EXP. N.° 01788-2023-PA/TC

LIMA

ALICORP S.A.A.

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Alicorp S.A.A. contra la resolución de fojas 157, de fecha 16 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2021, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República [1], a fin de que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 1 de octubre de 2020 (Casación 3863-2018 Callao)[2], notificada el 22 de marzo de 2021[3], que declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia estimatoria de segunda instancia dictada en el proceso seguido en su contra por don Max Ronald León Mendoza sobre desnaturalización de contrato y otros[4]. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        El Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de julio de 2021[5], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que la recurrente lo que busca es la revaluación de la decisión de fondo adoptada en el proceso subyacente.

 

3.        Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de 16 de marzo de 2023[6], confirmó la apelada, principalmente por estimar que la resolución materia de cuestionamiento expresa de manera suficiente y adecuada los argumentos que respaldan la decisión contenida en ella y que la recurrente lo que pretende es cuestionar tales argumentos de fondo.    

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispuso que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 5 de mayo de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 23 de julio de 2021 por el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Posteriormente, con resolución de fecha 16 de marzo de 2023, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 23 de julio de 2021[7], expedida por el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de 16 de marzo de 2023[8], que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Folio 104.

[2] Folio 21.

[3] Según se afirma en la demanda.

[4] Expediente 1564-2016.

[5] Folio 115.

[6] Folio 157.

[7] Folio 115

[8] Folio 157