SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ralph Renato Almonte Velarde, a favor del menor de iniciales A.R.A.R., contra la Resolución 10-2024, de fecha 10 de mayo de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2024, don Ralph Renato Almonte Velarde, en su condición de padre del menor de iniciales A.R.A.R., interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Carla Cecilia Recabarren Rivera, doña Rita Norma Rivera Velarde y doña Norma Blanca Recabarren Rivera. Denuncia la afectación de los derechos a la libertad personal, a tener una familia, a no ser separada de ella, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.
Don Ralph Renato Almonte Velarde solicita que se ordene la inmediata libertad de su menor hijo de iniciales A.R.A.R.; que, por ende, se le restituya la tenencia del menor y, como pretensiones accesorias, especifica las siguientes:
Que se presente a su menor hijo a la I.E. Prescot el 9 de marzo de 2024, a efectos de culminar los pasos establecidos por la institución, para su acceso a una formación educativa, pues de no ser presentado perderá la vacante gestionada.
Que se presente a su menor hijo el 13 de marzo a la I.E. Max Uhle, para terminar la entrevista programada.
Que su menor hijo sea conducido diariamente a la Cuna Jardín Sonrisas, a la cual no concurre desde el 30 de enero del año en curso, ocasionándole un grave daño en su estimulación temprana.
Que su menor hijo sea visitado por la trabajadora social del Juzgado Transitorio de Familia de Cerro Colorado, quien no ha podido ejecutar su mandato.
Que se presente al niño a la psicóloga del Juzgado Transitorio de Familia para que sea evaluado.
Que se disponga la inmediata restitución de la relación paternofilial con su padre.
Refiere que las demandadas, madre, abuela y tía materna se han puesto de acuerdo para secuestrar a su menor hijo del hogar paterno, en el cual se desarrolló desde el vientre materno.
Sostiene que la madre de su menor hijo nunca lo ha respetado, porque ejercía violencia permanente física y psicológica, amenazándolo de forma constante que si no cedía a algún capricho, se llevaría a su menor hijo y no lo volvería a ver, por lo que, ante el temor de perder a su hijo soportó cada uno de sus abusos, agudizándose la violencia por la madre de su menor hijo, lo cual motivó que iniciara una demanda de tenencia ante el Juzgado Transitorio de Familia de Cerro Colorado, la cual ha sido admitida y se ha promovido una medida cautelar dentro del proceso. Recuerda que, habiéndose agudizado la violencia, se vio en la obligación de denunciarla por violencia familiar, por lo que el juzgado dictó las medidas de protección a su favor y en beneficio de su menor hijo (Expediente 01760-2024).
Agrega que la demanda de violencia generó un hecho más agudo, con el empleo de una silla en su agravio con su menor hijo presente, así como la amenaza de usar un cuchillo, lo que fue materia de intervención del juzgado de familia, se formuló como una denuncia mutua (Expediente 1657-2024) y no dejó que el niño asistiera a sus clases el 30 y el 31 de enero.
Señala que las demandadas han tramado la sustracción del niño del hogar paterno, para cuyo efecto simuló una denuncia de acoso, por lo que mientras se trasladaba para aclarar el hecho, la tía y la abuela materna extrajeron a su menor hijo. En la comisaria la madre demandada había colocado una denuncia por retiro voluntario del hogar, señalando un domicilio donde se encontraría el niño e indica que el padre puede visitarlo. Añade que desde esa fecha su hijo ha sido privado de su libertad, no volvió a concurrir a la cuna jardín Sonrisas, no ha sido presentado a la autoridad judicial, lo que ha sido informado por la trabajadora social y psicóloga del juzgado y a la I.E donde había gestionado una vacante.
