Sala Primera. Sentencia 478/2024
EXP. N.°
01789-2022-PA/TC
HUÁNUCO
ZENOBIA FLORA BELTRÁN ASTUPINARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y
Hernández Chávez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Zenobia Flora Beltrán Astupinaro contra la Resolución
16-SCA, de fecha 21 de febrero de 2022,
de foja 205, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco
que, confirmando la apelada, declaró infundada su demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito
presentado el 9 de agosto de 2019[1],
doña Zenobia Flora Beltrán Astupinaro interpuso demanda de amparo contra los jueces superiores
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y solicita lo
siguiente: i) la nulidad de la
Resolución de Vista 104, de fecha 27 de mayo de 2019[2],
que revocando la Resolución 97, de fecha 21 de diciembre de 2018[3], declaró
infundada su solicitud de caducidad promovida en el proceso de expropiación seguido
contra su causante Eleazar Cipriano Tello Brancacho[4]; y
ii) la restitución del terreno materia del proceso de
expropiación.
Sostiene que en el proceso de expropiación seguido contra su causante solicitó la declaración de caducidad, siendo estimado su pedido por el a quo mediante Resolución 97, pero luego fue desestimada mediante la cuestionada Resolución de Vista 104, decisión que vulnera su derecho a la cosa juzgada toda vez que el recurso de apelación que resolvió desestimar su solicitud fue presentado extemporáneamente, por lo que la decisión del a quo, que sí estimó su solicitud, ya había adquirido firmeza y no cabía su revisión, lo que oportunamente puso en conocimiento del órgano revisor, pero que este no emitió pronunciamiento alguno al respecto.
Agrega que la cuestionada resolución se encuentra viciada de motivación aparente, pues señala que aún se encuentra pendiente de resolver la actualización del valor indemnizatorio y que, si bien han transcurrido los plazos para el pago de los bonos, los mismos deben contabilizarse desde su colocación o fecha de entrega al expropiado para su cobro, lo que aún no se ha producido.
Finaliza, al señalar que fue el propio Estado quien efectuó una
nueva valorización del predio; que el nuevo monto fijado aún no ha sido
consignado; que el proceso no cuenta con sentencia pese al tiempo transcurrido;
que nunca se pagó el justiprecio; y que tampoco se ha otorgado la escritura
pública de traslación de dominio; situaciones que, a su entender, vulneran sus
derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, de acceso a la justicia y a la propiedad.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con Resolución 1, de fecha 13 de setiembre de 2019[5], admitió a trámite la demanda.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2019[6], contestó la demanda y argumentó que no se evidencia vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados, pues ambas partes tuvieron acceso a la justicia y la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con Resolución 6, de fecha 30 de julio de 2020[7], declaró infundada la demanda al considerar que la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada y fue emitida dentro de los parámetros legales correspondientes y respetando el debido proceso formal y sustantivo de las partes.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 16-SCA, de fecha 21 de febrero de 2022[8], confirmó la apelada al considerar que la resolución cuestionada contiene una motivación suficiente en relación con la caducidad y con la extemporaneidad del recurso de apelación planteado en el proceso de expropiación.
Posteriormente, mediante resolución de fecha 18 de abril de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional incorporó al proceso al Ministerio de Agricultura y Riego; y, con escrito de fecha 26 de mayo de 2023 (Código de Registro 2918-2023-ES), su procuradora pública contestó la demanda argumentando que se pretende realizar un nuevo análisis de fondo sobre lo resuelto en la resolución cuestionada y que en el proceso subyacente aún no se ha emitido una sentencia con la calidad de cosa juzgada.
FUNDAMENTOS
Petitorio y
determinación del asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso de amparo es declarar la nulidad de la Resolución de Vista 104, de fecha 27 de mayo de 2019, que
revocando la Resolución 97, de fecha 21 de diciembre de 2018, desestimó en
segunda instancia la solicitud de caducidad promovida por la recurrente en el
proceso de expropiación seguido contra su causante por la Dirección Regional de
Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
2.
Por una razón estrictamente de eficiencia
resolutoria, esta Sala Primera del Tribunal Constitucional se pronunciará
primero por la presunta vulneración del derecho a la cosa juzgada, aspecto
central que ha sido alegado por la recurrente, ya que su solicitud de caducidad
habría sido desestimada en segunda instancia sustentándose en un recurso de apelación
formulado extemporáneamente.
3.
