SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Remigio Medina Gonzales contra la resolución de fecha 14 de enero de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de 20172, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., con el fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Alega que prestó servicios en la Compañía Minera Atacocha S. A. A. desde el 4 de junio de 1986 hasta el 31 de enero de 2014, desempeñando los cargos de ayudante molinero, ayudante mecánico de 2da, soldador de 2da y winchero de planta en el Departamento Mantenimiento de Planta. Refiere que, a consecuencia de ello, padece de neumoconiosis I, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 64 % de menoscabo, conforme se aprecia del certificado médico de fecha 10 de agosto de 2012.
Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. contesta la demanda3 señalando que existe una evidente contradicción entre los documentos médicos presentados por las partes sobre si existe o no la enfermedad alegada, por lo que es necesaria una audiencia de pruebas, la cual deberá realizarse en otro proceso. Añade que el certificado médico presentado por el demandante no genera certeza, pues el Ministerio de Salud no se encuentra autorizado para calificar enfermedades profesionales; que, además de ello, no existe una historia clínica que respalde el informe de comisión médica y que los médicos que lo suscribieron no cuentan con la especialidad requerida para diagnosticar las enfermedades que padecería el actor. Expresa que tampoco existe nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas y las labores que desempeñó.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 12 de junio de 20194, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor manifestó no someterse a una nueva evaluación médica ordenada judicialmente frente a la contradicción de los documentos médicos presentados por ambas partes, por lo que no se puede verificar si el demandante laboró expuesto a los riesgos propios de toxicidad, peligrosidad e insalubridad generadores de neumoconiosis.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 6, de fecha 14 de enero de 2021, confirmó la apelada por fundamentos similares. Agrega que, a fin de determinar con certeza el estado de salud del accionante, se debe recurrir a un proceso con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales correspondientes.
Procedencia de la demanda
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero.
El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del antedicho decreto supremo señalan que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios a seguir en las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).
Así, en el fundamento 14 de la indicada sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
En el fundamento 26 de la sentencia citada se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
Por su parte, la Regla Sustancial 2, establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
En el presente caso, a fin de acreditar que padece la enfermedad profesional de neumoconiosis, el demandante adjuntó el Certificado Médico n.° 164-2012, de fecha 10 de agosto de 20125, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz Minsa, en el cual se deja constancia de que el actor adolece de la enfermedad de neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con 64 % de menoscabo de su capacidad. Asimismo, en respuesta al mandato judicial del juez de primera instancia, el director ejecutivo del mencionado nosocomio mediante el Oficio n.° 906-05/DE/PCI-054/HCLLH-18, de fecha 8 de mayo de 20186, adjuntó la Historia Clínica n.° 4097517 con base en la cual se expidió el certificado médico.
Al respecto, esta Sala del Tribunal, en aplicación de la Regla Sustancial 2, contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, mediante el decreto de fecha 15 de enero de 20238 dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón, del Ministerio de Salud para que se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don Wálter Remigio Medina Gonzáles, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
Mediante el Oficio 0172-2024-DG-INR, de fecha 1 de febrero de 20249, la directora general del INR informó que mediante la Notificación n.° 0264-CCGI-INR-2024 se programó la evaluación médica del accionante para el día 22 de abril de 2024 y que se le notificó mediante cédula de fecha 24 de enero de 2023.
Ahora bien, pese a que ha transcurrido un tiempo excesivo desde dicha comunicación, el INR no ha comunicado a este Tribunal si el actor se sometió o no a la evaluación médica programada y tampoco ha remitido hasta la fecha el dictamen médico. Por tanto, dado que la incertidumbre acerca del verdadero estado de salud del actor persiste y que no se puede dilatar indefinidamente el proceso, este Tribunal juzga que la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria. Por consiguiente, la demanda deviene improcedente, por lo que se deja a salvo el derecho del actor de recurrir a la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO