EXP. N.° 01774-2023-PHC/TC
LIMA
LUIS FELIPE RUIZ SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felipe Ruiz Sánchez contra la resolución1 de fecha 5 de abril de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de enero de 2023, don Luis Felipe Ruiz Sánchez interpone demanda de habeas corpus2 contra la Dirección de la Oficina Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 004-2023-INPE/ORL3, de fecha 12 de enero de 2023, mediante la cual la autoridad penitenciaria demandada resolvió desestimar el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Directoral 215-2022-INPE-ORL-EP-ICA-D4, de fecha 13 de diciembre de 2022, por la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Ica declaró infundado el recurso de reconsideración dirigido contra la Notificación 233-2022-INPE-EP-ICA-SCTP, del 2 de noviembre de 2022, sobre devolución de documentos; y que, consecuentemente, se disponga que el demandado ordene al Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ica que continúe con la tramitación de su solicitud sobre cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio a fin de que se disponga su inmediata excarcelación, en la ejecución de sentencia que cumple de nueve años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en grado de tentativa5.

Refiere que con fecha 7 de octubre de 2022 solicitó a la dirección del Establecimiento Penitenciario de Ica la formación de su expediente de cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y estudio; con fecha 3 de noviembre de 2022 se le entregó la Notificación 233-2022-INPE-EP-ICA-SCTP, que indica la devolución de documentos por no registrar la resolución de sentencia del interno; con fecha 21 de noviembre de 2022 presentó el recurso de reconsideración contra la citada notificación, con el sustento de que no corresponde al interno subsanar la observación a su solicitud de condena cumplida; mediante la Resolución Directoral 215-2022-INPE-ORL-EP-ICA-D se declara infundado su recurso con el fundamento especulativo de que supuestamente habría una tercera resolución condenatoria que no se tiene a la vista y que no se ha adjuntado el certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención a nivel nacional; y, mediante la Resolución Directoral 004-2023-INPE/ORL se desestimó el recurso de apelación conta la precitada resolución directoral.

Afirma que cuenta con ocho años, dos meses y dieciséis días de carcelería efectiva y trecientos dieciocho días de pena redimida por el trabajo y estudio, por lo que se encuentra cumpliendo cárcel en exceso respecto de su condena de nueve años de privación de la libertad. Alega que interpuso recurso de apelación contra la resolución emitida por el director del penal a fin de que el director demandado, con diferente interpretación y mejor criterio, disponga el amparo de su pedido. Sustentó que se encuentra cumpliendo carcelería en exceso y que no le corresponde como administrado subsanar defectos, omisiones o errores de los órganos jurisdiccionales relacionados con la supuesta existencia especulativa de un adelanto de fallo condenatorio (tercera condena) con la que no cuenta el INPE, pues, en su caso no existe una resolución firme que lo mantenga privado de su libertad.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 16, de fecha 26 de enero de 2023, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos absuelve la demanda7. Señala que considerar que todas las actuaciones del Instituto Nacional Penitenciario o de cualquier entidad que lo conforme sean responsabilidad de su representado no tiene sustento normativo alguno. Precisa que, si bien el INPE es un órgano adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el INPE cuenta con su propia procuraduría pública responsable de su representación y defensa jurídica.

De otro lado, don Carlos Alfredo Murriel Mestanza, director de la Oficina Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario, efectúa su descargo8. Afirma que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada; que la condena de nueve años de privación de la libertad del interno demandante vence el 2 de octubre de 2023, por lo que no existe vulneración alguna al derecho de libertad personal; y que de la revisión del expediente se corrobora que aquel no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que se acoja al cumplimiento de condena con redención de la pena.

Precisa que el interno no cuenta con el certificado de no tener proceso penal pendiente de juzgamiento con mandato de detención exigido por el Reglamento del Código de Ejecución Penal y que la Resolución Directoral 215-2022-INPE-ORL-EP-ICA-D argumentó los motivos por los que no se expide dicho certificado, pues aparece la nota sobre el registro de un adelanto de fallo condenatorio (17/07/2022) referida a una tercera sentencia que impone al interno veintiocho años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio. Indica que compete al interno hacer valer sus derechos ante el Poder Judicial respecto del adelanto de fallo condenatorio comunicado al INPE por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Norte Chincha.

Por otra parte, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada9. Señala que el beneficio penitenciario de cumplimiento de condena con redención de la pena no se encuentra bajo el ámbito de protección del proceso constitucional de habeas corpus, conforme a lo establecido en la norma procesal constitucional, en tanto que los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías del derecho de ejecución penal. Precisa que la declaración y concesión del beneficio de redención de la pena no compete al juez constitucional, sino que está reservada a la autoridad administrativa conforme lo establece el Código de Ejecución Penal y su reglamento.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia10, Resolución 5, de fecha 7 de marzo de 2023, declara improcedente la demanda. Estima que los hechos alegados como lesivos no inciden ni amenazan los derechos al debido proceso y a la libertad personal, ya que lo que en puridad cuestiona el accionante son actos o requisitos que eventualmente debió haber cumplido antes de efectuar su petición ante el establecimiento penitenciario, por lo que su pretensión resulta manifiestamente incompatible con el presente proceso constitucional. Añade que no obra en autos prueba suficiente que demuestre la existencia de la violación de los derechos alegados y que el interno demandante tuvo acceso a todos los medios impugnatorios que prevé la ley dentro del procedimiento administrativo penitenciario.

Afirma que la jurisprudencia constitucional reitera que la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, al momento de la presentación de la solicitud del interno para acogerse al beneficio.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que se cuestiona un procedimiento administrativo cuyo pedido le fue denegado por incumplimiento de los requisitos expresamente exigidos en la norma de ejecución penal; es decir, que del caso se aprecia que el interno demandante pretende lograr su libertad a pesar de que no cumple con los requisitos exigidos por la ley.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 004-2023-INPE/ORL, de fecha 12 de enero de 2023, mediante la cual se resolvió desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis Felipe Ruiz Sánchez contra la Resolución Directoral 215-2022-INPE-ORL-EP-ICA-D, de fecha 13 de diciembre de 2022, que declaró infundado el recurso de reconsideración dirigido contra la Notificación 233-2022-INPE-EP-ICA-SCTP, del 2 de noviembre de 2022, sobre devolución de documentos; y que, consecuentemente, la demandada ordene al Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ica que continúe con la tramitación de su solicitud sobre cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo y estudio, a fin de que se disponga su inmediata excarcelación, en la ejecución de sentencia que cumple de nueve años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado11.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado por inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. En el presente caso, la demanda de fecha 26 de enero de 2023 refiere que el actor fue sentenciado a nueve años de pena privativa de la libertad y que a dicha fecha cuenta con ocho años, dos meses y dieciséis días de carcelería efectiva. Asevera que se encuentra cumpliendo cárcel en exceso respecto de la condena de nueve años de privación de la libertad impuesta en la sentencia dictada en el Expediente 01998-2015; que no existe una resolución firme que lo mantenga recluido; y que no le corresponde subsanar defectos, omisiones o errores de los órganos jurisdiccionales relacionados con la existencia de la resolución de una tercera condena que el INPE no tiene a la vista.

  3. Sin embargo, la condena de nueve años de pena privativa de la libertad que la jurisdicción penal impuso al recurrente por el delito de robo agravado en grado de tentativa (Expediente 01998-2015) venció el 2 de octubre de 2023, lo cual se advierte de la hoja de antecedentes judiciales del recurrente, que obra de fojas 58 de autos, y se condice con lo expuesto en la demanda de fecha 26 de enero de 2022, cuando refiere que cuenta con ocho años, dos meses y dieciséis días de carcelería efectiva respecto de la condena recaída en el citado expediente penal.

  4. Entonces, de autos se verifica que la pena privativa de la libertad personal que se impuso a don Luis Felipe Ruiz Sánchez, a la fecha, ha vencido, por lo que la Resolución Directoral 004-2023-INPE/ORL, de fecha 12 de enero de 2023, ha cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En dicho contexto, este Tribunal Constitucional advierte de autos que la reposición del derecho a la libertad personal resulta inviable y considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (26 de enero de 2023).

  5. Por consiguiente, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. Foja 122 del expediente.↩︎

  2. Foja 1 del expediente.↩︎

  3. Foja 61 del expediente.↩︎

  4. Foja 67 del expediente.↩︎

  5. Expediente 01998-2015.↩︎

  6. Foja 26 del expediente.↩︎

  7. Foja 33 del expediente.↩︎

  8. Foja 49 del expediente.↩︎

  9. Foja 75 del expediente.↩︎

  10. Foja 98 del expediente.↩︎

  11. Expediente 01998-2015.↩︎