Sala Segunda. Sentencia 679/2024

 

EXP. N.° 01770-2023-PHC/TC

LIMA

ARTURO ARCINIEGA LIZARZABURU

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular y el magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Arciniega Lizarzaburu contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de octubre de 2022, don Arturo Arciniega Lizarzaburu interpone demanda de habeas corpus[2] contra doña Jacqueline Sánchez Gallozo, jueza a cargo del Décimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de Lima y los jueces superiores doña María Rosario Niño Palomino de Villarreal, doña Cecilia Alva Rodríguez y doña Enma Rosaura Benavides Vargas, integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos a la prueba, de defensa, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y del principio de presunción de inocencia.

 

Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 13 de enero de 2022[3], que lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de libramiento indebido; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 270, de fecha 13 de mayo de 2022[4], que confirmó la precitada sentencia condenatoria[5].

 

Sostiene que durante su declaración instructiva declaró que, si bien la firma del cheque incriminado le corresponde, éste fue entregado en blanco a la agraviada (proceso penal) debido a la relación de confianza que mantienen durante años; y que en la sentencia condenatoria se consideró que él tenía la responsabilidad de probar que entregó un cheque en blanco, lo cual contraviene al derecho procesal penal, porque la carga de la prueba del delito le corresponde al Ministerio Público, por lo que se tergiversó el principio de la carga de la prueba.      

 

Puntualiza que solicitó que se practique la pericia grafotécnica en el citado título valor; que, sin embargo, el Juzgado no la practicó ni se dio respuesta a su rechazo en la sentencia condenatoria. Precisa que en la sentencia de vista se consideró que el actor solicitó que se practique la mencionada pericia, e inclusive se designó a un perito y se programó la realización de la citada pericia; empero, se consideró que la pericia no fue ofrecida en la audiencia de presentación de cargos, por lo que no resultó oportuno el pedido.

      

Agrega que la pericia grafotécnica era relevante para respaldar su tesis defensiva. Además, en el supuesto de que el juez demandado no hubiese considerado que era necesaria la actuación de dicha prueba, debió expresar las razones por las que esa prueba no era relevante para la determinación de su responsabilidad penal.   

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 2022[6], admitió a trámite la demanda.     

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[7] solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que los cuestionamientos que contiene no son susceptibles de ser resueltos en un proceso constitucional, sino por la judicatura ordinaria, la cual deberá evaluar la trascendencia de los medios probatorios ofrecidos, pues de las pruebas consideradas en la sentencia de vista, se advierte que son los mismos aspectos cuestionados en la demanda. Además, respecto a la alegada omisión de la valoración de la pericia grafotécnica, en la sentencia de vista se expusieron las razones por las cuales se confirmó la sentencia condenatoria, lo cual es de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria.

 

Alega también que se cuestionan temas de naturaleza penal, los cuales deben ser analizados en el proceso penal ordinario y que deben hacerse valer mediante los medios previstos al interior de cada proceso penal, y no por la judicatura constitucional. Añade que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, puesto que se valoraron los medios probatorios, se realizó el análisis correspondiente de las premisas establecidas y se expusieron fundadas razones, las cuales fueron cotejadas con los descargos realizados por la defensa técnica del recurrente. Añade que dichas premisas determinaron la comisión del delito y su responsabilidad penal.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 25 de enero de 2023[8], declaró improcedente la demanda, al considerar que el recurrente ha cuestionado ante la segunda instancia del proceso penal los hechos cuya revisión por la judicatura constitucional ahora nuevamente pretende. Estima que en la sentencia de vista sobre la pericia grafotécnica se consideró que, si bien el a quo se equivocó en cuanto al pronunciamiento sobre la actuación de la pericia, ello no constituye una infracción al debido proceso, porque el resultado de la referida prueba no era relevante para la solución del caso ni para la determinación de la autoría o no del delito, ni tampoco para la imposición de la condena. Además, la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada y dio respuesta a cada una de las alegaciones formuladas por el actor, por lo que la litis fue resuelta por la judicatura ordinaria. También se consideró que no le corresponde a la jurisdicción constitucional resolver asuntos propios de la judicatura ordinaria ni conocer temas de fondo que fueron decididos por la judicatura penal ordinaria.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos. Indica que la audiencia de presentación de cargos se realizó el 27 de enero de 2021, y que la pericia grafotécnica se solicitó el 3 de junio de 2021, esto es, a los seis meses del estadio de ofrecimiento de medios probatorios; es decir, de manera extemporánea, y que por tanto no fue oportuno ni estimable. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 13 de enero de 2022, que condenó a don Arturo Arciniega Lizarzaburu a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de libramiento indebido; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 270, de fecha 13 de mayo de 2022, que confirmó la precitada sentencia condenatoria[9].

 

2.    Se alega la vulneración de los derechos a la prueba, de defensa, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia.

 

Análisis de la controversia

 

3.    La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.    Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha hecho notar que la apreciación de hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

 

5.    En un extremo de la demanda, el recurrente alega que en su declaración instructiva manifestó que, si bien es de él la firma que aparece en el cheque incriminado, éste fue entregado en blanco a la agraviada (proceso penal) debido a la relación de confianza que mantienen durante años, pero que en la sentencia condenatoria se consideró que tenía que acreditar que entregó un cheque en blanco, lo cual contraviene el principio de la carga de la prueba del delito que le corresponde al Ministerio Público.

 

6.    Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no cabe resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de hechos, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, pues el recurrente aduce que entregó un cheque en blanco por la relación de confianza que existía con la agraviada (proceso penal). En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.        El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este prevé la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor[10]. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva[11].

 

8.        Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por

 

[...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado[12].

 

9.        En el presente caso, de los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de fecha 13 de enero de 2022 se advierte que la condena se sustentó en la carta notarial por la cual la empresa agraviada (proceso penal) le requirió al recurrente el pago del importe del mencionado cheque, en la declaración indagatoria del representante legal y apoderado de la citada empresa y en la declaración instructiva del actor.

 

10.    En los considerandos catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintitrés y veinticuatro de la sentencia de vista, Resolución 270, de fecha 13 de mayo de 2022, se consideró que, si bien la defensa técnica del actor mediante escrito de fecha 3 de junio de 2021, solicitó al juzgado de primera instancia que se practique la pericia grafotécnica en el cheque, esta no se llevó a cabo en el estadio de la presentación de cargos ni de ofrecimiento de actos probatorios efectuado el 27 de enero de 2021, sino seis meses después de realizada la mencionada audiencia; es decir, de manera extemporánea. También se advierte que la condena del actor se sustentó en los mismos medios probatorios actuados y valorados de manera conjunta por el a quo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 3-6 supra.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la prueba.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba.

1.             Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 4, en el extremo que se afirma que la valoración probatoria no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

2.             Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar».

3.             Este Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).

4.             En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario que invoque tutela constitucional deben ser analizados exhaustivamente para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa.

5.             En efecto, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, el recurrente alega que en su declaración instructiva manifestó que, si bien su firma aparece en el cheque incriminado, éste fue entregado en blanco a la agraviada debido a la relación de confianza que mantienen durante años. Sin embargo, en la sentencia condenatoria se consideró que tenía que acreditar que entregó un cheque en blanco, lo cual contraviene el principio de la carga de la prueba del delito que le corresponde al Ministerio Público.

6.             Estas razones no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

7.             En suma, sí resulta admisible el control constitucional de la prueba, pero su tutela demanda una afectación intensa, lo que no ocurre en el presente caso.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

 

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

       Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, por las razones allí expuestas. En tal sentido, mi voto es por:

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 3-6 supra.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la prueba.

 

S.

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el siguiente voto singular, pues, a mi juicio, la demanda resulta infundada en todos sus extremos.

