EXP.
N.° 01776-2023-PA/TC
LIMA
MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, estos
dos últimos con sus fundamentos de voto que se agregan, ha emitido la presente resolución.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Samuel Villaverde Sotelo, procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) contra la resolución de folio 76, de 10 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
El 7 de
diciembre de 2020[1],
don Erick Samuel Villaverde Sotelo, procurador público del MINJUSDH interpuso
demanda de amparo contra la Primera Sala Mixta – Sala de Apelaciones en lo
Penal de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva
Central, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 3, de 14 de
noviembre de 2020[2] –notificada el 23 de noviembre de 2020[3]–,
que declaró nula la Resolución 50, de 31 de enero de 2020, que resuelve
conceder el recurso de apelación contra la Resolución 49[4] e improcedente el recurso de apelación; y que,
como consecuencia, se ordene resolver el recurso de apelación; emitida en
ejecución de sentencia del proceso de amparo[5] interpuesto por don Vides Eder Fabián Arias en
contra de su representada. Alegó que la resolución cuestionada ha vulnerado sus
derechos al debido proceso, en sus manifestaciones a la pluralidad de
instancia, de defensa y a la debida motivación.
2.
En líneas
generales, manifestó que mediante Resolución 49, de 14 de enero de 2020, el
juzgado volvió a requerir la reposición del demandante en el proceso subyacente
en los términos precisados en la sentencia, resolución contra la cual interpuso
recurso de apelación, reiterándose la imposibilidad jurídica de reponer al
demandante bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 728 y
que corresponde la reposición en el régimen del contrato administrativo de
servicios (CAS), apelación que fue concedida con Resolución 50, de 31 de enero
de 2020. No obstante, la Sala Superior, mediante Resolución 3, de 14 de
noviembre de 2020, declaró nula la Resolución 50 e improcedente su recurso de
apelación, efectuando una inadecuada valoración de los hechos objetos del
proceso y no se pronunció sobre la imposibilidad fáctica para cumplir con lo
dispuesto en la sentencia.
3.
Mediante la
Resolución 1, de 25 de febrero de 2021[6],
el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
declaró improcedente la demanda por considerar que la parte recurrente pretende
el reexamen de la decisión judicial, lo que no es factible en el proceso de
amparo.
4.
A través de la
Resolución 6, de 10 de noviembre de 2022[7],
la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
confirmó la apelada por estimar que el demandante pretende convertir al proceso
constitucional en una instancia revisora del criterio expuesto en las
resoluciones cuestionadas sobre un asunto que no reviste competencia
constitucional, debido a que las resoluciones cuestionadas cumplen con el
requisito de la debida motivación.
5.
Este Tribunal
considera que, en el caso de autos, hay un indebido rechazo liminar de la
demanda.
6. En efecto, en el artículo 47 del referido Código se permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[8].
7. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
8. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional[9], deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 1, de 25 de febrero
de 2021 expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la Resolución 6, de 10 de noviembre de 2022 emitida por la
Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la
admisión a trámite de la demanda en
la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el
presente voto debido a que, si bien comparto lo finalmente decidido en el
pronunciamiento del Tribunal, estimo que ello debe ordenarse por las
consideraciones que proceso a exponer:
El
uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen
verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que
supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de
debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo
liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en
vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su
artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el
presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 7 de diciembre de 2020
y fue rechazado liminarmente el 25 de febrero de 2021
por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 10 de noviembre de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó
la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no
estaba vigente cuando el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda,
sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima
absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de
la demanda.
Por
lo expuesto, considero que corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a
resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que
inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta
el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el
presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDEZ
CHAVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario precisar que el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las normas de dicho código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Es por ello que, por aplicación inmediata del Nuevo Código Procesal Constitucional a los casos en trámite, conforme al artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional se dispone en el presente caso anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de conformidad con las normas vigentes.
S.
HERNANDEZ CHAVEZ