AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 164, de fecha 7 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara la improcedencia liminar de la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 15 de abril de 2021, la ONP interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y contra don Mardonio Edilberto Quispe Salinas [cfr. fojas 79], a fin de que se declaren nulos los pronunciamientos judiciales dictados en favor de este último. Por consiguiente, denuncia la tutela de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a no ser sometido a un procedimiento distinto al prestablecido legalmente y a la igualdad.
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 19 de abril de 2021 [cfr. fojas 121], declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente, tras considerar que la entidad demandante pretende que este proceso constitucional se constituya en una tercera instancia revisora de lo que ya fue resuelto en el proceso subyacente.
Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución 6, del 7 de marzo de 2022 [cfr. fojas 164], confirma la apelada principalmente por estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran justificadas y lo que se pretende es una revisión y revaluación de lo decidido, lo que no es función del juez constitucional.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 15 de abril de 2021 y fue rechazado liminarmente el 19 de abril de 2021, por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. Luego, con resolución de fecha 7 de marzo de 2022, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declare su nulidad y ordene la admisión a trámite de la demanda. Por ello, debe procederse de ese modo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 7 de marzo de 2022 (f. 164), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirma la resolución de fecha 19 de abril de 2021 (f. 121), expedida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara la improcedencia liminar de la demanda.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO |
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FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Conforme a la jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por tanto, en el presente caso, conforme a lo dispuesto por los citados artículo 6 y la primera disposición complementaria final del Código, corresponde nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que dispone la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:
Con ocasión de la vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) ⸻esto es, desde el 24 de julio de 2021⸻, se estableció en su artículo 6 la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Asimismo, la primera disposición complementaria final prevé la aplicación inmediata de las reglas procesales del nuevo Código incluso a los procesos en trámite.
Ahora bien, a la luz de los actuados del presente caso, se advierte que en las instancias previas se ha incurrido en el rechazo liminar de la demanda interpuesta, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde declarar expresamente la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la calificación de la demanda ⸻lo que conlleva ciertamente a anular ambas resoluciones expedidas en las instancias previas⸻ y, por ende, ordenar la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial tal como lo viene haciendo este Alto Colegiado en casos similares.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