De
este modo, de acreditarse la vulneración del derecho a la cosa juzgada, la
presente demanda de amparo sería estimada careciendo de objeto, por consecuencia,
que esta Sala se pronuncie sobre los demás derechos invocados en la
demanda.
Sobre la vulneración del derecho a la cosa juzgada por haberse permitido la impugnación de un auto promovido extemporáneamente
4.
Como ya lo ha precisado el
Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la
cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a
que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser
recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han
sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en
segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal
condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros
poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos
jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó[9].
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, al haber adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho[10].
6.
En el presente caso, de la resolución cuestionada se
aprecia que los jueces superiores demandados, antes de pronunciarse sobre el
recurso de apelación hicieron un recuento del iter
procesal[11],
hasta llegar a la solicitud de caducidad de expropiación formulada por la
recurrente mediante escrito de fecha 3 de setiembre de 2018, la cual fue estimada
mediante Resolución 97, de fecha 21 de diciembre de 2018, siendo apelada dicha
decisión por la Dirección Regional de Reforma
Agraria y Asentamiento Rural.
7.
La
recurrente ha argumentado que el recurso de apelación formulado contra la
Resolución 97, que estimó su solicitud de caducidad de expropiación, fue
presentado extemporáneamente, por lo que ella adquirió firmeza y calidad de
cosa juzgada.
8. En este punto, precisa la recurrente que el procurador público del Minagri fue notificado con la Resolución 97, mediante cédula, el 15 de enero de 2019, y que, tras vencerse el plazo para apelar, solicitó se declare consentida la estimatoria de su solicitud de caducidad, pero el juez de la causa ordenó que se curse nueva notificación a las partes en su casilla electrónica, lo que se produjo el 7 de febrero de 2019.
9. Luego de ello, añade la recurrente, el procurador público del Minagri presentó un recurso de apelación en documento escaneado el 14 de febrero de 2019 y el documento original lo ingresó el 18 de febrero de 2019, es decir, fuera del plazo para impugnar. No obstante, el juzgado proveyó el recurso como si hubiese interpuesto oportunamente sin hacer referencia al escrito escaneado, lo que fue puesto en conocimiento del superior, pero que éste no se pronunció al respecto.
10.
Se
aprecia que la Resolución 97, de fecha
21 de diciembre de 2018, expedida por el Juzgado Mixto – Sede MBJ Ambo (Expediente
00043-1976-0-1202-JM-C1-01), declaró fundada la solicitud de caducidad del proceso de expropiación
iniciado por la Dirección Regional de Reforma
Agraria y Asentamiento Rural; y dispone que ésta restituya el predio expropiado[12].
11.
Asimismo, la citada Resolución 97 fue notificada a la Dirección Regional de Reforma Agraria y Asentamiento
Rural mediante cédula de notificación 76-2019-JM-CI, la cual fue recepcionada el 15
de enero de 2019, a horas 8:20 a. m., en la dirección PLAZA DE ARMAS-AGENCIA AGRARIA-AMBO-HUÁNUCO/AMBO/AMBO[13].
12.
Notificada
válidamente la Resolución 97, y al no haberse
interpuesto dentro del plazo legal recurso de apelación contra ella, la
recurrente, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2019, solicitó al Juzgado Mixto – Sede MBJ Ambo se
declare consentida la Resolución 97[14].
13.
Sin
embargo, el Juzgado Mixto – Sede MBJ
Ambo, con Resolución 98, de fecha 5 de febrero de 2019, dispuso la notificación
de la Resolución 97 a las casillas electrónicas de las partes procesales, “en
aras de un debido proceso”[15],
efectuándose ésta el 7 de febrero de 2019[16].
14.
Esta
notificación a la casilla electrónica habilitó el que la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, en vías de apelación, revocara la Resolución
97, declarando infundada la solicitud de caducidad del proceso de expropiación.
15.
Corresponde
determinar entonces, desde el punto de vista legal y jurisprudencial, si ha
existido o no irregularidad procesal que conlleve la vulneración del derecho
constitucional a la cosa juzgada de la recurrente, al haberse realizado la
notificación por cédula de la Resolución 97 a la Dirección
Regional de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, y luego realizarse la
notificación en su casilla electrónica, siendo esta última la que habilitó la
impugnación.
16.
