EXP. N.° 01776-2023-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, estos dos últimos con sus fundamentos de voto que se agregan, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Samuel Villaverde Sotelo, procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) contra la resolución de folio 76, de 10 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        El 7 de diciembre de 2020[1], don Erick Samuel Villaverde Sotelo, procurador público del MINJUSDH interpuso demanda de amparo contra la Primera Sala Mixta – Sala de Apelaciones en lo Penal de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 3, de 14 de noviembre de 2020[2] –notificada el 23 de noviembre de 2020[3]–, que declaró nula la Resolución 50, de 31 de enero de 2020, que resuelve conceder el recurso de apelación contra la Resolución 49[4] e improcedente el recurso de apelación; y que, como consecuencia, se ordene resolver el recurso de apelación; emitida en ejecución de sentencia del proceso de amparo[5] interpuesto por don Vides Eder Fabián Arias en contra de su representada. Alegó que la resolución cuestionada ha vulnerado sus derechos al debido proceso, en sus manifestaciones a la pluralidad de instancia, de defensa y a la debida motivación.

 

2.        En líneas generales, manifestó que mediante Resolución 49, de 14 de enero de 2020, el juzgado volvió a requerir la reposición del demandante en el proceso subyacente en los términos precisados en la sentencia, resolución contra la cual interpuso recurso de apelación, reiterándose la imposibilidad jurídica de reponer al demandante bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 728 y que corresponde la reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios (CAS), apelación que fue concedida con Resolución 50, de 31 de enero de 2020. No obstante, la Sala Superior, mediante Resolución 3, de 14 de noviembre de 2020, declaró nula la Resolución 50 e improcedente su recurso de apelación, efectuando una inadecuada valoración de los hechos objetos del proceso y no se pronunció sobre la imposibilidad fáctica para cumplir con lo dispuesto en la sentencia.

 

3.        Mediante la Resolución 1, de 25 de febrero de 2021[6], el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda por considerar que la parte recurrente pretende el reexamen de la decisión judicial, lo que no es factible en el proceso de amparo.

 

4.        A través de la Resolución 6, de 10 de noviembre de 2022[7], la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por estimar que el demandante pretende convertir al proceso constitucional en una instancia revisora del criterio expuesto en las resoluciones cuestionadas sobre un asunto que no reviste competencia constitucional, debido a que las resoluciones cuestionadas cumplen con el requisito de la debida motivación.

 

5.        Este Tribunal considera que, en el caso de autos, hay un indebido rechazo liminar de la demanda.

 

6.        En efecto, en el artículo 47 del referido Código se permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[8].

 

7.        No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

8.        Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional[9], deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.    Declarar NULA la Resolución 1, de 25 de febrero de 2021 expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la Resolución 6, de 10 de noviembre de 2022 emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.    ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

 

PONENTE PACHECO ZERGA


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Emito el presente voto debido a que, si bien comparto lo finalmente decidido en el pronunciamiento del Tribunal, estimo que ello debe ordenarse por las consideraciones que proceso a exponer:

 

El uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 7 de diciembre de 2020 y fue rechazado liminarmente el 25 de febrero de 2021 por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 10 de noviembre de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no estaba vigente cuando el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

Por lo expuesto, considero que corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDEZ CHAVEZ 

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario precisar que el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las normas de dicho código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Es por ello que, por aplicación inmediata del Nuevo Código Procesal Constitucional a los casos en trámite, conforme al artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional se dispone en el presente caso anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de conformidad con las normas vigentes.

 

S.

HERNANDEZ CHAVEZ



[1] Folio 19

[2] Folio 4

[3] Folio 3

[4] Folio 9

[5] Expediente 00296-2008-0-1505-JR-LA-01

[6] Folio 31

[7] Folio 76

[8] Cfr. por todas, la recaída en el Exp. 03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf

[9] Artículo 20 del anterior código