El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, con Resolución 1, de fecha 7 de marzo de 20243, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Doña Carla Cecilia Recabarren Rivera contesta la demanda4. Refiere que nunca ha privado de su libertad a su menor hijo, actuando conforme a lo establecido en el Código de los Niños y Adolescentes, contando con la patria potestad y la tenencia de hecho de su menor hijo, pues nunca impidió la visita del padre. Precisa que sería muy irresponsable dejar a su hijo al cuidado de terceras personas después de los hechos de violencia familiar, debiendo como madre velar por la estabilidad emocional de su hijo, además del riesgo existente de que el demandante secuestre a su menor hijo o atente contra su integridad; que no existe requerimiento alguno para presentar al menor al juzgado y que no puede acatar órdenes judiciales que no fueron notificadas oportunamente atentando contra su derecho al debido proceso, además de encontrarse en trámite varias solicitudes de nulidad respecto a los procesos, no existiendo hasta el momento pronunciamiento por parte del juzgado, como se aprecia del Expediente 0375-2023, sobre tenencia exclusiva.
Señala que tampoco se ha sustentado de qué forma se viene afectando el derecho a la integridad personal de su menor hijo, porque cuenta con todas atenciones necesarias de su edad que garantizan un adecuado desarrollo de la personalidad, con asistencia de personal para su cuidado, con tutoría personalizada mientras se resuelven las pretensiones de tenencia, con asistencia médica, pues se encuentra cubierto por su seguro, además de tener un seguro personal y que goza de momentos de esparcimiento acordes a su edad, lo que demuestra que tiene la suficiente capacidad económica para brindar lo que sea necesario para su correcto desarrollo.
En autos obra el acta de verificación judicial de fecha 22 de marzo de 20245, diligencia que se documenta y graba en audio y video.
El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, con Sentencia 122-2024, Resolución 06-2024, de fecha 1 de abril de 20246, declara infundada la demanda, por considerar que la parte demandante, para acreditar la privación a la libertad de su menor hijo, no ha presentado algún medio probatorio conducente para respaldar sus alegaciones, habiendo quedado evidenciado, por el contrario, que el menor se encuentra bajo el cuidado de su madre. Por tanto, no está acreditada la afectación a la libertad personal, ni a la libertad locomotora, ni algún otro derecho conexo del beneficiario, por lo que el presente caso no puede ser discutido ante la judicatura constitucional.
Señala que escapa al juzgado constitucional indagar cómo la demandada empezó a ejercer la tenencia y la patria potestad del menor; que al margen de ello en la diligencia de verificación se ha constatado que le está dando a su hijo una vida digna para la edad de dicho menor. Sobre a qué institución educativa debe postular el menor, dicho asunto debe ser concertado por los padres; que tampoco se puede disponer si el menor debe o no seguir asistiendo a la cuna Sonrisas, ni si deben o no seguir interviniendo en el presente conflicto la trabajadora social y la psicóloga del juzgado de familia que vendría ventilando el proceso en el que están inmersos, por ser cuestiones ajenas que no están comprendidas dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos protegidos en el proceso constitucional de habeas corpus, por lo que deja expedito el derecho de los sujetos procesales para que lo hagan valer ante los juzgados ordinarios respectivos.
Concluye que los hechos referidos a si el menor debe permanecer bajo la tutela de su madre o de su padre, el domicilio en el cual debe residir, el régimen de visitas y cuestiones similares, son asuntos que no le compete dilucidar a esta judicatura, sino al juez de familia correspondiente, quedando a salvo el derecho de las citadas personas de recurrir a la vía ordinaria si lo estiman conveniente.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia apelada, pero la entendió como improcedente por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se ordene la inmediata libertad del menor hijo de iniciales A.R.A.R. y que, por ende, se le restituya la tenencia a favor de su padre, don Ralph Renato Almonte Velarde, y de manera accesoria se pretende lo siguiente:
Que se presente a su menor hijo a la I.E. Prescot el 9 de marzo de 2024, a efectos de culminar los pasos establecidos por la institución para su acceso a una formación educativa, pues de lo contrario perderá la vacante gestionada.
Que se presente a su menor hijo el 13 de marzo a la I.E. Max Uhle, para terminar la entrevista programada.
Que su menor hijo sea conducido diariamente a la cuna jardín Sonrisas, a la cual no concurre desde el 30 de enero del año en curso, ocasionándole un grave daño en su estimulación temprana.
Que su menor hijo sea visitado por la trabajadora social del Juzgado Transitorio de Familia de Cerro Colorado, quien no ha podido ejecutar su mandato.