Desde
el punto de vista legal, tenemos que la Ley Orgánica del Poder Judicial
posibilita una notificación electrónica (artículo 155-A) y una notificación por
cédula (artículo 155-E); esta última cuando se trate notificar sentencias o
autos que pongan fin al proceso en cualquier instancia:
Artículo 155-A. Notificación
electrónica
La notificación electrónica es un
medio alternativo a la notificación por cédula y se deriva a casilla
electrónica de manera obligatoria en todos los procesos contenciosos y no
contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.
Artículo 155-C. Efectos
La resolución judicial surte
efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la
casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en
audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y
155-G.
Artículo 155-E. Notificaciones por
cédula
Sin perjuicio de la notificación
electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo
mediante cédula:
1. La que contenga el emplazamiento
de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.
2. La
sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.
La resolución notificada por cédula
surte efecto desde el día siguiente de notificada. (énfasis agregado)
17.
La
jurisprudencia constitucional reciente, dictada a manera de precedente
vinculante por este Tribunal Constitucional, convalidó este sistema de
notificaciones recogida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ratificando que las
sentencias o autos que pone fin al proceso en cualquier instancia deben ser
notificadas mediante cédula al domicilio de las partes procesales[17].
18.
En
el caso que nos concierne, la Resolución
97, de fecha 21 de diciembre de 2018, expedida por el Juzgado Mixto – Sede MBJ
Ambo (Expediente 00043-1976-0-1202-JM-C1-01), que declaró
fundada la solicitud de caducidad del proceso de expropiación, consentida y ejecutoriada archívese los de la materia, fue
notificada por cédula a la Dirección Regional de Reforma Agraria y
Asentamiento Rural el 15 de enero de 2019, a horas 8:20 a. m.
19.
Para
esta Sala del Tribunal Constitucional dicha notificación por cédula, al seguir
las pautas legal y jurisprudencial, fue efectuada válidamente, razón por la cual
a partir del día siguiente se debía iniciar el cómputo del plazo para que la Dirección Regional de Reforma
Agraria y Asentamiento Rural
interponga su recurso de apelación (tres días hábiles, por ser un auto,
conforme a lo dispuesto en numeral 1 del artículo 376 del Código Procesal Civil).
20.
Sin
embargo, no lo hizo dentro de ese plazo; por el contrario, el procurador público
del Minagri interpuso el recurso de apelación luego de recibida la notificación
a la casilla electrónica efectuada recién el 7 de febrero de 2019[18],
cuando ya había vencido el plazo para impugnar la Resolución 97 conforme a la
notificación por cédula recibida el 15
de enero de 2019, como
hemos señalado supra.
21. Por estos motivos, la Resolución 97, de fecha 21 de diciembre de 2018, que declaró fundada la solicitud de caducidad del proceso de expropiación, por no haber sido impugnada dentro del plazo legal (tres días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación por cédula), quedó firme adquiriendo la calidad de cosa juzgada, inmutable e inmodificable. Teniendo tal calidad, la Resolución 97 no podía ser enervada, revocada, modificada o dejada sin efecto por una resolución posterior, aunque ésta sea expedida por el propio órgano judicial.
22.
Así
las cosas, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la cosa juzgada
de la recurrente, la presente demanda de amparo debe ser estimada declarándose la
nulidad de la resolución que desconoció la existencia de cosa juzgada en la
Resolución 97.
23.
No
obstante lo expuesto, la pretensión de restitución del
predio materia de expropiación debe ser desestimada, ya que su dictado es una competencia
del juez ordinario que conoce del proceso de expropiación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA EN PARTE la
demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución de Vista 104, de fecha 27 de mayo de 2019,
expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por vulnerar el derecho
a la cosa juzgada de la recurrente adquirida mediante Resolución 97, de fecha 21 de diciembre de 2018.
2. IMPROCEDENTE la restitución del terreno materia del proceso de expropiación, puesto que decretar ello es una competencia del juez ordinario que conoce el proceso de expropiación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
[1] Folio 40
[2] Folio 3
[3] Folio 10
[4]
Expediente 00114-2016-0-1201-SP-CI-01, en segunda instancia; y Expediente 0043-1976-1202-JM-CI-01,
en primera instancia.
[5] Folio 57
[6] Folio 72
[7] Folio 126
[8] Folio 205
[9] Sentencia emitida en el Expediente
04587-2004-PA/TC, fundamento 38 (énfasis agregado).
[10]
Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.
[11]
Fundamento 4.1
[12]
Folio 10
[13]
Folio 21
[14]
Folio 22
[15]
Folio 23
[16] Folio 24
[17]
Sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-HC/TC
[18]
Folio 24.