto. (…).
5. Contra la precitada resolución, la demandada interpone recurso de apelación, y la decisión es confirmada mediante sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 1 de abril de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín3, resolución contra la cual doña Margoth Iliana Gordillo Mateo interpone recurso de agravio constitucional4.
6. De lo expuesto es evidente que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se interpuso contra la resolución de segundo grado o instancia que declaró fundada la demanda de habeas corpus.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio contenido en la Resolución 7, de fecha 9 de mayo de 20245, e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
DISPONER la devolución de los actuados a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, para los fines de ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE