Sala Segunda. Sentencia 679/2024
EXP. N.° 01770-2023-PHC/TC
LIMA
ARTURO ARCINIEGA LIZARZABURU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Arciniega Lizarzaburu contra
la resolución de fecha 21 de marzo de 2023[1], expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de octubre de 2022, don Arturo Arciniega
Lizarzaburu interpone demanda de habeas corpus[2]
contra doña Jacqueline Sánchez Gallozo, jueza a cargo
del Décimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de Lima y los jueces superiores doña
María Rosario Niño Palomino de Villarreal, doña Cecilia Alva Rodríguez y doña Enma Rosaura Benavides Vargas, integrantes de la Segunda Sala
Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la
vulneración de los derechos a la prueba, de defensa, a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 13
de enero de 2022[3], que
lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su
ejecución por el mismo plazo bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el
delito de libramiento indebido; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 270,
de fecha 13 de mayo de 2022[4],
que confirmó la precitada sentencia condenatoria[5].
Sostiene que durante su declaración instructiva declaró
que, si bien la firma del cheque incriminado le corresponde, éste fue entregado
en blanco a la agraviada (proceso penal) debido a la relación de confianza que
mantienen durante años; y que en la sentencia condenatoria se consideró que él
tenía la responsabilidad de probar que entregó un cheque en blanco, lo cual
contraviene al derecho procesal penal, porque la carga de la prueba del delito
le corresponde al Ministerio Público, por lo que se tergiversó el principio de
la carga de la prueba.
Puntualiza que solicitó que se practique la pericia grafotécnica en el citado título valor; que, sin embargo, el
Juzgado no la practicó ni se dio respuesta a su rechazo en la sentencia
condenatoria. Precisa que en la sentencia de vista se consideró que el actor
solicitó que se practique la mencionada pericia, e inclusive se designó a un
perito y se programó la realización de la citada pericia; empero, se consideró
que la pericia no fue ofrecida en la audiencia de presentación de cargos, por
lo que no resultó oportuno el pedido.
Agrega que la pericia grafotécnica
era relevante para respaldar su tesis defensiva. Además, en el supuesto de que
el juez demandado no hubiese considerado que era necesaria la actuación de
dicha prueba, debió expresar las razones por las que esa prueba no era
relevante para la determinación de su responsabilidad penal.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 2022[6],
admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial[7]
solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que los
cuestionamientos que contiene no son susceptibles de ser resueltos en un
proceso constitucional, sino por la judicatura ordinaria, la cual deberá evaluar
la trascendencia de los medios probatorios ofrecidos, pues de las pruebas
consideradas en la sentencia de vista, se advierte que son los mismos aspectos cuestionados
en la demanda. Además, respecto a la alegada omisión de la valoración de la
pericia grafotécnica, en la sentencia de vista se
expusieron las razones por las cuales se confirmó la sentencia condenatoria, lo
cual es de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria.
Alega también que se cuestionan temas de naturaleza
penal, los cuales deben ser analizados en el proceso penal ordinario y que
deben hacerse valer mediante los medios previstos al interior de cada proceso
penal, y no por la judicatura constitucional. Añade que las sentencias
condenatorias se encuentran debidamente motivadas, puesto que se valoraron los
medios probatorios, se realizó el análisis correspondiente de las premisas establecidas
y se expusieron fundadas razones, las cuales fueron cotejadas con los descargos
realizados por la defensa técnica del recurrente. Añade que dichas premisas
determinaron la comisión del delito y su responsabilidad penal.
El Décimo Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 25 de enero de
2023[8],
declaró improcedente la demanda, al considerar que el recurrente ha cuestionado
ante la segunda instancia del proceso penal los hechos cuya revisión por la
judicatura constitucional ahora nuevamente pretende. Estima que en la sentencia
de vista sobre la pericia grafotécnica se consideró que,
si bien el a quo se equivocó en cuanto al pronunciamiento sobre la
actuación de la pericia, ello no constituye una infracción al debido proceso,
porque el resultado de la referida prueba no era relevante para la solución del
caso ni para la determinación de la autoría o no del delito, ni tampoco para la
imposición de la condena. Además, la sentencia de vista se encuentra
debidamente motivada y dio respuesta a cada una de las alegaciones formuladas
por el actor, por lo que la litis fue resuelta por la judicatura ordinaria.
