Sala Segunda. Sentencia 1630/2024
EXP. N.° 01774-2024-PHC/TC
SELVA CENTRAL
JHESER DONATO CRISPÍN YALLY, representado por ERLINDA YALLY CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular y el magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Augusto Hinostroza Estrada a favor de don Jheser Donato Crispín Yally contra la Resolución 6, de fecha 26 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de enero de 2024, doña Erlinda Yally Chávez interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jheser Donato Crispín Yally contra doña Lidya Soraya Denegri Mayaute, jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

La recurrente solicita que se declare nula la sentencia de terminación anticipada, Resolución 6, de fecha 21 de setiembre de 20233, que aprobó el acuerdo sobre las circunstancias de los hechos, la pena y la reparación civil, por lo que condenó a don Jheser Donato Crispin Yally como autor del delito de robo agravado y le impuso siete años de pena privativa de la libertad4; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del beneficiario, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Virgen de La Merced-Chanchamayo-Junín.

La recurrente sostiene que la audiencia de control de acusación se convirtió en una terminación anticipada del proceso, pese a la prohibición del artículo 468, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal; que don Jheser Donato Crispín Yally no aceptó el hecho, la pena, ni la reparación civil, esto es, que no aceptó el acuerdo entre el representante del Ministerio Público y su abogado; que, sin embargo, la jueza emplazada dio por aceptado el acuerdo, por concluido el proceso y dictó sentencia condenatoria.

Alega que el hecho materia de acusación había quedado en grado de tentativa; que existía responsabilidad restringida por la edad, dado que contaba 20 años de edad a la fecha de los hechos (R.N. 775-2022 Lima), eximente incompleta de embriaguez (R.N. 174-2016 Lima), acreditada con la declaración testimonial del efectivo policial Benji Daniel Anticona Sarzo y del propio acusado, y no registraba antecedentes penales ni judiciales, no obstante lo cual la emplazada emitió la terminación anticipada del proceso y condenó al beneficiario a siete años de pena privativa de libertad con una pena desproporcional y aceptada por una defensa ineficaz.

Agrega que el beneficiario contó con una defensa ineficaz y que sus conocimientos jurídicos no eran suficientes para lo que exigía el caso, dado que al correrse traslado de la acusación fiscal planteó el sobreseimiento de la causa, luego en la audiencia de control de acusación solicitó una terminación anticipada del proceso, desconociendo la norma y aceptó en la audiencia de terminación anticipada una pena efectiva desproporcional de siete años, sin advertir que el hecho materia de acusación quedó en grado de tentativa, porque al ser perseguido y notar la presencia policial descendió del vehículo y emprendió la fuga, conforme al Acuerdo Plenario 1-2005-DJ-301-A, y lo más grave es que, pese a que advirtió la existencia de responsabilidad restringida por la edad y la eximente incompleta de embriaguez, haya aceptado dicha pena.

Añade que el beneficiario no aceptó de forma expresa el acuerdo de terminación anticipada, conforme se observa del acta y el registro de audio y video, pues en momento alguno aceptó los hechos imputados, y que tampoco indicó de manera expresa que estaba conforme con el acuerdo, pues simplemente manifestó que se encontraba muy arrepentido y que deseaba que le dieran una pena mínima, mostrando así su desacuerdo.

Concluye que en el caso de don Jheser Donato Crispín Yally correspondía la aplicación de las reglas de reducción por bonificación procesal por terminación anticipada, lo que genera el descuento de un porcentaje como máximo de un sexto de la pena concreta parcial.

El Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de La Merced, mediante Resolución 1, de fecha 5 de marzo de 20245, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda6 y solicita que sea declarada improcedente. Alega que la resolución cuestionada obedece a un proceso regular y que se ha emitido respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Precisa que el beneficiario se sometió a una terminación anticipada; que contó con un abogado de su libre elección y que llegó a un acuerdo con el representante del Ministerio Público, el cual fue aprobado por el beneficiario dentro de los parámetros permitidos. Indica que el actor no interpuso recurso impugnatorio alguno, y que estuvo de acuerdo con la decisión, por lo que esta carece de firmeza. Además, se advierte que lo que en realidad se pretende es una revaloración de las pruebas contenidas en el proceso ordinario.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 1 de abril de 20247, declaró infundada la demanda, por considerar que lo señalado en el artículo 468 del nuevo Código Procesal Penal no puede interpretarse como una prohibición expresa, pues se trata del desarrollo de la naturaleza del proceso especial de terminación anticipada considerándose como un proceso especial sujeto a sus propias reglas y con una estructura singular. Precisa que el favorecido claramente expresa que se encuentra arrepentido; que solicita que le otorguen una pena mínima y que es la primera vez que le pasa, lo que implica una indubitable aceptación de cargos. Asimismo, no puede alegarse que no se consideró la imputabilidad restringida del favorecido, lo que vulneró el principio de proporcionalidad, pues conforme a los términos del referido acuerdo plenario corresponde efectuar una valoración que evite que se vulnere por exceso o por defecto dicho principio, y sólo es factible el rechazo del acuerdo si de modo palmario se estipula una pena o reparación civil evidentemente desproporcionada.