 

1.      Tal como lo aprecio de autos, el demandante solicita que se declaren nulas: [i] la resolución de fecha 13 de enero de 2022 [cfr. fojas 15], dictada por el Décimo Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad —pero suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo el cumplimiento de reglas de conducta—, tras determinar que cometió, en calidad de autor, el delito de libramiento indebido en agravio de Empresa Envases Los Pinos SAC; y, [ii] la Resolución 270 [cfr. fojas 1], de fecha 13 de mayo de 2022, dictada por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la precitada sentencia condenatoria.

 

2.      Al respecto, alega que ambas sentencias son nulas, pues, aunque reconoce haber entregado un cheque en blanco, niega haberlo llenado, que es lo que concretamente se le atribuye. Precisamente por ello, denuncia, por un lado, que la negativa del Décimo Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima —convalidada por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima— de realizar la pericia grafotécnica que solicitó, menoscaba, de modo concurrente, su derecho fundamental a la defensa y su derecho fundamental a la prueba [primer cuestionamiento]. Y, por otro lado, que se ha invertido la carga de la prueba al exigírsele que acredite no haberlo llenado, lo que, según él, viola su derecho fundamental a la presunción de inocencia [segundo cuestionamiento].

 

3.      En lo que respecta al primer cuestionamiento, considero que lo argumentado por el recurrente encuentra sustento en el contenido constitucionalmente protegido de derecho fundamental a la defensa y a la prueba, en tanto denuncia, como actuación lesiva, la indefensión generada por la falta de actuación de un medio probatorio que, a su criterio, es medular para sustentar su posición respecto de la acusación fiscal. En ese sentido, resulta necesario emitir un pronunciamiento de fondo respecto de aquel cuestionamiento.

 

4.      Empero, juzgo que dicho puntual reclamo resulta infundado, pues, como bien fue advertido por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima en el fundamento 14 de la Resolución 270 —que tiene el carácter de firme—, ese requerimiento se hizo cuando había precluido el estadio procesal para formularlo, es decir, fue formulado extemporáneamente. Y, además, como ha sido explicado en el fundamento 16 de la aludida sentencia, la realización de esa pericia hubiera sido irrelevante, toda vez que el actor reconoce haber firmado el cheque librado indebidamente.

 

5.      Ahora bien, en lo relacionado al segundo cuestionamiento, advierto que también encuentra sustento en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en la medida en que el actor denuncia la inversión de la carga de la prueba. Por ende, también resulta imperativo expedir pronunciamiento de fondo en relación a ese cuestionamiento.

 

6.      Sin embargo, estimo que aquella reclamación también resulta infundada, pues, conforme lo advierto del tenor de las sentencias sometidas a escrutinio constitucional, no se ha presumido su culpabilidad en el delito de libramiento indebido. Muy por el contrario, ambas sentencias fundamentan la condena en una serie de hechos, los que, a criterio del Décimo Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, se encuentran plenamente acreditados en el proceso penal subyacente.

 

7.      En todo caso, considero pertinente añadir, a modo de mayor abundamiento, que si el recurrente cometió el delito de libramiento indebido —como lo determinaron el Décimo Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima—, o, no lo cometió —como lo sostiene el accionante—; eso una discusión de naturaleza enteramente penal que quedó zanjada en el proceso penal subyacente.

Por consiguiente, mi VOTO es porque la demanda sea declarada INFUNDADA.

 

S.

 

DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 91 del expediente.

[2] Fojas 22 del expediente.

[3] Fojas 15 del expediente.

[4] Fojas 1 del expediente.

[5] Expediente 10552-2019-0-1801-JR-PE-19 / 10552-2019.

[6] Fojas 28 del expediente.

[7] Fojas 39 del expediente.

[8] Fojas 54 del expediente.

[9] Expediente 10552-2019-0-1801-JR-PE-19 / 10552-2019.

[10] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00498-2016-PHC/TC.

[11] Expediente 00010-2002-AI/TC.

[12] Expediente 06712-2005-PHC/TC.