También se consideró que no le corresponde a la jurisdicción constitucional resolver
asuntos propios de la judicatura ordinaria ni conocer temas de fondo que fueron
decididos por la judicatura penal ordinaria.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos. Indica que
la audiencia de presentación de cargos se realizó el 27 de enero de 2021, y que
la pericia grafotécnica se solicitó el 3 de junio de
2021, esto es, a los seis meses del estadio de ofrecimiento de medios
probatorios; es decir, de manera extemporánea, y que por tanto no fue oportuno
ni estimable.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 13 de enero de
2022, que condenó a don Arturo Arciniega Lizarzaburu a dos años de pena privativa de la libertad
suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo el cumplimiento de reglas de
conducta por el delito de libramiento indebido; y (ii) la sentencia de vista,
Resolución 270, de fecha 13 de mayo de 2022, que confirmó la precitada
sentencia condenatoria[9].
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la prueba, de defensa, a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú
establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
hecho notar que la apreciación de hechos, los juicios de reproche penal de
culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y
su suficiencia no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal y que
son materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. En un extremo de la demanda, el recurrente
alega que en su declaración instructiva manifestó que, si bien es de él la
firma que aparece en el cheque incriminado, éste fue entregado en blanco a la
agraviada (proceso penal) debido a la relación de confianza que mantienen
durante años, pero que en la sentencia condenatoria se consideró que tenía que
acreditar que entregó un cheque en blanco, lo cual contraviene el principio de la
carga de la prueba del delito que le corresponde al Ministerio Público.
6. Al
respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no cabe resolver en la vía
constitucional, tales como la apreciación de hechos, los juicios de reproche
penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, pues el recurrente aduce que entregó un cheque en
blanco por la relación de confianza que existía con la agraviada (proceso
penal). En tal sentido, en este extremo resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
El Tribunal Constitucional, respecto al
derecho a la prueba, ha precisado que este prevé la posibilidad de postular,
dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios
necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor[10].
En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del
derecho a la tutela procesal efectiva[11].
8.
Asimismo, el contenido de tal derecho está
compuesto por
[...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se
consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que
se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera
adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio
que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente
motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado[12].
9.
En el
presente caso, de los considerandos tercero, cuarto, quinto,
sexto y séptimo de la sentencia
de fecha 13 de enero de 2022 se advierte que la condena se sustentó en la carta notarial por la cual
la empresa agraviada (proceso penal) le requirió al recurrente el pago del
importe del mencionado cheque, en la declaración indagatoria del representante
legal y apoderado de la citada empresa y en la declaración instructiva del
actor.
10.
En los
considerandos catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve,
veintitrés y veinticuatro de la sentencia de vista, Resolución 270, de fecha 13
de mayo de 2022, se consideró que, si bien la defensa técnica del actor mediante
escrito de fecha 3 de junio de 2021, solicitó al juzgado de primera instancia
que se practique la pericia grafotécnica en el cheque,
esta no se llevó a cabo en el estadio de la presentación de cargos ni de
ofrecimiento de actos probatorios efectuado el 27 de enero de 2021, sino seis
meses después de realizada la mencionada audiencia; es decir, de manera
extemporánea. También se advierte que la condena del actor se sustentó en los
mismos medios probatorios actuados y valorados de manera conjunta por el a quo.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda la
demanda respecto a lo señalado en
los fundamentos 3-6 supra.
2. Declarar INFUNDADA
la demanda en lo que se refiere a la vulneración del
derecho a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.
1.
Si bien
coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en
el fundamento 4, en el extremo que se afirma que la valoración probatoria no
está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura
ordinaria.
2.
Disiento
por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una
supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela
el derecho «a probar».
3.
Este
Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los
medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el
Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
4.
En virtud
de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que
invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para
determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»
y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control
constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en
la presente causa.
5.
En
efecto, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, el
recurrente alega que en su declaración instructiva manifestó que, si bien su firma aparece en el cheque
incriminado, éste fue entregado en blanco a la agraviada debido a la relación
de confianza que mantienen durante años. Sin embargo, en la sentencia condenatoria se consideró que tenía que
acreditar que entregó un cheque en blanco, lo cual contraviene el principio de
la carga de la prueba del delito que le corresponde al Ministerio Público.
6.
Estas
razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este
colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a
dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara
improcedente la pretensión del recurrente.
7.
