EXP. 01783-2022-PA/TC

SAN MARTÍN

MILAGRITOS CALDERÓN

BARTURÉN

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Yorongos contra la resolución de fojas 234, de fecha 24 de enero de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 10 de abril de 2019, doña Milagritos Calderón Barturén interpone demanda de amparo (f. 117), subsanada el 24 de abril del mismo año (137), contra la Municipalidad Distrital de Yorongos y su gerente municipal, don Julio David Alvítez Ochoa. Solicita que se declare la nulidad de la Carta 023-2019-MDY/A, de fecha 11 de marzo de 2019, y del Contrato de locación de servicio 019-2019-MDY/A; y que, en virtud de ello, se declare la nulidad de su despido discriminatorio. Asimismo, solicita que se ordene su reposición laboral en el mismo cargo que desempeñaba —responsable de la División de Gestión Ambiental y Programas Sociales y encargada de la Unidad de Recursos Humanos— y que, accesoriamente, se pague el seguro de EsSalud durante en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, en que dejó de percibir su remuneración, con el abono de los devengados más los costos y las costas del proceso.

 

2.        La demandante alega que laboró en la entidad demandada a partir del 1 de marzo de 2016 mediante contratos de locación de servicios; luego, desde el 2 de mayo de ese año, suscribió contratos administrativos de servicios, los cuales se renovaron sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2018, cuando la municipalidad decidió contratarla nuevamente mediante contratos de locación de servicios desde el 17 de enero hasta el 31 de marzo de 2019. Sostiene que los contratos administrativos de servicios se desnaturalizaron, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 24041, ya que había prestado servicios continuos realizando labores de naturaleza permanente por más de un año y que, por ello, no correspondía contratarla otra vez como locadora, y menos aún despedirla. Por otro lado, aduce que la municipalidad tenía conocimiento de que estaba en estado de gestación desde el mes de setiembre de 2018, y que, sin embargo, se adujo un aparente vencimiento de plazo contractual para despedirla, cuando en realidad el despido se sustentó en que se encontraba gestando.

 

3.        El procurador público de la municipalidad y su gerente municipal demandados no cumplieron con contestar la demanda, a pesar de que fueron notificados (ff. 173 y 174).

 

4.        El Primer Juzgado Civil de Rioja, con fecha 4 de noviembre de 2021, declara fundada en parte la demanda (f. 193). Aduce que la demandante puso en conocimiento de la municipalidad desde setiembre de 2018 su estado de embarazo, tanto a la gestión saliente como a la gestión del alcalde electo, por lo que el supuesto vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios en el mes de diciembre de 2018, en realidad, resultó ser un despido nulo que tuvo como causa su condición de madre gestante, a la cual le era aplicable el artículo 6 de la Ley 30709, que prohíbe no renovar el contrato administrativo de servicios por motivos vinculados a la gravidez. Agrega que la contratación civil del 17 de enero al 31 de marzo de 2019 no implicaba sustraerse de la obligación de renovar el contrato administrativo de servicios.

 

5.        La sala superior revisora, con fecha 24 de enero de 2022, confirma la apelada expresando razones similares (f. 234).

 

6.        Mediante recurso de agravio constitucional (f. 247), la municipalidad demandada afirma que el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución, y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la medida de reposición en el empleo no se aplica a este régimen, porque lo desnaturaliza.

 

7.        Sobre el particular, debe mencionarse que, conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento”.

 

8.        El artículo 24 del nuevo Código Procesal Constitucional, aplicable a los procesos constitucionales en trámite, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria del citado código, establece que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución”.

 

9.        El Pleno del Tribunal advierte que mediante el recurso de agravio constitucional de autos (f. 247) no se cuestiona una resolución de segundo grado que desestimó la demanda constitucional, ni tampoco se observa algunos de los supuestos excepcionales determinados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para que este proceda, sino que vía el presente recurso la parte emplazada pretende cuestionar el extremo estimatorio de la demanda de autos, lo cual no es posible, conforme a la normativa procesal constitucional citada.

 

10.    Por consiguiente, se debe declarar nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional, e improcedente dicho recurso.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULO el auto concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 25 de abril de 2022, obrante a fojas 252 de los autos.

 

2.        Disponer la devolución de los autos a la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a fin de que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MORALES SARAVIA