Con relación a los supuestos de disminución de la pena, como el grado de consumación del delito, así como una eximente incompleta de embriaguez, hace notar que el control constitucional no es la vía idónea para evaluar estos aspectos. Asimismo, precisa que el favorecido estuvo asistido por un abogado de su libre elección y que no se verifica algún acto concreto del órgano jurisdiccional demandado que haya impedido el ejercicio del derecho de defensa del favorecido.

La Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la apelada, por estimar que la audiencia de control de acusación fue sustituida por el debate de acuerdo de terminación anticipada, en atención al pedido del abogado del beneficiario. Del mismo modo, la magistrada de manera clara y detallada da a conocer al imputado el acuerdo sobre la pena y reparación civil, así como los alcances de la terminación anticipada y también las consecuencias de su aceptación, conforme se advierte del audio y el video, y que, si bien es cierto que en la transcripción no se aprecia que el beneficiario haya afirmado que sí acepta el acuerdo, se debe tener presente que en la audiencia del 19 de septiembre de 2023 su abogado, al solicitar la cuestión previa, afirma que había conferenciado con su patrocinado y que este aceptó los cargos. Adicionalmente del Sistema Integrado Judicial se observa que en el expediente del proceso penal ha solicitado con fecha 25 de abril de 2024 que, en aplicación del artículo 2.4 del Decreto Legislativo 1585, se suspenda la ejecución de la pena, lo que implica que sí ha aceptado la pena acordada e impuesta.

Por último, se advierte que la magistrada ha cumplido con realizar el control de los acuerdos adoptados y que se formulan alegaciones que nunca fueron expresadas en la audiencia de fechas 19 y 21 de septiembre de 2023, por lo que no se puede pretender justificar la inacción con el desempeño de la defensa técnica.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de terminación anticipada, Resolución 6, de fecha 21 de setiembre de 20238, que aprobó el acuerdo sobre las circunstancias de los hechos, la pena y la reparación civil, por lo que condenó a don Jheser Donato Crispín Yally como autor del delito de robo agravado y le impuso siete años de pena privativa de la libertad9; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del beneficiario.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la motivación de las resoluciones, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la apreciación de los hechos, la determinación de la responsabilidad, y la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas y su suficiencia, son materias que corresponde analizar a la judicatura ordinaria y no a la justicia constitucional. De igual manera, la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado.

  3. Asimismo, este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios a los casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria.

  4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado10.

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado constitucional que invoquen la tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones o no para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa11.

  3. En efecto, la recurrente considera que el tipo penal por el que el favorecido fue condenado no es el correcto, porque se alega que el hecho materia de acusación había quedado en grado de tentativa; que no se ha tenido en cuenta la eximente incompleta de embriaguez acreditada con la declaración testimonial del efectivo policial Benji Daniel Anticona Sarzo; que tenía 20 años de edad; que no registraba antecedentes penales ni judiciales y que la pena impuesta es excesiva; es decir, que se cuestiona el quantum de la pena, y se alega también que no se ha tenido presente el Acuerdo Plenario 05-2009/CJ-116.

  4. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  5. Por consiguiente, puesto que la reclamación del favorecido no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, respecto de lo señalado en los fundamentos 4-10 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. De otro lado, en otro extremo de la demanda, la recurrente sostiene que se vulneró el derecho de defensa del favorecido, toda vez que fue asistido por una defensa ineficaz y con conocimientos jurídicos insuficientes.

  7. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus12.

  8. Al respecto, se verifica de los escritos de apersonamiento13, de la Resolución 2, de fecha 1 de setiembre de 202314, del escrito mediante el cual se solicitó la terminación anticipada15 y de las Actas de Registro de Audiencia de Control de Acusación, de fechas 19 y 21 de setiembre de 202316, que don Jheser Donato Crispín Yally eligió como defensa técnica al abogado Wilson Wílmer Muñoz Oscategui. Por ende, no se advierte vulneración al derecho de defensa en el aspecto relacionado con la defensa técnica, ya que el favorecido contó en todo momento con el asesoramiento y patrocinio del abogado que eligió.

  9. Asimismo, en cuanto al extremo alegado según el cual el favorecido no aceptó los hechos imputados y que tampoco indicó de manera expresa que estaba conforme con el acuerdo, de lo actuado no se aprecia la vulneración invocada.