Que se presente al niño a la psicóloga del Juzgado Transitorio de Familia para que sea evaluado.
Que se disponga la inmediata restitución de la relación paternofilial con su padre.
Alega la afectación de los derechos a la libertad personal, a tener una familia, a no ser separada de ella, a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.
Análisis del caso
Este Tribunal Constitucional ha dejado claro a través de su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha señalado que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad7. Y también ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional8.
En consecuencia, no compete a este Tribunal determinar qué medidas tomar para ejecutar lo resuelto en un proceso de tenencia sobre el menor de edad de iniciales A.R.A.R., ni reexaminar los criterios del juez ordinario a efectos de disponer o suplir medidas provisionales o definitivas al interior del proceso ordinario de familia (tenencia, régimen de visitas, etc.), ni mucho menos analizar cuestionamientos legales respecto de la tramitación del aludido proceso civil, salvo que exista un desborde en las posibilidades de respuesta de dicha judicatura, lo que no sucede en el caso de autos.
En autos se aprecia que, si bien se alega la vulneración del derecho a la libertad personal del menor de edad de iniciales A.R.A.R., el hecho denunciado no se encuentra vinculado a un acto concreto que tenga incidencia negativa y directa en dicho derecho. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal el derecho a la libertad personal, en lo esencial, hace referencia a la libertad corpórea o física, pero en el presente caso no se ha acreditado que haya existido algún supuesto en que esta haya sido amenazada o coartada, pues en el Acta de Verificación Judicial, se acreditó que el menor se encuentra bajo el cuidado de su madre.
Asimismo, consta en autos que don Ralph Renato Almonte Velarde ha iniciado un proceso de tenencia9 de su menor hijo de iniciales A.R.A.R. a su favor y una medida cautelar, los cuales se encuentran en trámite.
Con relación a la educación y la postulación del menor a una institución educativa, en caso de no ponerse de acuerdo, lo deberán someter a la jurisdicción ordinaria.
Del mismo modo, si bien en autos obra la Resolución 1, de fecha 30 de enero de 202410, expedida por el Décimo Tercer Juzgado de Familia, Subespecialidad en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, en el proceso de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar11, en el que se resuelve dictar como medida de protección en el numeral de la parte resolutiva prohibir a doña Carla Cecilia Recabarren Rivera ejercer actos de violencia física (golpes, patadas, jalones, empujones o similares) o psicológica (insultos, palabras soeces, humillaciones, amenazas o similares), sea de manera directa o indirecta, en agravio de su menor hijo de iniciales A.R.A.R., bajo apercibimiento de evaluar el dictado de medidas más severas y efectivas, como el retiro temporal del domicilio, entre otras, no se advierte de autos que se haya efectivizado el apercibimiento decretado, ni que se haya impedido que la demandada se acerque al menor.
Además de ello, también se aprecia que el Sexto Juzgado de Familia, Subespecialidad en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, en el proceso de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar12, mediante Resolución 1, de fecha 31 de enero de 202413, dispuso que el recurrente y la madre del menor cumplan con asistir a terapia psicológica y les prohíbe que ejerzan actos de violencia física (golpes, patadas, jalones, empujones o similares) o psicológica (insultos, palabras soeces, humillaciones, amenazas o similares), en mutuo agravio y que generen actos de violencia de cualquier tipo en presencia del menor favorecido. También se dispuso que este proceso se acumule al que se sigue en el Décimo Tercer Juzgado de Familia.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues los hechos y el petitorio no forman parte del contenido esencial de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Fojas 204.↩︎
Fojas 41.↩︎
Fojas 45.↩︎
Fojas 124.↩︎
Fojas 126.↩︎
Fojas 157.↩︎
Sentencias 00862-2010-PHC/TC; 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC.↩︎
Expediente 0005-2011-PHC/TC.↩︎
Expediente 00375-2023-64-0401-JR-FC-01.↩︎
Expediente 01657-2024-0-0401-JR-FT-13.↩︎
Fojas 5.↩︎
Fojas 16.↩︎
Expediente 01760-2024-0-0401-JR-FT-06.↩︎