En suma, sí resulta admisible
el control constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación
intensa, lo que no ocurre en el presente caso.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
VOTO DEL
MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi voto es por:
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 3-6 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a
la vulneración del derecho a la prueba.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el siguiente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta infundada en todos sus extremos.
1.
Tal como lo aprecio de autos, el demandante
solicita que se declaren nulas: [i] la
resolución de fecha 13 de enero de 2022 [cfr. fojas 15], dictada por el Décimo
Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó a
dos años de pena privativa de la libertad —pero suspendida en su ejecución por
el mismo plazo bajo el cumplimiento de reglas de conducta—, tras determinar que
cometió, en calidad de autor, el delito de libramiento indebido en agravio de
Empresa Envases Los Pinos SAC; y, [ii] la Resolución 270 [cfr. fojas 1],
de fecha 13 de mayo de 2022, dictada por la Segunda Sala Penal Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la precitada sentencia
condenatoria.
2. Al respecto, alega que ambas sentencias son nulas, pues, aunque reconoce haber entregado un cheque en blanco, niega haberlo llenado, que es lo que concretamente se le atribuye. Precisamente por ello, denuncia, por un lado, que la negativa del Décimo Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima —convalidada por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima— de realizar la pericia grafotécnica que solicitó, menoscaba, de modo concurrente, su derecho fundamental a la defensa y su derecho fundamental a la prueba [primer cuestionamiento]. Y, por otro lado, que se ha invertido la carga de la prueba al exigírsele que acredite no haberlo llenado, lo que, según él, viola su derecho fundamental a la presunción de inocencia [segundo cuestionamiento].
3. En lo que respecta al primer cuestionamiento, considero que lo argumentado por el recurrente encuentra sustento en el contenido constitucionalmente protegido de derecho fundamental a la defensa y a la prueba, en tanto denuncia, como actuación lesiva, la indefensión generada por la falta de actuación de un medio probatorio que, a su criterio, es medular para sustentar su posición respecto de la acusación fiscal. En ese sentido, resulta necesario emitir un pronunciamiento de fondo respecto de aquel cuestionamiento.
4. Empero, juzgo que dicho puntual reclamo resulta infundado, pues, como bien fue advertido por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima en el fundamento 14 de la Resolución 270 —que tiene el carácter de firme—, ese requerimiento se hizo cuando había precluido el estadio procesal para formularlo, es decir, fue formulado extemporáneamente. Y, además, como ha sido explicado en el fundamento 16 de la aludida sentencia, la realización de esa pericia hubiera sido irrelevante, toda vez que el actor reconoce haber firmado el cheque librado indebidamente.
5. Ahora bien, en lo relacionado al segundo cuestionamiento, advierto que también encuentra sustento en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en la medida en que el actor denuncia la inversión de la carga de la prueba. Por ende, también resulta imperativo expedir pronunciamiento de fondo en relación a ese cuestionamiento.
6. Sin embargo, estimo que aquella reclamación también resulta infundada, pues, conforme lo advierto del tenor de las sentencias sometidas a escrutinio constitucional, no se ha presumido su culpabilidad en el delito de libramiento indebido. Muy por el contrario, ambas sentencias fundamentan la condena en una serie de hechos, los que, a criterio del Décimo Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, se encuentran plenamente acreditados en el proceso penal subyacente.
7. En todo caso, considero pertinente añadir, a modo de mayor abundamiento, que si el recurrente cometió el delito de libramiento indebido —como lo determinaron el Décimo Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima—, o, no lo cometió —como lo sostiene el accionante—; eso una discusión de naturaleza enteramente penal que quedó zanjada en el proceso penal subyacente.
Por
consiguiente, mi VOTO es porque la demanda sea declarada INFUNDADA.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas 91 del expediente.
[2] Fojas 22 del
expediente.
[3] Fojas 15 del expediente.
[4] Fojas 1 del
expediente.
[5] Expediente 10552-2019-0-1801-JR-PE-19 /
10552-2019.
[6] Fojas 28 del
expediente.
[7] Fojas 39 del
expediente.
[8] Fojas 54 del
expediente.
[9] Expediente 10552-2019-0-1801-JR-PE-19 /
10552-2019.
[10] Cfr. sentencia recaída en el Expediente
00498-2016-PHC/TC.
[11] Expediente 00010-2002-AI/TC.
[12] Expediente 06712-2005-PHC/TC.