  10. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Por su parte, este Tribunal ha aclarado que el derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales materiales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra material. En lo concerniente a la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación. En su faz material, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Asimismo, este Tribunal ha manifestado que en el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos mencionados, se estará, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución17.

  11. Sobre el particular, se aprecia que, si bien del Acta de Registro de Audiencia de Control de Acusación de fecha 21 de setiembre de 202318 don Jheser Donato Crispín Yally no manifestó de forma expresa su conformidad con el acuerdo de terminación anticipada, del escrito mediante el cual se solicita la terminación anticipada19 se advierte que se encuentra debidamente suscrito por el favorecido, de lo que se desprende su voluntad de aceptar el acuerdo.

  12. Asimismo, del audio y video de la Audiencia de Control de Acusación de fecha 19 de setiembre de 2023, citado en la sentencia de vista del proceso de habeas corpus20, se aprecia lo siguiente:

(…)

  1. A su turno, la Sala superior, en la sentencia de vista, reproduce el audio y el video de la audiencia precitada, indicando lo siguiente:

  1. De lo citado se colige que la jueza explicó a don Jheser Donato Crispín Yally en qué consiste este mecanismo de simplificación procesal, esto es, el acuerdo al que arriban el Ministerio Público y el procesado en torno a la pena, la reparación civil y demás consecuencias accesorias, cuya exigencia previa es que el procesado acepte los hechos planteados por el Ministerio Público, y que el favorecido expresó su conformidad con dicho acuerdo.

  2. Se cuestiona que la audiencia de control de acusación se convirtió en una terminación anticipada del proceso, pese a la prohibición del artículo 468, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal; sin embargo, conforme se advierte de la Resolución 6, se falló convirtiendo la audiencia de control de acusación en la de terminación anticipada, esto es, antes de que se inicie la etapa intermedia.

  3. Por lo expuesto, este Tribunal declara que no se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Jheser Donato Crispín Yally con la emisión de la Resolución 6, de fecha 21 de setiembre de 2023, a través de la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Merced aprobó el acuerdo de terminación anticipada y condenó al favorecido por la comisión del delito de robo agravado. Por consiguiente, corresponde declarar infundado este extremo de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 4-10 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo con una parte de la fundamentación contenida en la ponencia relacionada con el control de la actividad probatoria. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:

  1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).

  2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).

  3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.

  4. En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos:

(1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y

(2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas.

Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).

  1. De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.

  2. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):

11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.

12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.

13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  1. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-PHC/TC):

12.  Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.

  1. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.

  2. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.

  3. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.

  4. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  5. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).

  6. Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente.

S.

OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría. Sin embargo, me aparto de lo sostenido en el fundamento 13 respecto del extremo referido a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, por las siguientes consideraciones:

  1. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.

  2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.

  3. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (cfr. Sentencia 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Sentencia 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (Sentencia 01628-2019-PHC/TC).

  4. Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.

  5. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.

  6. El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.

  7. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.

  8. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.

  9. En el caso de autos, considero que ese extremo de la demanda debe ser rechazado porque el recurrente no ha logrado acreditar que el abogado defensor particular del favorecido haya realizado una defensa ineficaz que haya provocado de forma directa un estado de indefensión, o que su acción o inacción haya derivado de manera directa en la restricción de su libertad personal.

Por tanto, mi voto es por:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 4-10 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, pues, en mi opinión, la demanda resulta improcedente, en virtud de lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional no es firme, en la medida que el favorecido —asesorado por un abogado de su libre elección— consintió la condena, al acogerse a la terminación anticipada, tras reconocer la comisión del delito. En consecuencia, no resulta viable emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la alegada conculcación de sus derechos fundamentales a la libertad individual, defensa y motivación de las resoluciones judiciales.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 254.↩︎

  2. Fojas 1.↩︎

  3. Fojas 169 del PDF.↩︎

  4. Expediente 00192-2023-98-3401-JR-PE-01.↩︎

  5. Fojas 58.↩︎

  6. Fojas 67.↩︎

  7. Fojas 218.↩︎

  8. Fojas 90.↩︎

  9. Expediente 00192-2023-98-3401-JR-PE-01.↩︎

  10. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  11. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎

  12. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC. 03965-2018-PHC/TC.↩︎

  13. Fojas 103 y 104.↩︎

  14. Fojas 105.↩︎

  15. Fojas 118.↩︎

  16. Fojas 122 y 167.↩︎

  17. Sentencia 08125- 2005-PHC/TC, fundamentos 6 y 7.↩︎

  18. Fojas 167.↩︎

  19. Fojas 118.↩︎

  20. Fojas 257.↩︎